REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6220

PARTE DEMANDANTE





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana AURA MARINA SILVERA de JAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.267 y con domicilio en la Urbanización Mangos 2, calle 7, casa Nº 04, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº. 51.915 (fólios 14 al 17).

PARTE DEMANDADA Ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, de nacionalidad Estados Unidos y Número de Pasaporte 424680555 (sic).

MOTIVO DIVORCIO.

Por recibida mediante distribución en fecha 22 de mayo de 2015, demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por la ciudadana AURA MARINA SILVERA de JAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.267 y con domicilio en la Urbanización Mangos 2, calle 7, casa Nº 04, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915 contra su cónyuge ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, contentiva de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 09 de junio de 2015, bajo el Nº 6220 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

De la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte demandante expone que contrajo matrimonio con el ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, por ante la Oficialía del Estado Civil de la 10ma Circunscripción de Distrito Nacional, República Dominicana, en fecha 16 de abril de 2008 e inserto bajo el Nº 107 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2008. Asimismo, manifiesta que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles. Igualmente señala, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Mangos 2, calle 7, casa Nº 04, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cuál fue su último y único domicilio conyugal. De igual manera alega que en su relación existió un clima de respeto, comprensión y armonía la cual llevaron con toda normalidad, pero su cónyuge regreso a su país y más nunca se ocupo de su persona a pesar de que lo llamaba y no regreso más a este país, dejando así de cumplir con sus derechos y deberes inherentes al matrimonio y al hogar común. Por lo antes expuesto, acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, la ciudadana AURA MARINA SILVERA de JAMES, antes identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, de igual forma invoco lo establecido en los artículos 137 y 139 ejusdem.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:


La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Esta petición ante los órganos jurisdiccionales requieren de unos requisitos formales los cuales, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda en cuanto al artículo in comento y con respecto a los anexos que este debe llevar y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión. En el caso bajo estudio, es obligación de la parte demandante de conformidad con el artículo 224 ejusdem, probar la no presencia del demandado ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, en la República Bolivariana de Venezuela y de que ha dejado o no un apoderado en ella, expresando en el primer caso el nombre, apellido y domicilio de dicho poderista, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem que establece:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

Requerimiento este, como una manera de saber quien será la persona natural o jurídica que intervendrá en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Asimismo, ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que la parte demandante debe probar la no presencia del demandado en la República Bolivariana de Venezuela y de que ha dejado o no un apoderado en ella, expresando en el primer caso el nombre, apellido y domicilio de dicho poderista, para así dar cumplimiento al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio del demandado, estando incompleta la identificación necesaria del mismo, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, este requisito es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el mismo no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un requisito fundamental de la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe, instar a la parte demandante a probar la no presencia del demandado en la República Bolivariana de Venezuela y de que ha dejado o no un apoderado en ella, expresando en el primer caso el nombre, apellido y domicilio de dicho poderista, para así obtener la dirección cierta y exacta de contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana AURA MARINA SILVERA de JAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.267 y de este domicilio, a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO