REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de agosto de 2015
205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000072
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso formulado y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN GARCIA SEQUERA, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ y LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.912.688, V-4.124.214, y V-11.652.631 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, MARY DOMINGUEZ y LUIS ROBERTO FONSECA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 127.019 y 17.619 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), representado por el ciudadano GERARDO DELGADO en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA MILAGROS PERDOMO RAMOS Y ANA GABRIELA ESCUDERO RODRIGUEZ, ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.462 y 118.931 respectivamente.

APODERADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: ALEJANDRA DELVIGNE, IRIESMAR PARADA ASUAJE Y OTROS, todos Profesionales del Derecho e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.984, 144.979 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señala que, su recurso versa en relación al beneficio de alimentación acordado por el a-quo. En este sentido considera que existe un error en la parte dispositiva de la decisión, pues en la narración, específicamente en el folio 197 determina que a los trabajadores no les fue reconocido el pago del beneficio del cesta ticket correspondientes a los años 2000 al 2004, pero sin embargo de manera contradictoria declara que solo debe cancelárseles la mitad de lo reclamado, es decir condena solo lo correspondiente a los años 2003 y 2004. Agrega que, cuando fue creado el Instituto ya existía la obligación legal de cancelar el beneficio a los trabajadores, señalando que existe una causa similar a las que nos ocupa, donde se demandaron los mismos conceptos y que fue confirmada por esta Alzada en la causa signada con el N° UP11-R-2013-79. Solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el pago de lo peticionado.



Por su parte la representación judicial de la accionada adujo que, la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que en el sector público este beneficio será cancelado a los trabajadores, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestaria, y según su decir el ente accionado comienza a cancelarlo a partir del año 2005 y para el período reclamado su representado no había estipulado ninguna modalidad de pago para sus trabajadores, lo cual quedó demostrado con las Gacetas Oficiales y presupuestos de Ingresos Fiscales que fueron consignados, razón por la cual dice no estar de acuerdo con la condena dictada por el a-quo. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar a los actores, la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Cuarenta Y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 109.242,oo), por concepto de Bono de Alimentación. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Señala el libelo de la demanda que, los trabajadores CARMEN GARCIA SEQUERA, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ y LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO, prestaron servicios como Asistentes Administrativos, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), en los siguientes períodos: desde 13-12-2000 hasta 30-03-2012, 01-12-2000 hasta 30-03-2012 y 02-07-2001 hasta 30-03-2012 en su orden, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.600,00; Bs. 1.750,00 y 1560,00 respectivamente, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Agrega que al término de la relación laboral las hoy actoras recibieron prestaciones sociales, sin embargo le adeudan el bono de alimentación desde el momento que ingresaron a prestar servicios a la institución hasta el mes de noviembre de 2004, por lo que deciden demandar de la siguiente forma: CARMEN GARCIA SEQUERA, Bs. 54.287,00, LENNY JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO, Bs. 46.333,14 y, PETRA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ, Bs. 54.287,00, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 18 CENTIMOS ( Bs. 154.908,18).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 171 y 172 de la primera pieza), observa esta Alzada que la parte accionada rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, argumentando que de acuerdo al contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre 1998, se estableció que para el sector público, la Ley entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. En este sentido arguye que de la revisión efectuada en los archivos existentes en la Gerencia de Administración y Finanzas del ente accionado correspondiente a los años 2000 al 2004, se pudo constar que no existió disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento al Programa de Alimentación, ni crédito adicional para poder comprometer el pago del concepto reclamado y es con relación a la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27-12-2004 cuando comienzan a honrar dicho compromiso legal a partir de enero 2005, y es a partir de allí que empiezan a cancelarlo de manera obligatoria y sin retraso alguno a las hoy accionantes trabajadoras. Finalmente señalan que los derechos que alegan las demandantes son infundados y sin basamento legal alguno, solicitando en tal sentido se desestime la demanda.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar constituido por el pago liberatorio del peticionado concepto (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO: Cursan a los folios 48 al 50 de la primera pieza, documentos intitulados “CONSTANCIA DE EGRESO” expedidos por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, a nombre de las hoy accionantes trabajadoras, los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte, apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De los mismos se evidencia la fecha de ingreso y egreso, el salario, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio y el motivo de egreso por pensión de incapacidad por parte del Ejecutivo Regional.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


