REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000068
PARTE DEMANDANTE RAFAEL ANGEL NAVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-10.856.694
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 24.555
PARTE DEMANDADA EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY, C.A,
CONSULTOR JURIDICO DE LA PARTE DEMANDADA JOSE ANTONIO MOREIRA, inscrito el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.413
APODERADAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY MARIA JOSE RODRIGUEZ CENTENO, Y JHULY TOVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.376 y 135.619, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta (11:50 am), se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de las partes mediante diligencias que rielan a los folios 26 y 28 del presente asunto; para la celebración de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL NAVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-10.856.694, representado en este acto por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 24.555, cualidad que acredita en autos; CONTRA: EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY, C.A, representada en este acto por el Consultor Jurídico abogado JOSE ANTONIO MOREIRA, inscrito el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.413, cualidad que acredita en copia fotostática de la Resolución 19/2015 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015). De igual manera, se encuentran presentes las apoderadas de la Procuraduría General del Estado Yaracuy abogadas MARIA JOSE RODRIGUEZ CENTENO, Y JHULY TOVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.376 y 135.619, respectivamente, cualidad que acredita la primera de las nombradas en autos; y la segunda de las nombradas en instrumento poder debidamente autenticado por Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual quedó inserto bajo el número 06, tomo 223 de los libros de autenticaciones; quien al serle requerido presenta copia fotostática de los mismo para ser agregado a los autos por secretaría. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la audiencia preliminar, instando a las partes a alcanzar un acuerdo conciliatorio en esta fase del proceso laboral. En este estado, la parte demandada, ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 31.273,10), siendo esta cantidad la que se adeuda al trabajador, por los conceptos reclamados en este procedimiento tales como: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionas; pago este a efectuarse el día de hoy de la siguiente manera: la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 21.789,54), mediante cheque Nº 02150010 girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario a favor del demandante; y la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.483,56), liberado en el fideicomiso individual del accionante en la misma entidad bancaria. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto en nombre de mi mandante el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con el pago de la suma TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 31.273,10), en la forma arriba indicada, en tal sentido, nada tiene mi representado que reclamar a la demandada, por los conceptos reclamados en el presente procedimiento”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares, dos (02) de las cuales serán entregadas a las partes por solicitud realizada en este acto. Siendo las 12:30pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA;

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE; CONSULTOR JURÍDICO DE LA PARTE DEMANDADA;

ABG. ZAFIRO NAVAS ABG. JOSE MOREIRA


APODERADAS DE LAS PARTE DEMANDADA;

ABG. JHULY TOVAR

ABG. MARIA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA;

ZAIDA HERNANDEZ