REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6155


PARTE DEMANDANTE
Ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.101 y domiciliada en la calle 16 entre avenida 14 y avenida La Patria, casa Nº 14-10, Caja de agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ENRIQUE HENRÍQUEZ, Inpreabogado Nº 202.871
(Folio 22).

PARTE DEMANDADA Ciudadana EMILY YOLKALYS RODRÌGUEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.596 y domiciliada en la calle 16 entre avenida 14 y avenida La Patria, casa Nº 14-10, Caja de agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de hija del De Cujus, Jesús Emilio Rodríguez.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA MARÍA ELENA BRICEÑO DE GALLEGOS, Inpreabogado Nº 176.283.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO contra la ciudadana EMILY YOLKALYS RODRÍGUEZ GAMARRA, ambas identificadas en autos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de julio de 2014, constante de dos (2) folios y seis (6) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que mantuvo una Unión Estable de Hecho durante más de 36 años, desde el año 1978 hasta el día de su muerte el día 27 de junio de 2014 con el ciudadano JESÙS EMILIO RODRÍGUEZ, antes identificado, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde habitaron durante 36 años, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto frente a todos. Asimismo, señala que durante esa unión procrearon una hija; que su prenombrado falleció el 27 de junio de 2014. Fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil Venezolano Vigente y 77 de la Carta Magna, aunado a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04 – 3301, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Finalmente solicitó la declaración judicial de Unión Estable de Hecho que existió entre ella y el hoy fallecido JESÙS EMILIO RODRÍGUEZ, la cual señala que se inició en el mes de julio de 1978 hasta el día 27 de junio de 2014.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se le dio entrada a la demanda y se instó a la parte demandante a cumplir con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a consignar el acta de defunción del ciudadano De Cujus JESÙS EMILIO RODRÍGUEZ.
Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2014 la parte demandante procedió a presentar escrito dando cumplimiento a lo instado por este Juzgado en cuanto al requerimiento exigido del ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a consignar el acta de defunción del ciudadano De Cujus JESÙS EMILIO RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2014 fue admitida la demanda tal como consta al folio 24; para lo cual se ordenó la citación de la demandada, conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación a la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2014, estampó diligencia el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 202.871, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO y consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 31 y agregado al expediente por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haber fijado en cartelera el respectivo edicto, tal como consta al folio 29.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Emily Rodríguez, debidamente firmada y cursante la misma al folio 33.
En fecha 8 de enero de 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante la misma al folio 34.
Al folio 35 consta escrito de contestación a la demanda y de la lectura del mismo, se observa que la parte demandada alega los siguientes hechos: Afirma que su madre ciudadana Betty del Rosario Gamarra Osorio mantuvo una unión estable de hecho con su padre Jesús Emilio Rodríguez fallecido durante más de 36 años desde el año 1978 hasta el día de su muerte 27 de Junio del 2014 y promovió testigos, igualmente solicito sea declarada con lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015 se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiéndose las mismas en fecha 05 de marzo de 2015, fijándose el día y la hora para oír las testimoniales promovidas.
Cursa a los folios 43 y 44 declaración de las testimoniales de las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN TERAN MUÑOZ y DANY BETZAIDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.584.067 y 7.909.954 respectivamente.
Por auto de fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal previo vencimiento del lapso probatorio fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 46 consta auto de fecha 5 de mayo de 2015 donde se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Fueron traídas a los autos las siguientes documentales:

1. Al folio 4 copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana EMILY YOLKALYS, expedida por el Prefecto del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
2. A los folios 5 y 6 copias fotostáticas de planillas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02) a nombre del De Cujus RODRÍGUEZ JESÚS EMILIO, cédula de identidad 1.149.161.
3. Al folio 9 cursa copia fotostática de la partida de nacimiento del De Cujus RODRÍGUEZ JESÚS EMILIO, expedida por el Prefecto del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
4. Al folio 20 cursa copia certificada del acta de Defunción del De Cujus JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 1.149.161.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio.
De las documentales consignadas por la parte actora en su debida oportunidad esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser los mismos instrumentos públicos que han sido autorizados con la solemnidad legal tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de los mismos que en fecha 27 de junio de 2014, dejó de existir el De Cujus JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ, dejando una hija de nombre EMILY YOLKALYS RODRÍGUEZ GAMARRA, todos identificados en autos, concatenada la anterior acta de defunción, con la partida de nacimiento de su hija, queda demostrado que la hija ciudadana EMILY YOLKALYS RODRÍGUEZ GAMARRA nació el día 9 de noviembre de 1984, por tanto existe la presunción de que el De Cujus JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ y la ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMMARRA OSORIO, mantuvieron una unión estable de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: Promovió las testimoniales de las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN TERAN MUÑOZ y DANY BETZAIDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ambas debidamente identificadas en el escrito de pruebas, rindieron su declaración en su oportunidad, tal como consta a los folios 43 y 44.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Dichas testigos rindieron sus declaraciones tal como se desprende de los folios 43 y 44, las cuales fueron debidamente juramentadas de conformidad con la Ley, evidenciándose que las ciudadanas Xiomara del Carmen Terán Muñoz, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.067 y Dany Betzaida Giménez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.954; conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty del Rosario Gamarra Osorio y conocieron al De Cujus Jesús Emilio Rodríguez, que ambos mantuvieron una relación de hecho como de 32 a 34 años, que durante esa unión procrearon una (1) hija, que vivieron en la calle 16 entre avenida 14 y avenida La Patria, casa Nº 14-10, Caja de agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En consecuencia, con las deposiciones de las testigos hábiles en derecho, a las cuales se les consideró suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron los mismos en sus dichos, la parte actora probó suficientemente que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus Jesús Emilio Rodríguez, hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvieron una hija y llevaban una vida en público, ininterrumpida y notoria como un matrimonio normal. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte demandante, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.
Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En el caso de autos se puede apreciar que no habiendo contradicción por la parte demandada, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda, la demandada de autos afirma que entre la ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO y JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, mantuvieron una unión estable de hecho durante 36 años, es decir, desde el mes de julio del año 1978 hasta el día de su muerte 27 de junio de 2014; al respecto, considera quien suscribe que las partes coinciden con el hecho de que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos Betty del Rosario Gamarra Osorio y Jesús Emilio Rodríguez y la duración de la misma, por lo que se tiene admitido y por tanto el mismo no es objeto de prueba.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Betty del Rosario Gamarra Osorio y Jesús Emilio Rodríguez, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe computarse su inicio desde el mes de julio de 1978.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos Betty del Rosario Gamarra Osorio y Jesús Emilio Rodríguez si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del mes de julio del año 1978, inclusive y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 27 de junio de 2014, inclusive, fecha en que fallece el ciudadano Jesús Emilio Rodríguez, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.101 contra la ciudadana EMILY YOLKALYS RODRÍGUEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.596, en su condición de hija del De Cujus, JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: La EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO y JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ (fallecido) desde el mes de julio del año 1978 hasta el día 27 de junio de 2014, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156°. Federación.-
La Jueza;

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,



Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abog. MARÍA ELENA CAMACARO