República Bolivariana De Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: UP11-O-2015-000015

PARTE AGRAVIADA: ROSAURA COLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.518.712

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. ZAFIRO NAVAS, IPSA N° 24.555


PARTE AGRAVIANTE: FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Consta en autos que, el día 05-08-2015 la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.15.712, debidamente asistida por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555, intentó, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

Primero: La acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (las negrillas son nuestras). Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (el subrayado es nuestro).

Así las cosas, observa este juzgador que la querellante, afirma haber sido sujeto pasivo de un acto violatorio de su derecho al trabajo, por cuanto acudió por ante el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que le tutelaran sus derechos y en tal sentido fue aperturado un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos expediente administrativo Nº 057-2014-01-00110, y obtuvo providencia administrativa Nº 1494-2014 que declaró que su despido fue irrito y ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos devengados hasta el momento de la materialización de su reincorporación.

Ante el incumplimiento del reenganche por parte del empleador de cumplir con el mandato emanado del órgano administrativo, la obliga a acudir ante este Tribunal en sede constitucional a los fines sean tutelados sus derechos y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales en materia laboral, previstos en los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos.

Pidió a este tribunal que ampare su derecho al trabajo y ordene su inmediato reenganche con el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales inherentes a su vinculación laboral y que sea restablecido sus derechos vilmente conculcados por la Fundación Niño Jesús del Estado Yaracuy, quien se ha negado a dar cumplimiento de la providencia administrativa, que ordeno su reenganche, violentándole el derecho a la defensa, al debido proceso al trabajo y a la estabilidad laboral. .

En este orden de ideas, los artículos denunciados como violados, en efecto, establecen el rango constitucional del derecho del trabajo, su carácter de derecho social, la igualdad y la equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente, el derecho a las prestaciones sociales y la estabilidad en el trabajo garantizada por la Ley, los mismos constituyen y forman parte de las denominadas por la doctrina, normas programáticas cuya materialización tiene su asiento, en el presente caso, en las diferentes leyes laborales que han sido dictadas, tales como: La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Convenios internacionales con la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ) celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela , etc., las cuales establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los ciudadanos.

Tales instrumentos se convierten así en medios idóneos de carácter sustantivo y adjetivo en virtud de los cuales, los postulados constitucionales encuentran expresión, al adoptar las leyes respectivas, medios tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

Segundo: En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa, que no consta de los anexos traídos a los autos por la parte accionante, conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de amparo constitucional, que haya sido agotada totalmente, la vía administrativa. En efecto, en el legajo de copias certificadas consignadas como anexos del referido libelo, no consta el procedimiento sancionatario incoado al ente querellado con ocasión a su contumacia en cumplir la aludida; ni siquiera la notificación de de la referida providencia. Razón por la cual, este juzgador estima que en el presente caso, no se ha agotado la vía administrativa, En virtud de lo cual, debe forzosamente declararse su INADMISIBILIDAD. Y así se decide.
Dicha providencia sancionatoria con su debida notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, a la vía del amparo constitucional.

Ahora bien, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de Amparo que preceptúa el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, razón por la cual, en cualquier tiempo, puede declararse la inadmisión de la pretensión cuando se constate la existencia de una cualquiera de tales causales.

Al respecto, el artículo 6 de la mencionada Ley dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…); 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Tercero: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.15.712, asistida por la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555 en contra de la FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY, por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
El Juez,


Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández