REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001554
ASUNTO : UP01-R-2015-000081
RECURRENTE: Abogado Efner Enay Parra Hernández, Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, de este Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Efner Enay Parra Hernández, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2013-001554.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000081, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Julio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 15 de Julio de 2015, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la secretaría de la Corte, ponencia de admisibilidad.
El día 15 de Julio de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Yaracuy, Abg. Efner Enay Parra Hernández, contra decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha 04 de Agosto de 2015, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público Abg. Efner Enay Parra Hernández, fundamenta su escrito recursivo de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, de oficio y mediante auto de fecha 09 de Junio de 2015, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad para el acusado José Rafael Tellechea Ochoa, cuya decisión a consideración del recurrente es inmotivada y no ajustada a derecho, por las siguientes argumentos:
El apelante transcribe textualmente extractos de la sentencia impugnada, para referirse que el Tribunal a quo baso su decisión de cambio de medida sobre la base de la condición de salud que presentó el acusado José Rafael Tellechea, quien fue aprehendido el 17/06/2013, por pesar en su contra una orden de aprehensión, por estar inmerso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de Pedro Luis Hernández López y Maiker Alexander Dorantes Rivas; y homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, momento en el que le fue acordada la medida privativa de libertad.
Refiere que, la A quo al fundamentar la decisión, establece que lo hace conforme al principio de progresividad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por lo que el representante fiscal hace alusión a la sentencia Nº 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2005, con respecto al principio de progresividad, por lo que a su entender dicho principio no puede ir en detrimento, es decir, no puede ir en perjuicio de los derechos que le asiste a las víctimas.
Igualmente considera el apelante que, el Tribunal yerra al momento de fundamentar la decisión, toda vez que lo hace desde la óptica de garantizar el derecho de la salud que le asiste al acusado de auto sin justificación alguna, pues el Tribunal previa petición de la defensa y en uso del poder jurisdiccional puede ordenar que el mismo sea trasladado a la medicatura forense o al especialista, para que el procesado sea atendido, garantizándose con ello el tan sagrado derecho a la salud, una vez obtenida dichas resultas, evalué la situación en audiencia especial donde se procure escuchar al Médico forense, quien es la persona idónea como para determinar las dolencias de salud que pudiera presentar el procesado.
No obstante, la A quo una vez culminada la audiencia de apertura a juicio oral y público, decidió mantener la medida privativa de libertad, vista la magnitud del daño causado, en cuestiones de minutos, cambio de criterio y de oficio sin tener a la mano un resultado de carácter médico legal, ni un estudio de especialista actualizado, decide echar para atrás la decisión que acababa de tomar y sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este orden de ideas, el representante fiscal se pregunta así mismo, ¿Cuál fue ese estado de salud a que tantas veces hizo alusión el Tribunal A quo?, pues no se evidencia en su fundamentación, examen médico o revisión que hubiere sido efectuada por un médico Forense como para adoptar tan repentina e intempestiva decisión, limitándose solamente a plasmar y conceptualizar el derecho a la salud que sin duda alguna le asiste al acusado, por lo que está causando un gravamen irreparable, en virtud de ello solicita que se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión dictada.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensora de confianza Abg. Ysmervi Riera, del ciudadano acusado José Rafael Tellechea Ochoa, da contestación al recurso luego de realizar un análisis de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego señalar que el representante Fiscal del Ministerio Público quiere suponer un daño irreparable, cuando se le esta es vulnerando el derecho a la vida a mi patrocinado por cuanto en el sitio donde se encontraba recluido no se le estaba garantizando el derecho a la salud, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso presentado por la vindicta pública.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2013-001554, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“ En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE RAFAEL TELLECHEA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.178.608, dictada en fecha 19 de junio de 2013 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar medida cautelar, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, la cual deberá cumplir en la siguiente Dirección, PROLONGACIÓN DE LA CALLE 25 CON AVENIDA 8 Nº 209, BARRIO SIMÓN BOLÍVAR MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, con rondas sucesivas realizadas por la Policía del estado Yaracuy, de igual forma se acuerda dejar abierto el permiso para ser trasladado al hospital con las seguridades del caso, toda vez que se pudiera presentar una emergencia, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Centro Penitenciaria “SARGENTO DAVID VILORIA” Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que se materialice la decisión dictada. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-“.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado luego de analizar el escrito recursivo, dará respuesta congrua a lo denunciado por el apelante, por lo que se procede a revisar la causa principal identificada con el alfanumérico UP01-P-2013-001554, se constata que:
El caso sub-judice, se inicia en fecha 29 de Abril de 2013, a través de presentación de escrito, en el cual el Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Jesús Eduardo Martínez Rodríguez; Nelson Arturo Carreño Rivero; Franklin José Castillo Reyes; y otros, ante del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial penal de este Estado.
En fecha 18 de Junio de 2013, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público solicita también orden de aprehensión en contra del ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa, la cual fue acordada el 18 de Junio de 2013, por el Tribunal de Control Nº 6.
El día 19 de Junio de 2013, se celebró Audiencia Especial de Aprehensión al hoy acusado José Rafael Tellechea Ochoa, la cual riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) de la pieza Nº 1, en la cual el Tribunal acordó mantener la medida privativa de libertad.
A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) de la pieza Nº 2, se encuentra agregada audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Agosto de 2013.
Al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza Nº 2, se encuentra agregado escrito suscrito por la Defensora Pública Segunda, mediante el cual solicita el traslado hasta el Hospital Central de San Felipe, con carácter de urgencia del ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa.
Al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza Nº 2, corre inserto escrito suscrito por la Defensora Pública Séptima, mediante el cual solicita el traslado hasta el Hospital Central de San Felipe, con carácter de urgencia del ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa.
Al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza Nº 2, se encuentra auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2013, en el cual el Tribunal de Juicio Nº 2, acuerda el traslado hasta el Hospital Central del ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa.
Al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza Nº 2, se encuentra agregado escrito suscrito por el Defensor Público Sexto, en el cual solicita que se ordene le sea practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa.
Al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza Nº 2, se encuentra agregado resultado de examen médico BK, realizado al acusado José Rafael Tellechea Ochoa, el cual resulto ser positivo del ciudadano.
Al folio Ciento noventa y nueve (199) de la pieza Nº 2, corre agregado Informe médico de fecha 11/10/2013, suscrito por el Dr. Siran Said Castillo, adscrito al Hospital Central de San Felipe, del estudio realizado T. C. Tórax al ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa, en el cual indica como síntomas tomográficos sugestivo: Patrón Intersticial en vidrio deslustrado en segmentos descritos, con imágenes radiolucidas circunscritas por paredes fibroticas (cavernas); Derrame Pleural Izquierdo; Adenopatía en Mediastino medio; Cambios osteodegenerativos de columna dorsal no acorde a edad de paciente.
Al folio doscientos (200) de la pieza Nº 2, corre inserto informe médico emitido por el departamento de Neumonología del Hospital Central de San Felipe de este estado, con respecto al ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2, ordena un reconocimiento médico legal con carácter de urgencia al ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa.
Al folio cinco (05) de la pieza Nº 3, corre inserto Informe médico legal suscrito por la experta profesional I Médico Forense Dra. Marilena Rodríguez, quien sugiere un nuevo reconocimiento posterior a reevaluación por Neumonología al presentar el ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa, probablemente tuberculosis pulmonar BX (+), lo que hay que confirmar con BK seriado de esputo.
Al folio ocho (08) de la pieza Nº 3, corre inserto auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2, en virtud del Informe médico legal suscrito por la experta profesional I Médico Forense Dra. Marilena Rodríguez, acuerda el traslado del ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa al hospital central de San Felipe, a los fines de que reciba atención medica por un especialista en Neumonología.
Al folio Diez (10) de la pieza Nº 3, corre agregado escrito fechado 07/02/2014, suscrito por la Defensora Pública Auxiliar Séptima, en el cual solicita el traslado con carácter de urgencia a un centro asistencial del ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa, por cuanto el mismo presenta convulsiones y dificultades respiratorias.
Al folio trece (13) de la pieza Nº 3, corre inserto auto de fecha 11 de Febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2, autoriza el traslado del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, las veces que lo requiera para ser tratado medicamente.
Al folio veintidós (22) de la pieza Nº 3, se encuentra agregado informe de reconocimiento médico legal físico practicado en fecha 18/03/2014, al ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa, en el cual el Experto Profesional I Médico Forense Dr. Cesar Alexander Romero, ratifica el informe suscrito por la Médico Forense Dra. Marilena Rodríguez.
Al folio veintitrés (23) de la pieza Nº 3, se encuentra agregado Informe Médico emitido en fecha 20/02/2014, por emergencia de adulto del Hospital Central de San Felipe, el cual presentaba para ese entonces infección respiratoria.
Al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº 3, corre agregado escrito de fecha 30/04/2014, suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, defensor de confianza del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, solicitando el traslado del mismo hasta el médico forense.
Al folio Cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 3, corre inserto auto de fecha 30 de Abril de 2014, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2, acuerda el Traslado del ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa, hasta al departamento de medicatura Forense, a los fines le practiquen Reconocimiento Médico Legal al acusado de auto.
Al folio sesenta (60) de la pieza Nº 3, se encuentra agregado Informe médico legal practicado al acusado José Rafael Tellechea Ochoa, suscrito por el experto profesional I Médico Forense Dr. José Alexander González, quien sugiere evaluación Urgente por un especialista neumonologo.
Al folio Sesenta y Dos (62) de la pieza Nº 3, corre agregado escrito de fecha 14/05/2014, suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, defensor de confianza del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, solicitando la revisión de la medida, en virtud de las condiciones de salud de su defendido.
Al folio Sesenta y Seis (66) de la pieza Nº 3, corre agregado escrito fechado 15/05/2014, suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, defensor de confianza del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, solicitando que se libraran las Boletas de Traslado para su patrocinado sea visto por un neumonologo hasta la Policlínica San Felipe, mismas que fueron acordadas y libradas por el Tribunal de Juicio Nº 2, el 15 de mayo de 2014.
Al folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 3, corre agregado informe médico de fecha 19/05/2014, suscrito por la Dra. Aracelys Loyo, adscrita al Área de Neumonología del Hospital Central de San Felipe.
Al folio setenta y dos (72) de la pieza Nº 3, corre agregado resultado de examen médico de laboratorio de bacteriología del Hospital Central de San Felipe, BK en esputo, el cual es positivo.
Al folio setenta y ocho (78) de la pieza Nº 3, corre inserto auto de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual se acuerda el traslado del acusado José Rafael Tellechea Ochoa desde la Comandancia General de la Policía hasta el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” ubicado en Barquisimeto estado Lara.
Al folio ciento tres (103) de la pieza Nº 3, se encuentra agregado escrito de fecha 16/09/2014, suscrito por la ciudadana Carmen Ochoa, en su condición de madre del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, solicitando que el mismo sea trasladado hasta el médico.
Al folio ciento seis (106) de la pieza Nº 3, se encuentra agregado escrito de fecha 17/12/2014, suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, defensor de confianza del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, solicitando el traslado con carácter de urgencia al médico por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” ubicado en Barquisimeto estado Lara, siendo que en esta misma fecha fue acordado por el Tribunal de Juicio nº 2, dicho traslado.
Al folio ciento doce (112) de la pieza Nº 3, nuevamente el tribunal de Juicio Nº 2, mediante auto dictado en fecha 13/01/2015, acuerda librar boletas de traslado hasta el hospital más cercano del centro de reclusión donde se encuentra el acusado José Rafael Tellechea Ochoa, en virtud de información suministrada que el mismo presenta problemas de salud.
Al folio ciento diecinueve (119) de la pieza Nº 3, corre inserto auto en el cual se le da entrada al presente asunto al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, en virtud de resolución Nº 0003/2015, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que redistribuyen el expediente, por lo que se aboca al conocimiento del presente asunto la Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, Abg. Naylet Flores.
Al ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167) corre inserta acta de apertura a juicio oral y público de fecha 02/03/2015, en la cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, acordó el traslado del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, hasta el hospital de Barquisimeto y la evaluación del médico forense.
Al folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza Nº 3, corre inserta decisión dictada de fecha 05 de Marzo de 2015, mediante la cual acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, igualmente acuerda el traslado del mismo las veces que lo requiera para ser tratado medicamente.
A los folios cinco (05) al siete (07) de la pieza Nº 4, corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Abril de 2015, en la cual se acuerda el traslado del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, hasta el hospital central y a la medicatura forense.
A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la pieza Nº 4, corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 25 de mayo de 2015, en la cual se ratifica el traslado del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, hasta el hospital central de Barquisimeto y a la medicatura forense.
Al folio cincuenta y dos (52) de la pieza Nº 4, se encuentra agregado escrito de fecha 03/06/2015, suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, defensor de confianza del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, solicitando el traslado con carácter de urgencia al Neumonologo por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Hospitalito Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” ubicado en Barquisimeto estado Lara, por fallas respiratorias.
Al folio cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 4, corre agregado auto de fecha 05/06/2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, acuerda el traslado con carácter de urgencia del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, al neumonologo a fin de que sea evaluado.
A los folios setenta (70) al Setenta y seis (76) de la pieza Nº 4, corre agregada inserta decisión dictada de fecha 08/06/2015, la cual es objeto de la presente apelación, mediante la cual el Tribunal de Juicio Itinerante acordó sustituir la medida privativa de libertad decretada al ciudadano José Rafael Tellechea Ochoa, y en consecuencia le impone en su lugar medida cautelar de arresto domiciliario ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, analizado el auto apelado, esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción algunas apreciaciones con respecto a tan apreciado derecho como es la salud, además de la función Jurisdiccional, que esta Corte procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….Omisis… Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud…Omisis.”
Ahora bien, esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público como es en el presente caso.
Pues así, lo ha señalado en varias sentencias reiteradas la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en sentencia Nº 487/01 de fecha 06-04-01, en atención para garantizar el derecho de la salud, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“ De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”
Igualmente, en sentencia Nº 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:
“ De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”.
En armonía con estas decisiones en Sentencia Nº 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)”
En este contexto, la a quo en la decisión hoy recurrida, expuso que:
“ Visto el estado de salud presentado por el acusado, el cual ha sido ratificado por revisiones medicas anteriores y que se ha ordenado en varias oportunidades la revisión de su estado de salud por un médico forense y que la misma no ha sido posible el traslado hasta la Medicatura Forense o el Hospital, y en aras de garantizar el desarrollo del presente juicio sin dilaciones, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a ARRESTO DOMICILIARIO, que es una medida privativa de Libertad, pues sólo supone el Cambio de SITIO DE RECLUSION Y NO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, so pena de revocatoria inmediata de la misma cuando el tribunal considere que la misma haya sido violentada …Omisis… desde el momento de haber sido decretada la medida preventiva privativa de la Libertad el acusado de autos su salud ha venido en detrimento, en este sentido, tal como se mencionó se acuerda sustituir la medida privativa de libertad a arresto domiciliario hasta tanto cese su situación de salud actual…”
Apreciando esta Instancia Superior que, aunque la Juez de juicio itinerante Nº 3, no indico en la decisión cual es el estado actual de salud del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, en virtud de que no existe recientemente un reconocimiento médico legal, a pesar que ha sido ordenado siempre por la Juez, no se ha realizado por cuanto no se materializa el traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” ubicado en el estado Lara hasta el departamento de la Medicatura Forense de dicha entidad jurisdiccional, pero claramente señala la a quo que, la salud del acusado de marras ha venido deteriorándose.
Pues, este Tribunal Colegiado ha constatado de la revisión del asunto principal, que existe examen de laboratorio específicamente el BK en esputo, realizado al acusado de auto, que arrojo positivo, prueba está de laboratorio que se realiza para determinar bacteriológicamente si la persona presenta Tuberculosis, es decir que el acusado de auto al salir positivo, tiene tuberculosis, enfermedad que requiere de tratamiento medicó permanente, tal como consta en los informes médicos especialistas agregados a los folios ciento noventa y nueve (199) y Doscientos (200) ambos de la pieza Nº 2 y al folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 3; asimismo consta los Informes médicos forenses que corren insertos a los folios cinco (05); veintidós (22) y sesenta (60) todos de la pieza Nº 3, tal como quedo establecido anteriormente, en el dosier del expediente.
En hilo a lo expuesto, también se verificó que en reiteradas veces se acordaron los respectivos traslados para el hospital central más cercano al cual se encontraba su sitio de reclusión, y consultas medicas para que el acusado recibiera atención médica especializada y tratamiento, en virtud de sus quebrantos de salud que presentaba constantemente, ello en atención al derecho que arropa al acusado José Rafael Tellechea Ochoa.
Por lo que dicha decisión, está ajustada a derecho y reconoce el derecho fundamental a la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario está establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todas las personas e incluye a los privados de libertad.
Consecuentemente con lo expuesto, esta Instancia Superior, estima que la decisión apelada, en el caso en marras, no le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público ni a la víctima, por cuanto el artículo 250 del texto adjetivo penal, le impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar cada tres meses la necesidad de mantener la medida o sustituirla, cuando lo estime conveniente, pues la misma a quo indico que, “desde el momento que fue decretada la medida preventiva privativa de la Libertad al acusado José Rafael Tellechea Ochoa, su salud ha venido en detrimento, por lo que acordó sustituir la medida privativa de libertad a arresto domiciliario hasta tanto cese su situación de salud actual, visto que con tal medida se está garantizando las resultas del proceso”, observándose que en la presente causa se está desarrollando el Juicio Oral y Público.
Asimismo, este Tribunal Colegiado insta a la Juez de Juicio Itinerante Nº 3 Abg. Naylet Flores, que solicite los informes médicos actuales relacionados a la situación de salud del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, y una vez consignados los mismo, se ordene la práctica de un nuevo Reconocimiento Médico Legal por el Experto Médico Forense.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, forzosamente y bajo las consideraciones establecidas, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el Abogado Efner Enay Parra Hernández, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2013-001554, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Efner Enay Parra Hernández, Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2013-001554, y se insta a la Juez de Juicio Itinerante Nº 3 Abg. Naylet Flores, que solicite los informes médicos actuales relacionados a la situación de salud del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, y una vez consignados los mismo, se ordene la práctica de un nuevo Reconocimiento Médico Legal por el Experto Médico Forense, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ
SECRETARIA
Esta Corte de Apelaciones, deja constancia que con esta fecha, el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna voto salvado el cual es del tenor siguiente:
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Efner Parra, Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada, en fecha 08 de Junio de 2015, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° UP01-P-2013-001554.
Fundamentando las razones de mi desacuerdo conforme a lo siguiente:
Ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, precisar las tendencias jurisprudenciales, establecidas por el Máximo Tribunal de la República, señalando que la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado en Sentencia Nº 1046 de 06 de Mayo de 2003, lo siguiente:
“… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”.
Posteriormente en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros aspecto señaló:
“… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…”
Y luego en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que:
“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”
A la luz de Doctrina transcrita, la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto domiciliario, ha definido que sin lugar a dudas dicha medida, es una medida cautelar sustitutiva, distinta a la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa. Considerando esta alzada en anteriores oportunidades que “el arresto domiciliario” a criterio de quienes deciden es una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad.
También se ha seguido en fallos anteriores, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia …Omisis… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a los argumentos precedentes, se busca que el proceso llegue a término, y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En el caso de marras, del análisis al escrito presentado por el Abg. Efner Parra, Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se desprende que ejerce el Recurso de Apelación, en contra de una resolución dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 itinerante, al manifestar que: “…La Jueza Tercera Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de oficio, mediante auto, de fecha 09-06-2015, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el acusado JOSE RAFAEL TELLECHEA OCHOA, quien, desde el 19 de Junio de 2013, luego de materializada la Orden de Aprehensión que le fuera librada, y por la magnitud del delito que se le atribuye, quedo privado de libertad preventivamente, siendo su centro de reclusión el Internado Judicial Sargento David Viloria, decisión proferida por el Tribunal A quo, que considera el Ministerio Publico es inmotivada, y no ajustada a derecho …Omisis… considera el Ministerio Publico que el tribunal yerra al momento de fundamentar la decisión en la que resuelve el cambo de medida cautelar, toda vez que, lo hace desde la óptica de garantizar el derecho a la salud que le asiste al acusado de autos sin justificación alguna ...Omisis… no obstante, el tribunal A quo, una vez culminada la audiencia de apertura a juicio oral y público, y cerrada como fue el acta de debate, donde decidió mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, vista la magnitud del daño causado, en cuestiones de minutos, cambio de criterio y de oficio, sin tener a la mano, tan siquiera un resultado de carácter médico legal, mucho menos un estudio de especialista actualizado, decide echar para atrás la decisión que acababa de tomar y sustituye la medida cautelar privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad …Omisis… decidió revocar su propia decisión otorgando al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, apartándose de la magnitud del daño causado, y de las circunstancias que conllevaron a ese mismo tribunal mantener de tal medida de coerción personal, causando un gravamen irreparable, a los fines de proceso penal y, a las víctimas de la presente causa, según lo establecido en el articulo 439 numeral 5° de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, señalan los Jueces que aprobaron la sentencia de la cual hoy disiento que: “…Apreciando esta instancia Superior que, aunque la Juez de Juicio Itinerante N° 3, no indico en la decisión cual es el estado actual de salud del acusado José Rafael Tellechea Ochoa, en virtud de que no existe recientemente un reconocimiento médico legal, a pasar de que ha sido ordenado siempre por la Juez, no se ha realizado por cuanto no se materializa el traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” ubicado en el estado Lara hasta el departamento de la Medícatura Forense de dicha entidad jurisdiccional, pero claramente señala la A quo que, la salud del acusado en marras ha venido deteriorándose…”, al respecto debo resaltar que estando acreditado el hecho de que la A quo realizó el cambio de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, sin que constara en actas un Reconocimiento Médico Legal avalado por un Médico Forense, para el momento en la que dictara la decisión, reconocimiento que indicara la gravedad del estado de salud del acusado, es por lo que disiento de que el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar, considerando que ha debido declararse CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abg. Efner Parra, Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por las consideraciones que se explanaran a continuación.
Observa este disidente, de la revisión exhaustiva realizada a la causa principal signada con el N°.UP01-P-2013-001554 y a la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015, por el tribunal de Juicio N° 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios (70) al (76) de la Pieza N° 4 de la misma, que la Jueza en los fundamentos de su decisión indica textualmente: “…Así mismo considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano JOSE RAFAEL TELLECHEA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.178.608, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa, visto el estado de salud presentado por el acusado, el cual ha sido ratificado por revisiones medicas anteriores y que se ha ordenado en varias oportunidades la revisión de su estado de salud por un médico forense y que la misma no ha sido posible el traslado hasta la Medicatura Forense o el Hospital, y en aras de garantizar el desarrollo del presente juicio sin dilaciones, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad a ARRESTO DOMICILIARIO, que es una medida privativa de Libertad, pues sólo supone el Cambio de SITIO DE RECLUSION Y NO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, so pena de revocatoria inmediata de la misma cuando el tribunal considere que la misma haya sido violentada…”
En hilo a la expuesto, quien suscribe no comparte el criterio señalado por la Jueza A quo, en cuanto a que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, solo supone el cambio de sitio de reclusión, y no la libertad del imputado, por cuanto como ha señalado esta Corte de Apelaciones en sentencias dictadas recientemente en los asuntos signados con el N° UP01-R-2015-000065,UP01-R-2015-000058, el arresto domiciliario, es sin lugar a dudas una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa, no consintiendo la postura de la A quo, criterio ya superado por esta alzada, en cuanto que esta medida de arresto domiciliario se equipara a la una privación de Libertad, y comporta sólo el cambio de sitio de reclusión, ello atendiendo los cambios de criterios que se producen y a objeto de una aplicación congrua de la Doctrina tanto de la Sala Constitucional, Sala Penal.
