REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de agosto de 2015
204º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000088
Asunto Principal N° UP11-O-2015-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, de acuerdo a los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: WILFREDO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.618.098, en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, organización inscrita en el Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, bajo el N° 17, Folio 17, de fecha 08/10/1971; GUSTAVO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.954.469, en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, inscrito en el Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, bajo el N° 65, de fecha 09/05/1959 y; YORMAN RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.512.643, en su carácter de PRESIDENTE del FRENTE SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Expediente N° 057-2008-02-00007; todos asistidos por el Profesional del Derecho LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.

PARTE QUERELLADA: ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su condición de GOBERNADOR de dicha entidad (Sin Apoderado Judicial constituido).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito y sus anexos, consignado en fecha 12 de junio de 2015, a través del cual los ciudadanos WILFREDO BUSTILLO, GUSTAVO FLORES MURILLO y YORMAN JOSE RONDON arriba identificados, ejercen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano Gobernador, JULIO LEON HEREDIA, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la finalización de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes que, unía al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY con los trabajadores que agrupaba, a consecuencia de la supresión y liquidación de dicho organismo, mediante la Ley de Transformación del Sistema de Salud del Estado Yaracuy, decretada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 4.069 de fecha 29/12/2014, creando a su vez una nueva institución con las mismas funciones, denominada CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD YARACUY), pero sin transferirle al personal y, según lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 7, en concordancia con los artículos 12 y 13, disponiendo del proceso de pago de prestaciones sociales del mismo, incluyendo obreros y empleados de carrera o no, de ésta forma, a su decir, atentando contra el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de éstos, sin posibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo ni afiliación a las organizaciones sindicales, por lo que cesarían en sus funciones, evadiendo la figura de la sustitución de patrono prevista en la “Ley Orgánica del Trabajo” (sic).- Por tal motivo solicitan la declaratoria del carácter inconstitucional de dichos artículos, demandando la desaplicación de éstos por colidar con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicitan medida cautelar innominada que ordene al suprimido INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, no aplicar los despidos indicados en los artículos 12 y 13 de la denunciada ley estadal.
-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA


De acuerdo al contenido del fallo recurrido, proferido en fecha 17 de junio de 2015 e, invocando el criterio sostenido en Sentencia N° 1505 de fecha 05/06/2003, a través de la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos, no puede ser ejercido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada, considerando que en el caso sub-exámine se propone acción de amparo constitucional contra norma, a través de la cual se pretende la declaración de inconstitucionalidad del numeral 11° del artículo 7 y de los artículos 12 y 13 de la Ley de Transformación del Sistema de Salud del Estado Yaracuy y su desaplicación, por ser violatorios de derechos constitucionales, sin denunciar algún hecho, acción u omisión que en ejecución de la referida ley, lesionen derechos o garantías constitucionales de los accionantes.- Aunado a ello, considera el A-Quo que las normas jurídicas por sí solas carecen de idoneidad para incidir en la esfera concreta de una persona y lesionar sus derechos y garantías constitucionales, dado que son imperativos categóricos de carácter general y abstracto. Por ello estima el Juez que, el amparo contra norma, no constituye un medio para controlar la constitucionalidad de un acto normativo, sino la acción de nulidad que, por su naturaleza corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 336. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- De acuerdo a la impugnada decisión, no se observó el uso de los medios ordinarios existentes, previos a la presente acción de amparo y, con fundamento en Sentencia N° 1.496 de fecha 13/08/2001, proferida por la misma Sala, declara la inadmisibilidad de la misma en la definitiva.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito y sus anexos de fecha 22 de junio de 2015 e inserto de los folios 114 al 130, haciendo referencia al amparo contra norma calificado por la recurrida, la parte apelante advierte del contenido de la Sentencia N° 1505 de fecha 05/06/2003, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que existen situaciones excepcionales, cuando de la norma por sí sola se desprende la lesión y, a su decir, las normas comprendidas en el numeral 11° del artículo 7 y en los artículos 12 y 13 de la Ley de Transformación del Sistema de Salud del Estado Yaracuy, no son en sí, normas de carácter general y abstracto, sino la ejecución definitiva e inminente del despido y pago de prestaciones sociales de todo el personal que labora en el suprimido INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, por cuanto que lo ordenado en dicha ley entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, con lo cual se materializa la terminación de las relaciones laborales, de modo que los artículos cuya inaplicación se pide, son en sí mismos un acto que viola las garantías constitucionales invocadas, no existiendo medio procesal ordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se persigue, por cuanto que los dispositivos legales son autoejecutables. Por tal motivo los quejosos solicitan la revocatoria del fallo recurrido y se ordene admitir la acción de amparo constitucional que han incoado contra el Estado Yaracuy.

-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre el alcance de dicha norma, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001; Caso: Robinson Martínez Guillén).
En ese mismo sentido, es importante resaltar que, la acción de amparo constitucional, es definida como de carácter extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas, sin embargo con anterioridad se ha señalado que la acción de amparo constitucional constituye verdaderamente una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Bajo este mismo lineamiento, en relación a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho la misma Sala que, la mencionada causal de inadmisión del amparo ha sido interpretada en el sentido que, la norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la no admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previa y oportunamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001, Caso: Mario Téllez García y otros).

De esta manera, destaca el intérprete que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. TSJ/SC; Sentencias Nº 09, 3517 y 2581 del 15/02/2005, 17/12/2003 y 11/12/2001 respectivamente).

Así las cosas, haciendo referencia al contenido de la Sentencia N° 1505 de fecha 05/06/2003, primero invocada por la parte recurrente, según la cual, en relación a la admisión del amparo contra norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aconseja admitir bajo la existencia de situaciones excepcionales, cuando de la norma por sí sola se desprenda lesión directa; no obstante, más que cualquier otra consideración, para el caso en estudio, esta Alzada coincide con la preeminencia del criterio sustentado por la Sala en la misma sentencia, prolíficamente citada también por la recurrida, según el cual, el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos, no puede ser interpuesto contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo, habida cuenta que de la narrativa que hace la quejosa, al vuelto del folio cinco (05), clara e indubitablemente se desprende que ésta pretende la declaración de inconstitucionalidad y la desaplicación de normas contenidas en una ley estadal, dicho sea de paso, decretada no por el querellado, Estado Yaracuy a través de su Gobernador, sino por el Consejo Legislativo de dicha entidad. Vale decir, la propuesta incongruentemente versa contra el numeral 11° del artículo 7 y contra los artículos 12 y 13 de la Ley de Transformación del Sistema de Salud del Estado Yaracuy, por ser presuntamente violatorios de derechos constitucionales, sin describir y menos denunciar algún hecho concreto que en ejecución de la delatada ley, objetiva y directamente generen situaciones excepcionales que lesionen derechos o garantías constitucionales de los trabajadores que prestan o prestaban servicio para el suprimido y liquidado INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y que, agrupan o agrupaban las accionantes organizaciones sindicales.- En segundo lugar y, como corolario de lo anterior, tal y como acertadamente advierte el A-Quo, ante éste escenario que plantea la querellante, quien suscribe también considera que el amparo contra norma, no constituye un medio para decidir el carácter constitucional o no de un acto normativo, sino mediante la denominada Acción Popular de Inconstitucionalidad de Ley o Acción de Nulidad de Actos de Efectos Generales que, por su naturaleza y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía regular no corresponde ser resuelta por un Juzgado de instancia, sino por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del control concentrado y/o difuso que le está dado, en concordancia con la competencia que a ésta le fuere especialmente atribuida a través del numeral 2° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, no puede ésta Alzada dar a lugar con la apelación ejercida por la querellante y, por ende debe forzosamente confirmar la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes, vale decir, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILFREDO BUSTILLO, GUSTAVO FLORES MURILLO y YORMAN JOSE RONDON, contra el ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano Gobernador, JULIO LEON HEREDIA, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la parte querellada, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILFREDO BUSTILLO, GUSTAVO FLORES MURILLO y YORMAN JOSE RONDON, en su orden, en representación del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY y, del FRENTE SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY respectivamente, contra el ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano Gobernador, JULIO LEON HEREDIA, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación de las normas comprendidas en el numeral 11° del artículo 7 y en los artículos 12 y 13 de la Ley de Transformación del Sistema de Salud del Estado Yaracuy y, en virtud de la supresión y liquidación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego, remítase el expediente por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2015-000088
[Una (01) pieza]
JGR/GVA