PRUEBA POR ESCRITO:

i. Cursa a los folios 54 al 91 y 126 al 150 de la primera pieza del expediente, Gacetas Oficiales del Estado Yaracuy, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la aprobación por parte del Ejecutivo Regional del presupuesto de Ingresos y Gastos para los ejercicios fiscales 2001-2002-2003 y 2004 de las Fundaciones, Instituciones Autónomas y Procuraduría General del Estado Yaracuy.



ii. A los folios 92 al 125 y 151 al 164 de la primera pieza del expediente corren insertas copias simples de Memoria y Cuenta y anexos intitulados “Ejecuciones Pesupuestarias”, correspondientes al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte, apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencia que es a partir del año 2004 cuando el ente accionado comenzó a cancelar el beneficio de alimentación a sus trabajadores, no estando presupuestado para los años 2001 al 2003.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente, observa esta Alzada que, de acuerdo al escrito de demanda las hoy accionantes trabajadoras dicen ser acreedoras del bono de alimentación desde el momento que comenzaron a prestar servicio, hasta el mes de noviembre de 2004. No obstante la defensa de la demandada advierte que su representada presupuestó este beneficio pero a partir del año 2005, siendo el caso que la recurrida lo acuerda pero solo para los años 2003 y 2004.- A este respecto, es necesario destacar que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del Programa, para aquellos que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de esa Ley, vale decir el 14 de septiembre de 1998.- En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la misma, deberán, en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia aquella, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del derecho otorgado. Por su parte, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente el trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Siendo así, en casos similares al que hoy nos ocupa, y visto el alegato de la demandada según el cual, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), incorporó en la partida presupuestaria respectiva a partir del mes de enero del año 2005, por tratarse de un ente que forma parte de la administración pública estadal, de acuerdo al contenido del artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tenía un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la referida ley (vale decir el 14 de septiembre de 1998), o a la fecha de creación de dicho instituto para otorgar el beneficio, incorporando en el ejercicio anual siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del derecho.

Por tal motivo, siendo que el Juez de la recurrida, sin razonamiento alguno, declara la procedencia de la mitad de lo reclamado en la demanda por beneficio de alimentación, es decir solo para los años 2003 y 2004 y, no habiendo demostrado la accionada el pago correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, quien suscribe considera que en derecho prospera la denuncia interpuesta por el recurrente, considerando que el beneficio de alimentación debe ser cancelado a las accionantes trabajadoras, por todo el tiempo reclamado, al estar vigente para dichas fechas la norma que exige el cumplimiento de tal obligación. De esta manera se ordena el pago del concepto de “Beneficio de Alimentación”, para el los años 2000 al 2004, de acuerdo a cada una de las especificaciones indicadas en el escrito de demanda, y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una (01) experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por cada una de las trabajadoras, para lo cual la demandada deberá proveerle el libro de control de asistencia del personal. En caso contrario, deberá deducirse por días hábiles calendario, excluyendo los no laborables (por ejemplo domingos y feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los mismos, se calculará el valor correspondiente por ticket con base al cero coma cuarenta y dos (0,42 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, o en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de beneficio de alimentación incoada por las ciudadanas CARMEN GARCÍA, PETRA RODRÍGUEZ y LENNY MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificados en autos, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según los parámetros indicados en el anterior capítulo, a los fines de su cuantificación. ASÍ SE DECIDE.




TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las once y treinta y conco minutos de la mañana (11:35am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



Asunto Nº: UP11-R-2015-000072
[Segunda (2ª Pieza]
JGR/GVA