Así también, precisa señalar de la revisión de la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza no motivo de manera clara y precisa, por lo que considera quien disiente de ella, que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos para el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, ya que no riela inserto a los folios de la causa principal, reconocimiento Médico legal actualizado, avalado por la Medícatura Forense, que indique la gravedad de la enfermedad del acusado, así tampoco, algún informe médico avalado por especialista que indique la gravedad de la condición de salud del acusado JOSE RAFAEL TELLECHEA OCHOA, apreciando con ello este tribunal colegiado, que la decisión del juzgador no atiende a informe médico o Reconocimiento Médico Legal, informe necesario que indica la condición de salud de los ciudadano, considerando esta alzada que lo ajustado a derecho debió ser la corroboración por parte del A quo de la gravedad de la enfermedad que padece el acusado, mediante una Médicatura Forense, ponderando así los resultados, y decretando la medida necesaria, una vez garantizada la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, instituciones de vital importancia en la impartición de justicia del proceso penal.
En mi opinión, no se precisa en las consideraciones para decidir acerca de la revisión de medida y su posterior sustitución, la ponderación por parte del A quo, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, siendo este el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en grado de Coautores materiales, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de Pedro Luís Hernández López y Maiker Alexander Dorante Rivas y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO con alevosía , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en grado de coautores materiales, en perjuicio de Juan Carlos Castillo Rivas y Eleydi Yurimar Rodríguez, delitos de carácter pluriofensivos, graves, que atentan y vulneran el bien Jurídico protegido como es la vida, entre otros, valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que se considera que persiste el peligro de fuga, y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Considera quien aquí disiente, conforme a los razonamientos antes expuestos, en armonía con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso no se verifica, que la Jueza A quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad del delito, así también, el marco constitucional que consideró para el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, al no constatar esta instancia en el dossier de la causa principal Reconocimiento Médico Legal, que indicara la gravedad de la enfermedad del acusados, así tampoco el derecho que le asiste a las víctimas en el presente caso, por lo que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a las jurisprudencias establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República.
Al margen de las consideraciones de fondo emitidas, observa quien discrepa que la Jueza A quo, transcribe textualmente, fragmento de Sentencia dictada con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 18/12/2014, Expediente N° 11-0836 que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que se evidencia que la recurrida abstrae inadecuadamente un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionándolo con el tema en estudio, haciendo énfasis en el dispositivo del criterio de la novísima sentencia, indicando que “…señala, entre otras consideraciones que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social que ellos general es de igual naturaleza…”, criterios referidos en dicha sentencia de la Sala Constitucional, exclusivamente a los delitos de Trafico de Drogas en menor y mayor cuantía. Por lo que no cito correctamente la A quo la doctrina que del Tribunal Supremo Justicia, relacionado con la presente causa.
Conforme a lo expuesto quien disiente del fallo, de acuerdo a la relatoría mencionada, y conforme al criterio responsablemente aquí plasmado considera ha debido declararse CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abg. Efner Parra, Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por las consideraciones que se explanaran a continuación.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(DISIDENTE)
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ
SECRETARIA
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