República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000062
RECURRENTE: Productora Y Distribuidora De Alimentos S.A. (PDVAL)
APODERADOS: Vicente Romero Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.442.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 443/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-08-2013.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el profesional del derecho Vicente Romero Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.442 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Productora Y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL) en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 443/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-08-2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta propuesta por PDVAL en contra del ciudadano Argenis Asuaje Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.728.437.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, el representante de la Sociedad Mercantil Productora Y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
Que el trabajador, no cumple cabalmente con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, es decir, al comprobar las causas justificadas de despido o hecho establecidos en el articulo 102 literales a), i) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual textualmente establece: Serán causales de despido por parte del patrono, las siguientes faltas cometidas por el trabajador:
a) Falta de Probidad..
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• El vicio de incongruencia, ya que la juzgadora en la providencia administrativa catalogo a los instrumentos documentales signados X1, X4, X5 Y X6 dentro del genero de documentos públicos administrativos, sin embargo para su comprobación los toma como del genero de documentos privados, con este proceder la juzgadora comete el error de no catalogar los instrumentos dentro del genero respectivo, razón por la cual es procedente la denuncia de infracción de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo del articulo 313, en concatenación con el articulo 320, ambos del código de procedimiento civil, ya que la valoración del tipo de documento es excluyente uno de otros.
• Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto si se aceptan que las pruebas documentales signados X1, X4, X5 Y X6, son documentos privados hace anulable la providencia administrativa.
Pidieron:
Declare con lugar la acción interpuesta de nulidad solicitada y por ende Nula la Providencia Administrativa Nro. 443/2013,de fecha 21 de agosto de 2013, dictada en el expediente Nro. 057-2011-01-00200, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 30-04-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Vicente Romero Gimenez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.442.
Acto seguido, el profesional del derecho hizo uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto lo siguiente: Escrito de promoción de pruebas, constantes de dos (02) folios útiles, las cuales cursan insertas a los folios 59 y 60 del presente asunto.
PARTE RECURRENTE:
Prueba Documental
Copias del expediente administrativo Nro. 057-2011-01-000200 (folios 09 al 16). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 443/2013, dictada en fecha 21/08/2013, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Argenis Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 12.728.437, interpuesta por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL)
Prueba de Informe
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) delegación San Felipe del Estado Yaracuy (folios 73 al 75). Del mismo se videncia que la fecha de dicho reposo medico fue alterada.
V
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 30-04-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron solamente el abogado Vicente Romero Giménez en representación de la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL). En el acta que se levantó con ocasión a dicho acto, se dejó expresa constancia que la parte recurrente y los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Fiscalía General de República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.
VI
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, hicieron uso de su derecho a promover informes.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Vicente Romero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL) en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 443/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-08-2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Argenis Asuaje Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 12.728.437, interpuesta por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL).
Sostiene la parte accionante, que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:
Bajo estas premisas y de acuerdo a lo denunciado por el representante de la empresa aquí recurrente colige este tribunal que lo pretendido por la parte actora, es la declaratoria de un vicio de incongruencia, ya que la juzgadora en la providencia administrativa catalogo a los instrumentos documentales signados X1, X4, X5 Y X6 dentro del genero de documentos públicos administrativos, sin embargo para su comprobación los toma como del genero de documentos privados, con este proceder la juzgadora comete el error de no catalogar los instrumentos dentro del genero respectivo, razón por la cual es procedente la denuncia de infracción de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo del articulo 313, en concatenación con el articulo 320, ambos del código de procedimiento civil, ya que la valoración del tipo de documento es excluyente uno de otros. En este sentido, si se acepta que son documentos públicos administrativos, la providencia es nula, motivado a que no debe aplicarse a ellos las normas respecto a los instrumentos privados para su valoración, el contenido de estos instrumentos se debe tomar como fidedigno, salvo prueba en contrario, ya que ello gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cosa que no hizo el trabajador accionado no desvirtuó lo declarado en dichas pruebas por el firmante de las mismas. Por otro lado si se aceptan que son documentos privados, hace anulable la providencia administrativa, por tanto se está en presencia del vicio de una falsa aplicación del derecho (Falso supuesto de derecho).
Ahora bien, con respecto al vicio de incongruencia, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la Litis supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
En este sentido, en lo que respecta al segundo vicio denunciado, el vicio de falso supuesto de derecho, es aquel que atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, establecidas las bases sobre los principios presuntamente vulnerados, observa quien sentencia, que el recurrente denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia y de falso supuesto de derecho, con relación a las documentales signados como “X1, X4, X5 y X6”, en virtud de que el ente administrativo, los agrupo dentro del género de documentos públicos administrativos, sin embargo para su comprobación los toma como del genero de documentos privados.
En relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Esta juzgadora acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, se ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se puede concluir que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Establecido lo anterior, a los fines de determinar si en el presente caso el ente administrativo incurrió en los vicios delatados, pasa este tribunal a revisar las documentales X1, X4, X5 y X6 cursantes en el expediente administrativo, de donde se evidencian los hechos siguientes:
Riela al folio 43 el presente asunto Memorandum de fecha 07/11/2011, marcado con la letra “X1”, valorado por el órgano administrativo de la siguiente manera: documento público administrativo, suscrito por el Lcdo. Gilderson Torrealba, en su condición de jefe de seguridad integral PDVAL Yaracuy, de cuyo contenido se observa comunicado dirigido a Judith Blesar y a Rosel Rivero, en su condición de recursos humanos, con la finalidad de manifestarles las falta en las que ha incurrido el accionado por inasistencias a jornadas laborales los días 04/09/2010, 29/11/2010, 01/01/2011 y 02/11/2011, carece de valor probatorio por cuanto dicha prueba no está firmada por el trabajado, evidenciándose que el trabajador no tuvo conocimiento del contenido de la misma.
Ahora bien, con respecto a dicho memorándum de fecha 07/11/2011, evidentemente se trata de un documento público administrativo, por emanar de funcionarios que trabajan en la administración pública, que son legítimos y auténticos en relación a la información existente, pero el inspector del trabajo al momento de valorarlo, no le otorgo valor probatorio, en relación a que con dicha documental no se puede demostrar que el trabajador haya tenido conocimiento de su contenido, en virtud, que dicho memorándum son internos entre los jefes de área, pero no demuestran que al trabajador haya sido notificado de dichas faltas, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de la inspectora del trabajo en la valoración del mismo.
Aunado a ello, dichas pruebas atentan con el principio del derecho a la defensa del trabajador, ya que, es criterio de esta juzgadora, que con dicho memorando no es el medio idóneo para demostrar las faltas incurridas por el trabajador, en virtud, de que no se puede tomar como cierto la afirmación de quien tiene el interés a que la falta prevalezca. Así se decide.
Riela al folio 44 del presente asunto, memorándum de fecha 12/01/2012, marcada con la letra “X4”, valorado por el órgano administrativo de la siguiente manera: documento público administrativo, suscrito por la Abg. Aliceth Perez Liscano, en su condición de supervisora de protección industrial de la unidad de operaciones y resguardo de la gerencia de inspección y fiscalización PDVAL Yaracuy, cuyo contenido se evidencia la amonestación dirigida al ciudadano Argenis Azuaje, por cuanto incurrió en dos faltas graves, ya que el día lunes 10/01/2011 se retiró de las instalaciones dándole las llaves de la sede de PDVAL al funcionario policial, y, por que en misma fecha no quedo reflejado en el escrito del libro de novedades diurnas la entrega de la guardia al ciudadano Jorlian García. Al final de la documental se deja constancia que el accionado no firmo la amonestación, hecho que fue corroborado por los testigos Max Parra y Johnny Manzanilla, quienes comparecieron por ante la inspectoría del trabajo a reconocer contenido y firma, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Con respecto a dicho memorándum el ente administrativo le otorgo valor probatorio a dicha documental, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de la inspectora del trabajo en la valoración del mismo.
Riela al folio 45 del presente asunto, reposo medico de fecha 05/02/2011, marcado con la letra “X5”, valorado por el órgano administrativo de la siguiente manera: documento público administrativo, suscrito por la Dra. Yordanka Hernández, medico cubana de Barrio Adentro 2, a nombre de Argenis Azuaje; sin embargo carece de valor probatorio por cuanto no se ratificó el contenido y la firma de dicha documental.
