REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000183
PARTE DEMANDANTE ANNIZAIMAR MILANYELA TORIN DAVID, titular de la cédula de identidad signada con el número V-20.539.357
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201
PARTE DEMANDADA CARLOS ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.273.403
ABOGADO ASISTENTE JOSE LUIS NOGUERA, inscrito el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.464
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ANNIZAIMAR MILANYELA TORIN DAVID, titular de la cédula de identidad signada con el número V-20.539.357, quien se encuentra presente en este acto, representada por la abogada de la Procuraduría Especial de Trabajadores MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201, cualidad que acredita en autos; CONTRA: CARLOS ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.273.403, quien se encuentra presente en este acto asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS NOGUERA, inscrito el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.464. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la audiencia preliminar, instando a las partes a alcanzar un acuerdo conciliatorio en esta fase del proceso laboral. En este estado, la parte demandada, ofrece pagar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.238,60), siendo esta cantidad la que se adeuda a la trabajadora, por los conceptos reclamados en este procedimiento; pago este a efectuarse en dos partes: *el primer pago en fecha VIERNES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.7.619,30), por ante la sede la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (San Felipe), a las OCHO DE LA MAÑANA (08:00AM). *y el segundo pago a efectuarse en fecha LUNES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.7.619,30), por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, a las OCHO y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30AM). En este estado, toma la palabra la demandante, quien expone: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con el pago de la suma QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.238,60), en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la demandada, por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, hasta tanto sea verificado el efectivo cumplimiento”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago suscrito en este acto. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares, dos (02) de las cuales serán entregadas a las partes por solicitud realizada en este acto. Siendo las diez de la mañana (10:00 A.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA;

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA



PARTE DEMANDANTE; PARTE DEMANDADA;


ANNIZAIMAR MILANYELA TORIN DAVID CARLOS ALBERTO PERDOMO


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE; ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA;

ABG. MIMILE SILVA ABG. JOSE LUIS NOGUERA



LA SECRETARIA;

MIRBELIS ALMEA