REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000075
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la actuación de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- Celebrada la audiencia de apelación, previamente convocada y en la que se declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: TOMASA SALERO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.317.020, asistida por la Abogado NOHELI RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PUNTO SOLO (sin datos de identificación ni apoderado judicial constituido); FERDINANDO SEVERINO POLISENA, titular de la cédula de identidad N° 12.427.310, judicialmente representado por los Abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.224 y 18.973 respectivamente; MICHELE BARONE SEVERINO, titular de la cédula de identidad N° 6.279.979 (sin apoderado judicial constituido) y; ELENA ISABEL SEVERINO POLISENA, titular de la cédula de identidad N° 13.955.201 (sin apoderado judicial constituido).

PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: FERDINANDO SEVERINO POLISENA, arriba identificado.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente solicita la reposición de la causa al estado de que se libre nueva orden de notificación de los co-demandados MICHELE BARONE SEVERINO y ELENA ISABEL SEVERINO POLISENA, a quienes a su juicio se les ha vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto que el Tribunal de la causa practicó notificación con fundamento en lo previsto en el artículo 223 y no por el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante publicación de cartel en prensa a través de un diario circulante en el Estado Yaracuy, siendo lo correcto, a su decir, en un diario de circulación nacional, habida cuenta que éstos no se encuentran domiciliados en la dirección de AGROPECUARIA PUNTO SOLO, en la que erróneamente de llevó a cabo, omitiendo lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, viene a ser la norma aplicable al caso concreto.- De otro lado, la parte demandante considera que debe desestimarse la apelación interpuesta por la accionada, toda vez que, según su decir en presente caso se cumplieron los extremos legales para notificar legalmente a los co-demandados MICHELE BARONE SEVERINO y ELENA ISABEL SEVERINO POLISENA, ya que, a su decir, el a-quo ordena correctamente la publicación en prensa del cartel de notificación, en virtud de la declaración del Alguacil de que éstos no se encuentran domiciliados en el sitio indicado en el escrito de reforma de la demanda.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia propuesta por la recurrente, es menester por una parte destacar la relevancia que para este caso puede tener el ejercicio del Derecho a la Defensa.- Este a su vez, implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, estableció que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En este orden de ideas, conviene destacar lo que, mutatis mutandi, en el proceso laboral comporta el Derecho a la Defensa. Así las cosas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el término para la comparecencia del demandado. Por su parte, el artículo 128 ejusdem establece que, el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar al audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso que fueren varios los demandados. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esto no significa que sea la única y exclusiva fórmula sacramental de la que se disponga para traer al proceso a la parte demandada, dado que la misma ley adjetiva laboral preceptúa en el mismo artículo 126 y en el 127, otras posibilidades de notificación, como por ejemplo la Notificación a través de Medios Electrónicos, la Notificación mediante Notario Público y la Notificación por Correo Certificado, sin menoscabo del empleo de los mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, subsidiaria y analógicamente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, justamente fue lo que a criterio del a-quo y, ajustado a derecho aplicó para el asunto bajo examen, vale decir, a través de la forma prevista en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, mediante cartel, no de citación, sino de notificación que es la fórmula legalmente diseñada para el proceso laboral, mandado a publicar en prensa regional, o sea en un diario de circulación local en el Estado Yaracuy, tal y como lo ordena el legislador, habida cuenta que la parte demandante asegura desconocer para éste momento, el domicilio de los co-demandados restantes, ciudadanos MICHELE BARONE SEVERINO y ELENA ISABEL SEVERINO POLISENA. Como quiera que la notificación conforme a la modalidad contemplada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que, corresponde a la “notificación por prensa para la continuación del juicio”, no opera en el supuesto que nos ocupa, en consecuencia y en concordancia con lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa que la practicada, no enerva en forma alguna la puesta a derecho de los mencionados accionados y, menos aún el derecho a la defensa que pareciera, cuya representación fuese tácita y espontáneamente subrogada, sin poder ni mandato expreso, por parte de los apoderados judiciales del otro demandado, ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA, a quien también se le ha garantizado su participación plena dentro del proceso. De manera tal que la apelación interpuesta para éste caso no puede prosperar, por cuanto que la actuación recurrida se encuentra completamente ajustada a derecho, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial, del ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA, identificado en autos contra la actuación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Mayo de 2015. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la actuación recurrida, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se ordena la prosecución del proceso con el fin de que instale la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte codemandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO

EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2015-000075
(Una (01) Pieza)
JGR/REA