Con respecto a dicha documental, esta juzgadora, aprecia que dicho récipe fue emitido por un ente público como es la “Misión Barrio Adentro”, por lo que concuerda con el ente administrativo de catalogarlo como documento público administrativo, pero al revisar dicha documental no se le puede otorgar valor probatorio, por presentar irregularidades en cuanto a la forma de dicho reposo (ausencia del nombre del médico tratante y sello húmedo), solo aparece una media firma. Ahora bien, si bien es cierto que los documentos públicos administrativos gozan de veracidad, salvo prueba en contrario, pero dichos reposos médicos no deben presentar irregularidades, deben tener el nombre del médico quien lo emite y su sello, por lo que debió ser ratificada dicha documental para que se le pueda valor probatorio y como en este caso en particular no sucedió, el mismo no se le debe dar valor probatorio. Así se decide.
Riela al folio 46 del presente asunto, marcado con la letra “X6”, valorado por el órgano administrativo de la siguiente manera: documento público administrativo, suscrito por Max Parra, en su condición de Jefe de Investigación y fiscalización de PDVAL Yaracuy, dirigido al Lic. Gilderson Torrealba, en su condición de jefe de seguridad integral de PDVAL Yaracuy; mediante el cual se le informa que se verifico el reposo medico entregado por el accionado por la falta a sus labores el día 05/02/2011; quien suscribió dicho reposo, la Dra. Yordanka Hernández, medico cubana de Barrio Adentro 2, quien afirma haber realizado el reposo pero en fecha 25/01/2011, evidenciándose que el trabajador altero dicha prueba; sin embargo carece de valor probatorio por cuanto no se observa la firma de la referida doctora, dando fe del contenido del oficio.
Ahora bien, con respecto a dicha documental, evidentemente se trata de un documento público administrativo, por emanar de funcionarios que trabajan en una empresa del estado, pero a criterio de esta juzgadora no se le puede otorgar valor probatorio, en relación, a que se estaría violentando el derecho a la defensa del trabajo, por cuanto según el memorando interno de PDVAL, se hacen afirmaciones por parte de la Doctora Hernández Rodríguez Yordanka, medico cubana de Barrio Adentro 2 sector el Guayabo, y al concatenarla con la prueba marcada como “X7”, donde se evidencia que la misma doctora no emite informe ya que su relación internacional no esta autorizada, y en el reposo medico no aparece el nombre y el sello de la referida doctora, no se puede tomar como cierto la afirmación de quien tiene interés a que la falta prevalezca, violentando así el principio del derecho a la defensa del trabajador, tal y como se dijo anteriormente. Así se decide.
Ahora bien, en el caso subjudice, esta juzgadora observa que la Inspectora del Trabajo, contrario a lo denunciado en el escrito libelar, valoro dichas pruebas (X1, X4, X5 y X6), de manera correcta, dándole valor probatorio a las que ameritaran y negándoselo a las que no, y en las consideraciones para decidir, hizo referencia a las pruebas aportadas por el demandante de autos, referidas al recurso contencioso administrativo ejercido, producidas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo, las cuales –en su soberana apreciación- no fue razón suficiente para autoriza el despido del ciudadano Argenis Asuaje; con lo cual no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en la motiva de su decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes objeto del procedimiento administrativo, la cual efectivamente la parte recurrente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, elementos de convicción suficientes que acreditara no haber incurrido en las faltas graves alegadas por la representación de la entidad de trabajo Productora y Distribuidora de Alimentos PDVAL, no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad.
En conclusión, y por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora señala, que la providencia administrativa No. 443/2013 de fecha 21 de agosto de 2013, no se encuentra incursa en los vicios de incongruencia, ni de falso supuesto de derecho, al momento de apreciar la pruebas promovidas, marcadas con las letras (X1, X4, X5, X6). Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa 443/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-08-2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho Vicente Romero Giménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.442 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 443/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-08-2013, mediante el cual declaró sin lugar la calificación de falta, interpuesta por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora de Alimentos PDVAL en contra del ciudadano Argenis Asuaje Castillo. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria
Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo la 2:22 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria
Yanitza Sánchez
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