REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-O-2015-000010
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir la acción de amparo constitucional, ejercida por la representación judicial de los ciudadanos HERNAN SEGUNDO MELENDEZ CASTILLO, LUIS ALBERTO MARCHAN y NELIDO CRISTOBAL VELAZQUEZ ALVARADO, contra actuación judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia constitucional en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la referida acción y, siendo esta la oportunidad legal para publicar el fallo escrito, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: HERNAN SEGUNDO MELENDEZ CASTILLO, LUIS ALBERTO MARCHAN y NELIDO CRISTOBAL VELAZQUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.583.617, 11.652.807 y 12.283.334 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE DOMICIANO SEGURA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.580.
PARTE QUERELLADA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de la Juez cuyo cargo ocupa, la Dra. ERIKA SUAREZ SEQUERA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACION JUDICIAL
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual el apoderado judicial de los ciudadanos HERNAN SEGUNDO MELENDEZ CASTILLO, LUIS ALBERTO MARCHAN y NELIDO CRISTOBAL VELAZQUEZ ALVARADO, demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del querellado a decretar la ejecución forzosa de la sentencia de fondo definitivamente firme dictada a su favor, el 05 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Trabajo en el Expediente N° UP11-L-2009-000024, ratificando la condenatoria de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. A su decir, a pesar de las varias diligencias dirigidas en solicitud de la actuación, no obstante por auto expreso el presunto agraviante se niega a ejecutar por falta de decisión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de mero trámite que decretó cumplimiento voluntario en mayo de 2012, transgrediendo el Principio de Continuidad de la Ejecución del Fallo, consagrado en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y subvirtiendo el orden público procesal laboral, con abstención de pronunciamiento desde el 04 de junio de 2015, o sea con más de 30 día de retardo, invocando para ello múltiples sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, a su juicio le amparan en la restitución de los derechos que delata conculcados. En el mismo acto, la quejosa promueve pruebas, entendidas éstas como debidamente admitidas por éste Despacho, compuestas por documentales, en primer lugar en lo que aquella denomina la “incautación” (sic) de las piezas IV, V, VI y VII del Expediente N° UP11-L-2009-00024, asimismo, escrito de solicitud de ejecución forzosa, inserto de los folios 12 al 15, auto que ordena cumplimiento voluntario (Folios 16 al 18) y, sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo (Folios 19 al 39). De igual manera promueve prueba de informes dirigida al Tribunal agraviante.- Solicita se ordene al querellado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la continuación del proceso, decretando la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal Superior del Trabajo, procedió a admitir la acción de amparo antes referida mediante auto expreso, ordenando la notificación del presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la persona de la ciudadana Jueza, Dra. ERIKA ELEONOR SUAREZ SEQUERA, quien no estando obligada por ley, no se hizo presente en la audiencia constitucional, celebrada el pasado día 31 de julio de 2015, así como tampoco el representante del
Ministerio Público, el Fiscal 81º con competencia constitucional y contencioso administrativo con sede en Valencia-Estado Carabobo.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, cabe destacar que, según Sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.- Siendo este el Superior natural y competente del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las cuestionadas actuaciones, como primer grado de jurisdicción, pasa a resolver el asunto en amparo sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
De acuerdo a la solicitud de amparo constitucional se observa que la parte querellante promovió las siguientes instrumentales:
1) “Incautación” (sic) de las piezas IV, V, VI y VII del Expediente N° UP11-L-2009-00024, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de acreditar los autos de fecha 15/03/2013, 08/04/2013, 15/05/2013 y 12/11/2014 y, omisión de pronunciamiento respecto de la diligencia de fecha 04/06/2015, así como también con el objeto de imponerse sobre experticia complementaria del fallo, auto de cumplimiento voluntario y demás actuaciones relacionadas con los hechos denunciados. Del contenido de las mismas –sobre todo las que se corresponden con la pieza 8- se observan varias solicitudes escritas dirigidas por la representación judicial de la parte actora gananciosa en el deshilachado expediente, requiriendo del Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el mismo. No obstante, el referido Juzgado niega la petición tantas veces como fuere incoada, incluso la última (Folios 209 al 212 de la pieza 8), en fecha 20 de julio de 2015 (Folio 221 de la pieza 8), por considerar que, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Trabajo Accidental, revocó el auto que había acordado el cumplimiento voluntario, ordenando pronunciamiento acerca del desistimiento
manifestado por los co-demandantes, ciudadanos HERNAN SEGUNDO MELENDEZ CASTILLO, LUIS ALBERTO MARCHAN y NELIDO CRISTOBAL VELAZQUEZ ALVARADO. Así mismo se observa que dicha incidencia fue luego resuelta mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2015, negando homologación del mencionado desistimiento (Folios 149 al 151 de la pieza 8) y, ordenando a su vez en el particular segundo, darle continuidad al proceso en el estado en el que se encontrare, por lo que acertadamente, convoca la Juez a un acto conciliatorio, apreciando de la demandada, a su decir, ánimo en honrar la pretensión de los accionantes.
2) Escrito sin fecha, suscrito en original por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA y, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando ejecución forzosa de la sentencia de fecha “08 de agosto de 2009” (sic), dictada en el Expediente N° UP11-L-2009-00024, de cuyo texto no se observa que el mismo contenga constancia, sello o firma del ente al cual se encuentra dirigido, en señal de haber sido recibido en la forma como pretende hacer ver la representación judicial de la parte querellante, aunado al hecho que hace referencia a una sentencia cuya fecha no se corresponde con la advertida en la denuncia formulada, en consecuencia desechado y por ende fuera de cualquier consideración probatoria.
3) Copia simple de auto de fecha 25 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, de cuyo contenido se observa decreto de cumplimiento voluntario de la sentencia 05 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando notificar a las empresas MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR, C.A, TRANSPORTE PAF, C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L, a los fines de que comparecieran dentro de los tres días hábiles siguientes, para pagar a los actores las sumas condenadas, entre los que se incluyen los ciudadanos HERNAN SEGUNDO MELENDEZ CASTILLO, por Bs. 394.194,62; LUIS ALBERTO MARCHAN por Bs. 374.657,02 y; NELIDO CRISTOBAL VELAZQUEZ ALVARADO, por Bs. 372.895,14.
4) Copia simple de sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por éste Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la condenatoria de sumas de dinero, proferida por conceptos laborales contra las empresas MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR, C.A, TRANSPORTE PAF, C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L, a favor de los ciudadanos HERNAN SEGUNDO MELENDEZ CASTILLO, LUIS ALBERTO MARCHAN y NELIDO CRISTOBAL VELAZQUEZ ALVARADO, entre otros.
5) Prueba de Informes, dirigida al presuntamente agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con los particulares que se indican en la parte in fine del folio 11 y su vuelto, sin que de autos se observen las resultas de la misma.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de resolver la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto, en primer lugar este Tribunal Constitucional advierte que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra por un lado el derecho a la defensa y por otro el derecho al debido proceso. El primero de los mencionados, generalmente interpretado en doctrina como aquel según el cual, se debe garantizar que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no solo en las actuaciones judiciales sino administrativas. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15/03/2000, califica el derecho al debido proceso como una garantía suprema dentro del Estado de Derecho, es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y, la posibilidad de una tutela judicial efectiva.- La referida jurisprudencia postula que, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier procedimiento.
Concatenado con el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso ha sido entendido incluso como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- Este comprende igualmente el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Implica entre otras cosas una notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Es claro que, constituye un deber del Estado el garantizar al ciudadano un conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y, que le
establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. De esta manera, al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce en que todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de las personas, de donde podemos afirmar que, el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial. Ese conjunto de garantías son las que se desarrollan y se encuentran recogidas en el artículo 49 constitucional.
Para ESCOVAR LEON, el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución, que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. No puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales de garantías procesales, tales como la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el Juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares, siendo que los demás elementos del debido proceso se extraen del artículo 26 constitucional y que conforman la tutela judicial efectiva.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. La misma jurisprudencia ha señalado que, solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 del Texto Fundamental, se verificará la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1745 del 20/09/2001).
También en relación al derecho a la defensa, íntimamente relacionado al libre acceso a la justicia, ha sido amplia y tradicionalmente analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que este se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia en aquellas situaciones en
las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada, de manera que el derecho constitucional impone que en todo procedimiento, tanto administrativo como judicial, se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser escuchada, a desvirtuar lo imputado, o a probar lo contrario a lo sostenido por el funcionario en el curso del procedimiento. De esta manera existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizara actividades probatorias (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 05 del 24/01/2001).
Para RIVERA MORALES, la indefensión consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de órganos jurisdiccionales, que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.- Esta ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Según el tratadista HUMBERTO CUENCA, la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o, se niegan los permitidos por ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes, niega o silencia una prueba, o se resiste a verificar su evacuación, y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes, de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.
En ese mismo orden de ideas, PICÓ I JUNIOY destaca que, los elementos característicos de la indefensión son: a) Debe ser material, es decir no formal o meramente procesal, ya que debe haber una privación o limitación sustancial del derecho de la defensa; b) La privación, limitación o menoscabo de los derechos de alegación, pruebas e impugnación, deben ser efectivas y actuales, no eventuales o potenciales, abstractas o hipotéticas; c) Debe ser total o absoluta, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de la defensa; d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo y; e) Debe ser imputable en forma exclusiva, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional.- Es importante destacar que, no ocurre indefensión cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y, cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia.
Por otro lado, la tutela judicial efectiva se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, junto con el
artículo 257 eiusdem establecen que “aquella comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo el primero de los citados artículos garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”.
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”. (Vid. TSJ/SC; Sentencias números 576 y 1745 del 27/04/2001 y 20/09/2001 respectivamente).
Así las cosas, tomando en cuenta la línea doctrinaria y jurisprudencial arriba invocada, la cual éste Juzgador hace suya íntegramente para resolver en caso en estudio, a los fines de evaluar la delación formulada por la quejosa, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un lado éste Tribunal observa que, en el decurso del proceso, el órgano jurisdiccional que atiende el asunto, ha garantizado debidamente los derechos fundamentales que a ambas partes les asiste, particularmente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la parte demandante ejecutante, hoy presunta agraviada, ejercidos sin la privación absoluta que ésta pretende hacer ver, esto incluso en fase de ejecución, durante el desarrollo de un proceso justo, razonable y confiable, pero sobre todo igualitario y transparente, al obtener el trámite a las peticiones y recursos interpuestos por aquella, por lo que quien suscribe considera que, materialmente hablando, no existe infracción alguna en éste sentido.
Sin embargo, tal y como ya se ha señalado en el anterior capítulo referido a las pruebas, este Juzgado observa también que, mediante sentencia de fecha 28 de enero de
2014 en el Expediente N° UP11-L-2009-00024, el Tribunal Superior Accidental del Trabajo, revocó el auto que había acordado el cumplimiento voluntario del día 25 de enero de 2012, ordenando pronunciamiento acerca del desistimiento de la demanda, manifestado por los trabajadores co-demandantes que, para la fecha aún mantienen viva su pretensión de cobro, los ciudadanos HERNAN SEGUNDO MELENDEZ CASTILLO, LUIS ALBERTO MARCHAN y NELIDO CRISTOBAL VELAZQUEZ ALVARADO.- Por otro lado, el querellado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, advierte que dicha incidencia fue luego resuelta mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2015, negando homologación del mencionado desistimiento (Folios 149 al 151 de la pieza 8) y, ordenando a su vez en el particular segundo, darle continuidad al proceso en el estado en el que se encontrare, por lo que acertadamente, convoca la Juez a un acto conciliatorio, apreciando de la demandada, a su decir, ánimo en honrar la pretensión de los accionantes. A pesar de la iniciativa ejercitada por la Jueza, dicha decisión fue apelada por la representación de la parte accionada perdidosa, según consta a los folios 171 y 195 de la pieza 8, abriendo otra incidencia más dentro de éste largo periplo para los trabajadores, al ser oído dicho recurso a un solo efecto, según se observa del auto de fecha 21 de mayo de 2015 e inserto al folio 196 de la pieza 8, dicho sea de paso, sin que a la fecha puedan apreciarse en modo alguno las resultas de esa última impugnación, lo que de alguna manera permite colegir que, sin temeridad, esto generaría dudas razonables acerca de la continuación de la ejecución de la sentencia, habida cuenta que los últimos acontecimientos narrados se podrían interpretar como una clara colisión entre la justicia y el derecho positivista.
