REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 03 de Agosto de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003126

ASUNTO : UP01-R-2015-000053





IMPUTADOS: JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez en su condición de Fiscal Provisorio Quinto y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2014-003126, seguido al ciudadano JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte.

Con fecha 10 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000053, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Junio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jenny Andaluz Affigne; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; quién y por el orden de Distribución del programa Independencia le correspondió la ponencia.

En fecha 22 de Junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente recurso de Apelación al Tribunal de Juicio N° 3, a los fines de que se agregaran copias fotostáticas debidamente certificadas de la notificación a las partes del auto apelado.

En fecha 06 de Julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda dar reingreso al presente asunto procedente del Tribunal de Juicio N° 3.

En fecha 06 de Julio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; quién y por el orden de Distribución del programa Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 14 de Julio de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de Juez Ponente, consigna proyecto de admisibilidad.

En fecha 14 de Julio de 2015, se publica auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fecha 28 de Julio de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de Juez Ponente, consigna proyecto de sentencia.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:



DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez en su condición de Fiscal Provisorio Quinto y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interponen recurso de apelación, contra decisión de revisión de medida dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento en los artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual ocurrieron los hechos no han variado, en razón de ello esa representación fiscal ha solicitado con suficientes argumentos la Medida de Privación de Libertad del acusado Jonnison José Guerrero Palacios, debido a que es la única medida que permitiría que el imputado se mantenga apegado al proceso, ya que señala ha quedado evidenciada la conducta contumaz, al ser posible su permanencia en el proceso a través de una orden de aprehensión que fue solicitada en su oportunidad, destacando que las victimas por extensión y victimas sobrevivientes dejaron claro durante la audiencia preliminar el temor fundado en razón de que este ciudadano está siendo procesado por Delitos de Homicidio Consumado y Frustrado en los que lamentablemente falleció un niño de cuatro años de edad, debido a la manera como ejecutó él mismo las amenazas a la víctima, la familia, antes y después de los hechos, lo que evidencia a criterio de esa representación el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.

Manifiestan lo recurrentes que si bien es cierto que el estado venezolano debe garantizar el derecho a la salud, no es menos cierto que éste no debe estar por encima de la realización de la justicia, circunstancia que argumenta en virtud de que en el expediente no riela una medícatura forense que pudiera establecer el presunto estado de salud que tenía el imputado, siendo ese un elemento que permitiría a la partes tener conocimiento acerca del estado de salud del mismo, adicionalmente el tribunal cambio de sitio de reclusión al domicilio del imputado, no siendo éste el idóneo, en el que se pudiera garantizar o salvaguardar su derecho a la salud, en razón al grave estado de salud que presuntamente a consideración de la defensa privada presentaba el referido ciudadano.

Infiere la representación fiscal, que el tribunal debió agotar todas las instancias que le permitiera establecer el diagnostico del imputado, para así decidir acerca de un cambio de sitio de reclusión, así como que no consta, en el expediente, que el acusado haya sido trasladado a un centro hospitalario inicialmente para ser atendido sobre su estado de salud, solo consta en el expediente lo referido por la defensa privada, lo que a consideración de la vindicta pública, son elementos muy débiles para el cambio de la medida a un arresto domiciliario, situación que deja latente el peligro de fuga, y la circunstancia de que el imputado evada el proceso, en razón que debe considerarse la magnitud de los delitos por los que se encuentra procesado, la conducta contumaz del imputado y el temor fundado por amenazas que poseen las víctimas, arguye que la disposición del tribunal de que el acusado se encuentre bajo la vigilancia y rondas sucesivas no son suficientes para garantizar su permanencia en el cumplimiento de una medida de coerción personal.

Puntualizan que no consta en el contenido del presente asunto información por parte del organismo de seguridad sobre el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, dictada por el tribunal A quo, y finalmente solicita la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado Jonnison José Guerrero Palacios.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



En fecha 02 de Junio de 2015, la Abogada Ysmervi Riera, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jonnison José Guerrero Palacios, da contestación al recurso de apelación, alegando que solicita no se admita el recurso de apelación porque el mismo fue interpuesto de manera extemporánea y de admitirlo se estarían violando los lapsos, con lo que no se garantizaría a su defendido los derechos que establece la constitución, en primer orden indica el derecho a la defensa, cuando interponen un recurso de autos de manera extemporánea, en segundo orden refiere, el derecho a la vida, que debe estar garantizado, y en el que su defendido corría el riesgo a perderla por las condiciones de salud infrahumanas en que el mismo se encontraba al momento que el tribunal accede a realizar la revisión de medida, en tercer orden alega el derecho a la salud, que dada la insalubridad del recinto carcelario a su defendido, así como muchos otros de la población de detenidos en la Comandancia General de Policía, se les desató un sin número de enfermedades, producto que la higiene no es la precisa para la cantidad de personas que allí se albergan y desencadeno en el padecimiento de enfermedades de la piel, respiratorias, entre otras, que pudieron determinar y por la que el Estado ha tomado medidas para evitar el hacinamiento entre ellas en los casos justificados como lo es el de su defendido, el otorgamiento del arresto domiciliario para el restablecimiento de los mismo, siendo que su representado no es el único que se encuentra con medida de arresto domiciliario y que la misma se asemeja según estudios a una detención. En cuarto orden infiere, el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto es falso que el mismo estuviera prófugo de la justicia, como de ninguna manera se encuentra en estos momentos, porque siempre ha estado ubicable y mucho más aun cumpliendo con sus funciones de labor antes de la orden de aprehensión y en la actualidad cumpliendo a cabalidad con el arresto domiciliario que le fuera impuesto, aun cuando le urge poder ser tratado por especialistas para contribuir cada día mas con la recuperación del mismo, pues al mismo no se le ha dado el trato que corresponde de acuerdo que no demuestra el Ministerio Publico, haber sido llamado al proceso y que el mismo no haya cumplido con tal llamado, más bien sin solicitar ningún tipo de información al comando al que se encuentra adscrito.

Consigna la defensa anexo a su escrito de contestación, fotografías que muestran el estado de la piel y así mismo alega que consta en el legajo perteneciente al caso, informes médicos, tanto por la circunstancia de la piel como de problemas de la columna vertebral, pilar fundamental de cuerpo humano.

En cuanto a la magnitud del daño arguye, que no existe sentencia alguna que indique que él realizo el delito, o que el mismo es culpable, ni alguna otra persona y que la misma guarde relación directa con su defendido. Argumenta, que no solo la pena que pueda llegar a imponerse es un supuesto para el peligro de fuga, existen otros, y que los mismo deben ser concurrentes, por lo que debe tomarse en cuenta que su defendido posee arraigo en el país, y que el mismo no posee la libertad financiera que le permita ausentarse o fugarse del país y debe destacar que pertenece al personal del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Asi como no hubo diligencia por parte de los investigadores para ubicar a su defendido, que el mismo fue detenido en la oportunidad que se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas porque le fue dicho que le estaban ubicando y una vez en las instalaciones, le informaron que estaba detenido, lo que causo conmoción en él y esto lo que hace es demostrar que estuvo presto al proceso, porque de lo contrario no habría comparecido ante el Cuerpo de Investigaciones.

Señala que en cuanto a las amenazas indicadas por el recurrente, no se demuestra de que manera ha realizado las mismas, ósea que es infundado el señalamiento y que con solicitar al cuerpo policial que informe si su defendido se encuentra en el lugar que se designo para cumplir el arresto domiciliario y si hasta la fecha no han reportado la inexistencia de él en el lugar, deja claro que su defendido está sujeto al proceso y lo único que desea es que se realice el juicio para poder de esa manera demostrar su inocencia.

Solicita se declare Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia se mantenga el arresto domiciliario o una vez evaluado se le conceda Medida Cautelar de Presentación, toda vez que se ha mantenido sujeto al proceso, que el mismo se desempeña como funcionario público y que es necesario someterse a terapias y control médico, siendo que amerita de intervención quirúrgica por el desgaste de algunas vertebras de la columna, por lo que es importante que el derecho a la salud es un derecho inviolable, de lo contrario afirma se estaría en contra de los derechos humanos y se trata de un derecho universal establecido en nuestra constitución y tratados internacionales.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, en la que el Juez del tribunal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidió:

“… acuerda revisar la Medida Judicial preventiva de privativa de libertad a los ciudadanos acusados: JONNISON JOSÉ GUERRERO PALACIO, plenamente identificado en el expediente y cambiarla de manera provisional por el ARRESTO DOMICILIARIO con rondas policiales sucesivas, hasta que mejore su condición de salud, el cual lo cumplirá en la siguiente dirección: 2da. Calle al lado de la Cancha, poblado la siete, Yumare Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy; todo de conformidad con los artículos 250, 242 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



MOTIVACION PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:



4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.



Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el ministerio público, constituyendo lo medular de esta apelación, la sustitución de la medida que decretó el Juez en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, así pues, esta alzada constato de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-003126, que corre inserto a los folios (107) al (111), resolución dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, en la que el Juez A quo decretó una Medida Cautelar menos gravosa, para el acusado, consistente en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por arresto domiciliario, estableciendo textualmente en su fallo:



“En dicho expediente se observa un escrito donde indica que el ciudadano JONNISON JOSÉ GUERRERO PALACIO, presenta un estado de salud deplorable que una vez revisado por el médico forense se recomendó consulta de carácter urgente por un especialista y seguir un tratamiento estricto, que dentro del este sitio de reclusión es imposible que se cumpla…Omisis..”





