REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000058
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: JONNY ALBERTO RIVAS LOBO, portador de la cédula de identidad número 12.286.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: MIMILE ZORAIDA SILVA, JESUS HUMBERTO DELGADO Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.201, 82.844 y otros respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL”, S.A. (CORPOELEC), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, en la persona del ciudadano EDUARDO GUEDEZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa, representada por el ciudadano GERMAN ALFREDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 3.156.737, en su carácter de APODERADO GENERAL Y JUDICIAL de la misma compañía.
MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2014, en el que los apoderados judiciales del ciudadano JONNY ALBERTO RIVAS LOBO, demandan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por la presunta violación del derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido transferido a Seguridad Integral del Estado Yaracuy en fecha 01 de octubre de 2012, por solicitud del mismo trabajador, no siendo a la fecha incorporado al servicio en cuestión y sin pago de salarios, toda vez que la empleadora se niega a cumplir con dicha obligación. Por tal motivo dice haber acudido a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua-Estado Yaracuy, en reclamo de la reincorporación y, obteniendo Providencia Administrativa N° Y-35-2013 de fecha 28 de junio de 2013, la cual se declaró la incompetencia de dicha entidad e instando a las partes a acudir a los órganos jurisdiccionales para dilucidar el reclamo pretendido. Posteriormente dice haber incoado Acción de Amparo Constitucional en fecha 28 de mayo de 2014, el cual fuere declarado “inadmisible”, según sentencia de fecha 04 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no haber agotado las vías ordinarias pre-existentes. En ese sentido, señala haber presentado reclamo de reenganche y pago de salarios caídos el día 19 de junio de 2014, en cuyo procedimiento se declaró la CADUCIDAD DE LA ACCION y la EXTINCION DEL PROCESO, por lo que a la fecha no ha devengado salario ni beneficios laborales de ninguna naturaleza, solicitando el mismo y su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo.
-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR la acción de amparo de que trata el presente asunto, toda vez que entre otras cosas, considera un uso abusivo de la misma por parte del quejoso, por devenir de una instancia revisora de un procedimiento de rango legal y no constitucional, aunado al hecho que también resuelve la preclusión del lapso de caducidad que la ley prevé para el ejercicio de dicha acción.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015 e inserto de los folios 148 al 152, la parte recurrente solicita se revoque la recurrida decisión y se declare Con Lugar la acción de amparo interpuesta, entre otras cosas, informando al Tribunal Superior respecto de la incomparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional llevada a cabo el día 21 de abril de 2015, por lo que de acuerdo a la Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe entender como aceptación de los hechos que denuncia el presuntamente agraviado en el escrito de solicitud de amparo.
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, de acuerdo a los términos como ha sido formulada la denuncia, en primer lugar este Tribunal Superior observa que de los autos se desprende, acta de fecha 21 de abril de 2015 e inserta de los folios 129 y 130, de la que ciertamente se verifica que la presuntamente agraviante empresa, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no asistió por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia constitucional previamente convocada y celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, cursante de los folios 76 al 81, por lo que en principio aplicaría la consecuencia prevista en Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la cual alude la recurrente, según la cual “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuyo contenido reporta dicha omisión como “aceptación de los hechos incriminados”.- No obstante lo anterior, es importante señalar por un lado que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el denominado Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. En este sentido, en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, la misma Sala Constitucional señala que, el mencionado principio comporta “un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.- A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.- Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.- Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.- Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos de manera recurrente, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable.- De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente”.
De otro lado y, concatenado con el tema de la informalidad del proceso, para resolver el planteamiento de la recurrente en el caso de marras, también cabe destacar lo que para el Máximo Tribunal representa el concepto de “Orden Público”, según puede observarse en un caso similar recogido en Sentencia N° 1935 de fecha 07 de septiembre de 2004, conforme a la cual, “la situación de orden público es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.- Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo o no derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.- Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir”.
En el caso sub-exámine, según lo ocurrido en la audiencia constitucional, observa éste Juzgador que, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con la formalidad de la comparecencia a dicho acto, legalmente establecida, es el ejercicio del derecho a la defensa de la parte querellante y por supuesto, el de la parte querellada, sin posibilidad de convalidarla, pero tampoco sin proporción entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión, toda vez que en este asunto específico y, por razones de orden público conviene destacar que, luego de haber descrito todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el quejoso, tanto en sede administrativa como en sede judicial, destaca la advertencia que éste hace de haber presentado finalmente un reclamo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, obteniendo respuesta mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, según consta al folio 72, mediante el cual se declaró la “CADUCIDAD DE LA ACCION” y la “EXTINCION DEL PROCESO”, pretendiendo ahora mediante amparo constitucional, la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de la remuneración dejada de percibir, sin que de autos no se verifique providencia alguna que haya resuelto en su favor la reinstalación que dice perseguir a consecuencia del traslado al que hace referencia, pudiendo frente a ese supuesto accionar en nulidad contra el acto administrativo que dice haberle afectado. En éste sentido es conveniente seguir el criterio inveteradamente sustentado por la Sala Constitucional del Supremo Juzgado, según se puede apreciar en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, haciendo referencia a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo y, según el cual, “si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación).- (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001).- En ese mismo sentido, la acción de amparo constitucional, es definida como de carácter extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas, sin embargo con anterioridad se ha señalado que la acción de amparo constitucional constituye verdaderamente una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano”.
En conclusión, este Tribunal Superior coincide con la recurrida, en tanto que no se demuestra agravio alguno, por la presunta violación del derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que la pretensión del quejoso se reduce a la revisión de una actuación de rango legal y no constitucional propiamente, pudiendo recurrir en nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el referido acto administrativo de fecha 25 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy y que resuelve un componente de orden público como la caducidad. Por consiguiente y, en virtud de no haber agotado la vía judicial ordinaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en todo caso, la acción de amparo ni siquiera debió ser admitida por el Tribunal de la Primera Instancia, poniendo de manifiesto el empleo indiscriminado de la invocación constitucional por parte del querellante, ciudadano JONNY ALBERTO RIVAS LOBO, a través de éste especial y extraordinario mecanismo.- Por todas la anteriores consideraciones, no puede en derecho prosperar la denuncia interpuesta, debiendo este Superior Juzgado confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos procesales que de la misma se deriven, tal y como se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “SIN LUGAR” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JONNY ALBERTO RIVAS LOBO, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000058
Una (01) Pieza
JGR/GKV
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