Según los hechos descritos, en todo caso lo único que podría conculcar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y que, invoca la querellante, sería la ausencia de un reordenamiento de la fase ejecutoria de la sentencia, por cuanto que a pesar del esfuerzo conciliatorio de la Jueza, Dra. ERIKA SUAREZ SEQUERA, no obstante, al no evidenciar que se haya llevado a cabo algún acto que materialmente propenda hacia lo mismo y, en virtud del tiempo transcurrido, a objeto de asegurar los derechos de la solicitante parte demandante gananciosa, con la debida precaución, debería el Ejecutor emitir nuevo pronunciamiento acerca del cumplimiento voluntario del fallo, para proseguir con lo que la norma adjetiva le indique frente a ese supuesto, habida cuenta que el recurso de apelación pendiente es tramitado al solo efecto devolutivo y no al suspensivo, pero que versa acerca de una presunta manifestación de voluntad de los actores de desistir del procedimiento que, de alguna forma y al final vendría a sostener o por el contrario, a afectar la validación o no de la ejecución del fallo perseguido, circunstancia ésta que debe entrar entre las consideraciones y el sentido común de los sujetos intervinientes. Aunado esto al hecho que, en materia procesal laboral no está prevista la posibilidad de suspender la ejecución de sentencias, salvo por las excepciones legal y analógicamente aplicables. De manera tal que, según se podrá apreciar del dispositivo de ésta decisión transcrita a continuación y, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal da con lugar a la denuncia formulada por la quejosa, pero de manera parcial, únicamente en relación a la restitución de la tutela judicial efectiva que invoca y, solo en lo que respecta a la continuación del proceso de la manera como la ley estipula, en el entendido que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a ambas partes para que, en lo sucesivo y lo que resta de éste cansado y agotado proceso, faciliten la activación y empleo real de los medios alternos de resolución de conflictos, a fin de concretizar la tantas veces vapuleada orden judicial impartida en 2009, o sea hace seis (06) años, también tomando en cuenta que, más allá del empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico les provee, históricamente el Derecho del Trabajo en su esencia sustantiva y adjetiva, primeramente posee un carácter humanista, tuitivo y protectorio de los derechos de los trabajadores, sin que en modo alguno, por ser menos confrontista, ello implique o comporte menoscabo de derechos fundamentales inherentes a la defensa de la parte demandada, según se puede apreciar de la norma extensamente contenida a lo largo y ancho del artículo 89 de la Carta Magna. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de los ciudadanos HERNAN SEGUNDO MELENDEZ, LUIS MARCHAN y NELIDO VASQUEZ, contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena al querellado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de la ciudadana Jueza, Dra. ERIKA ELEONOR SUAREZ SEQUERA o quien haga sus veces de forma legítima, para que emita un inmediato nuevo pronunciamiento por auto escrito y motivado, acerca del cumplimiento voluntario y el plazo para ello y/o, en su defecto, luego resuelva de manera legal y razonable la ejecución definitiva de la sentencia definitivamente firme de fecha 05 de agosto de 2009, proferida en el Asunto N° UP11-L-2009-000024 por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir copia también certificada de la misma, una vez quede firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-O-2015-000010
Una (01) Pieza
JGR/REA
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