Verificando también, esta alzada, que él A quo señalo en sus consideraciones para decidir, postulados constitucionales, relativos a los artículos 43 y 83, referentes al derecho a la vida y al derecho a la salud, indicando luego textualmente:

“ Omisis…La definición humanista de la República conlleva a sopesar a todos sus funcionarios los valores, derechos y garantías que podrían estar afectados en los casos de su aplicación concreta, y cuyo disfrute implique su supremacía por el carácter inminente del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que está afectado el derecho de los acusados de autos, como derecho social fundamental, obligación de estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…Omisis” (Destacado de esta Corte).



En hilo a lo planteado, precisa esta alzada, hacer referencia a las tendencias jurisprudenciales, establecidas por el Máximo Tribunal de la República, señalando que la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado en Sentencia Nº 1046, de 06 de Mayo de 2003, lo siguiente:

“… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”.



Posteriormente en Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros aspecto señaló:

“… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…”.



Y luego en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo que:

“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.



Propicia la ocasión a objeto de citar por donde ha transitado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta a la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa. Entonces “el arresto domiciliario” a criterio de quienes deciden es una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad.

Ahora bien, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”

En el caso que se examina, no evidencia esta Corte de Apelaciones en la motivación de la revisión de medida, de fecha 10 de Marzo de 2015, que riela a los folios (107) al (111) de la causa principal signada con el N° UP01-P-2014-003126, la ponderación por parte del A quo, de elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, siendo estos, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, delitos de carácter pluriofensivo, graves, que atentan y vulneran el bien Jurídico protegido como es la vida, por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Asimismo acota este Tribunal Colegiado, que de la revisión de la totalidad de la causa principal se evidencia, no consta inserto a lo folios, Reconocimiento Médico Legal, avalado por la Medicatura Forense que indique la gravedad de la condición de salud, del ciudadano Jonnison José Guerrero Palacio, para el momento de la revisión de medida, siendo que sólo consta el escrito de la Defensa Privada, indicando la situación y peticionando la revisión de Medida, considerando esta alzada que lo ajustado a derecho debió ser la corroboración por parte del Aquo de la gravedad de la enfermedad manifestada, mediante una Médicatura Forense, garantía que le permitiera al Juez, ponderar lo conducente, atendiendo a la necesidad si fuere el caso, vista esta situación, es obligante para este Tribunal Colegiado hacer un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, a fin de instar a que dentro de sus funciones jurisdiccionales, sea garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, instituciones primordiales a la hora de impartir justicia, conforme lo anterior explanado se constata, que en este caso inmotivadamente fue acordada a favor del ciudadano Jonnison José Guerrero Palacio la Medida de Arresto Domiciliario.

En atención a lo antes expuesto, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad del delito, así también, el marco constitucional que considera a la Medida de Arresto Domiciliario una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, que no consta en la totalidad de la causa principal signada con el N° UP01-P-2014-003126 Reconocimiento Medico Legal que indique la gravedad de la enfermedad del ciudadano Jonnison José Guerrero Palacio, este tribunal colegiado, entre otros; así como que tampoco se atendió los derechos de las víctimas, considera que el pronunciamiento del Juez en la decisión recurrida no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a las jurisprudencias establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República.

Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad y sustitución por Arresto Domiciliario, se revoca la decisión dictada por el tribunal en función de juicio N° 3, dictada en fecha 10 de Marzo de 2015 y en consecuencia se ordena que el Juez que actualmente tiene el conocimiento de la causa, oficie lo conducente, a fin de que el acusado JONNISON JOSÉ GUERRERO PALACIO sea recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, situación en la que se encontraba antes de dictarse el auto apelado, y así también ordene realizar estudio Médico Forense al acusado de autos a los fines de garantizar su derecho constitucional a la salud. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez en su condición de Fiscal Provisorio Quinto y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-003126, se revoca la decisión dictada en cuanto a la sustitución de la Medida Judicial preventiva de Libertad, por la medida de Arresto Domiciliario al ciudadano JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS y en consecuencia se ordena que el Juez que actualmente tiene el conocimiento de la causa, oficie lo conducente, a fin de que el acusado JONNISON JOSÉ GUERRERO PALACIO sea recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, situación en la que se encontraba antes de dictarse el auto apelado, y así también ordene realizar estudio Médico Forense al acusado de autos a los fines de garantizar su derecho constitucional a la salud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) día del Mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA