REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6176


PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ALIDA ROSA URRICHE MATURET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.323 y domiciliada en la Calle 03, Sector Ruiz Pineda, Piedra Grande, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE EUNICE CEDEÑO, Inpreabogado Nº 126.890.



PARTE DEMANDADA







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadanas NIEALIS ROSA ALVARADO URRICHE y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.618.312 y 15.108.396, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle 03, Sector Ruiz Pineda, Piedra Grande, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Avenida San Felipe El Fuerte, Urbanización Yucaray, Calle H, Casa H-31, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de hijas del De Cujus, NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO .


CARLOS MONTESINOS, Inpreabogado Nº 175.931.
MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO suscrita y presentada por la ciudadana ALIDA ROSA URRICHE MATURET, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EUNICE CEDEÑO, Inpreabogado Nº 126.890 contra las ciudadanas NIEALIS ROSA ALVARADO URRICHE y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.618.312 y 15.108.396 respectivamente, en su condición de hijas del De Cujus, NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2014, constante de tres (3) folios.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años comenzó a hacer vida concubinaria en forma permanente, notoria, publica, estable, no causal, entre familiares, amigos y comunidad en general con el ciudadano NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 823.206, la cual mantuvieron hasta la fecha de su muerte 25 de octubre de 2014; teniendo como domicilio en la Calle tres (3), Sector Ruiz Pineda, Piedra Grande, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy; asimismo manifestó que de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres NIEALIS ROSA ALVARADO URRICHE y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE y que la unión estable de hecho se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimentes que impidan dicha unión. Igualmente, solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre el hoy difunto y su persona, desde el día 20 de julio de 1973 hasta el día 25 de octubre de 2014, fecha esta última en que murió el De Cujus NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO.
En fecha 09 de enero de 2015 se le da entrada por autos, tal como consta en el folio 5, en esa misma fecha consta pronunciamiento del Tribunal, cursante a los folios del 6 al 9 ambos inclusive, donde insta a la parte actora a consignar las documentales señaladas anteriormente, tal y como lo establece el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Cursa diligencia de fecha 13 de enero de 2015 y anexos, suscrita por la ciudadana ALIDA ROSA URRICHE MATURE debidamente asistida por la abogada en ejercicio EUNICE CEDEÑO, Inpreabogado Nº 126.890, consignando documentales originales solicitados en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de enero del año 2015.
En fecha 16 de enero de 2015 se admite la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana Alida Rosa Urriche Maturet, en consecuencia se emplazan a las ciudadanas Niealis Rosa Alvarado Urriche y Nilinska Yanneth Alvarado Urriche, para que comparezcan ante este Tribunal, del mismo modo se ordena notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 28 de enero de 2015 comparece la ciudadana ALIDA ROSA URRICHE MATURET, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EUNICE CEDEÑO, Inpreabogado Nº 126.890 y estampa diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 25 y agregado al expediente por auto de fecha 30 de enero de 2015. Cursante al folio 26 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en cartelera el respectivo edicto.
En fecha 30 de enero de 2015 cursa a los folios 27 y 28 boleta de citación debidamente firmadas por las ciudadanas NIEALIS ROSA ALVARADO URRICHE y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE, consignadas por el Alguacil Temporal del Tribunal, asimismo se consignó en fecha 03 de febrero de 2015 boleta de notificación de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante la misma al folio 30.
En fecha 04 de marzo de 2015 cursante a los folios 31 y 32, comparecen la ciudadana NIEALIS ROSA ALVARADO URRICHE y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS MONTESINOS, Inpreabogado Nº 175.931, a los fines de reconocer la unión concubinaria entre el De Cujus NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO y ALIDA ROSA URRICHE MATURET.
Al folio 33 cursa auto de fecha 26 de marzo de 2015, donde este Juzgado deja expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 35 y 36.
En fecha 10 de abril de 2015, cursante al folio 37, se admite las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se acordó las citaciones de las ciudadanas CONSUELO ARRUNATEGUI, GUSNEY GUTIERREZ, MIRIAN GUILLEN y YEXICA CAMACHO, a fin de que ratifiquen la documental señalada en el escrito de pruebas. Asimismo se fijó para oír a las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR QUIROGA ORDOÑEZ, RAFAEL MARÍA LINARES PARRA y CARMEN ELENA AGUILAR DE LINAREZ.
En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil Temporal del Juzgado consigna boletas de citación de las ciudadanas CONSUELO ARRUNATEGUI y YEXICA CAMACHO, debidamente firmadas cursantes a los folios 45 y 46.
A los folios del 55 al 57 de fecha 07 de mayo de 2015, tuvo lugar los actos de testimoniales donde comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR QUIROGA ORDOÑEZ, RAFAEL MARÍA LINARES PARRA y CARMEN ELENA AGUILAR DE LINAREZ.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Alguacil Temporal del Juzgado consigna boletas de citación de las ciudadanas CONSUELO ARRUNATEGUI y YEXICA CAMACHO, debidamente firmadas cursantes a los folios 58 y 59.
A los folios del 61 al 62 de fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma, donde comparecieron las ciudadanas CONSUELO ARRUNATEGUI y YEXICA CAMACHO PÉREZ.
En fecha 26 de junio de 2015, cursante al folio 63, el Tribunal fija la causa para que las partes soliciten constitución de asociados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de julio de 2015, se fijó la causa para informes. Al folio 68 cursa auto de fecha 30 de julio de 2015, fijando la presente causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos al auto.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó las siguientes documentales en autos:
- Al folio 11 consta copia fotostática de certificado de defunción EV-14, signado con el Nº 2634590 del ciudadano NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO, de fecha 26 de octubre del año 2014.
- Al folio 12 consta marcado “B” partida de nacimiento de la ciudadana NIEALIS ROSA, signada con el número 1587 y expedida por la Parroquia la Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal.
- Al folio 13 consta marcado “C” partida de nacimiento de la ciudadana NILINSKA YANNETH, signada bajo el N° 889 (año 1980) y expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
- Al folio 14 consta marcado “D” constancia de concubinato de los ciudadanos NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO y ALIDA ROSA URRICHE MATURET, expedida por el Consejo Comunal Ruiz Pineda del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”

Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio ya que de ellos se evidencia lo siguiente: Del certificado de defunción signado con el Nº 2634590 se observa que en fecha 25 de octubre de 2014, dejó de existir el ciudadano NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 823.206, así como de las partidas de nacimientos de las ciudadanas NEALIS ROSA ALVARADO URRICHE y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE, que las mismas son hijas de los ciudadanos NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO y ALIDA ROSA URRICHE MATURET, asi como que los mencionados ciudadanos tenían su residencia en la Calle 03, Sector Ruiz Pineda, Piedra Grande, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy y duraron en calidad de concubinos desde hace treinta y ocho (38) años, procreando en ese lapso dos hijas, tal como lo señala la constancia de concubinato inserta al folio 14 debidamente ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .
De las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos JULIO CESAR QUIROGA ORDOÑEZ, RAFAEL MARÍA LINARES PARRA y CARMEN ELENA AGUILAR DE LINAREZ, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas, rindieron su declaración en su oportunidad, tal como consta a los folios 55, 56 y 57.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Dichos testigos rindieron sus declaraciones tal como se desprende de los folios 55, 56 y 57, los cuales fueron debidamente juramentados de conformidad con la Ley, evidenciándose que los ciudadanos Julio Cesar Quiroga Ordoñez, venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.226, Rafael María Linares Parra, venezolano, mayor de edad, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.571.763 y Carmen Elena Aguilar de Linarez, venezolana, mayor de edad, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.963.593; conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alida Rosa Urriche Maturet y que les consta que mantuvieron una unión concubinaria por muchos años, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de forma práctica e ininterrumpida hasta la fecha del deceso del ciudadano Nieves Rafael Alvarado Romero, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, así como que falleció el 25 de octubre del año 2014 y que habían fijado su residencia en la Calle 03, Sector Ruiz Pineda, Piedra Grande, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En consecuencia, con las deposiciones de los testigos hábiles en derecho, a las cuales se les consideró suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron los mismos en sus dichos, la parte actora probó suficientemente que mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvieron dos (2) hijas y llevaban una vida en público, ininterrumpida y notoria como un matrimonio normal. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte demandante se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.
Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En el caso de autos se puede apreciar que no habiendo contradicción por la parte demandada, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda, la demandadas de autos reconocieron la unión concubinaria de su difunto padre Nieves Rafael Alvarado Romero y de su madre Alida Rosa Urriche Maturet, ambos domiciliados en la Calle 03, Sector Ruiz Pineda, Piedra Grande, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes durante casi 38 años mantuvieron una unión armoniosa, permanente, pública, estable y notoria reconocida por las personas de su entorno. Del mismo modo señalaron que de esa unión concubinaria existen dos hijas; al respecto, considera quien suscribe que las partes intervinientes en este proceso coinciden con el hecho de que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos Alida Rosa Urriche Maturet y Nieves Rafael Alvarado Romero y la duración de la misma, por lo que se tiene admitido y por tanto el mismo no es objeto de prueba.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Alida Rosa Urriche Maturet y Nieves Rafael Alvarado Romero, identificados en autos.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos Alida Rosa Urriche Maturet y Nieves Rafael Alvarado Romero, si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día 20 de julio de 1973 y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, el 25 de octubre de 2014, la fecha en que fallece el ciudadano Nieves Rafael Alvarado Romero, tal como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,



DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ALIDA ROSA URRICHE MATURET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.323 contra las ciudadanas NIEALIS ROSA ALVARADO ARRICHE y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.618.312 y 15.108.396 respectivamente, en su condición de hijas del De Cujus, NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO.

SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ALIDA ROSA URRICHE MATURET y NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO (fallecido) desde el 20 de julio de 1973 hasta el día 25 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEXTO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156°. Federación.
La Jueza Titular;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. MARIA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. MARIA ELENA CAMACARO