REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 06 de Agosto de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000803

ASUNTO : UP01-R-2015-000084





ACUSADO: MIGUEL ANGEL LISCANO GONZALEZ.

RECURRENTE: Abg. Yilder Sánchez.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.3

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Yilder Sánchez, Inpreabogado Nro. 198.668, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL LISCANO GONZALEZ, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-000803, dictada el día 26/05/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de Junio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condeno al referido acusado a cumplir la pena de 14 años de Presidio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 03 de Agosto de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000084.



En fecha 04 de Agosto de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.





En fecha 06 de Agosto de 2.015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.



DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:



a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.



DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES



Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Yilder Sánchez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL LISCANO GONZALEZ.



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO



En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el día 26/05/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de Junio de 2.015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto en fecha 26 de Junio de 2.015, siendo presentado por anticipado, por cuanto este Tribunal Colegiado constató que el A-quo, no obstante de haber publicado dentro del lapso de ley, ordenó notificara a todas las partes de la decisión, sin embargo no se libraron las respectivas boletas de notificación y de asimismo se observó que no se realizó el acto de imposición de la notificación personal de la sentencia condenatoria que pesa contra del acusado; ahora bien, esta instancia superior, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, acuerda admitir el presente recurso ejercido tempestivamente por anticipado. Y así se decide.





RECURRIBILIDAD DEL RECURSO



Es recurrible, según lo establecido en el numerales 1º “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” y 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Yilder Sanchez, actuando con el carácter plenamente acreditado en autos.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.



En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.





DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.668, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL LISCANO GONZALEZ, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-000803, dictada el día 26/05/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de Junio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condeno al referido acusado a cumplir la pena de 14 años de Presidio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: Acuerda fijar audiencia según lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; luego de lo cual se pautará el acto por auto separado.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones






ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA