República Bolivariana de Venezuela



Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 12 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000032

RECURRENTE: LEIDY EMAN

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 587/2014, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. EXPEDIENTE 057-2013-01-00745.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ACLARATORIA

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.798, mediante diligencia presentada en fecha 10 de Agosto de este mismo año, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita aclaratoria de la sentencia cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 04 de agosto de 2015, en cuanto al Particular Primero de la misma, ya que se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, pero se omite la orden de dictar nueva providencia administrativa tomando en cuenta las consideraciones hechas en la sentencia, siendo ello una consecuencia directa de la declaratoria con lugar.

A consideración de éste juzgador, y por ser un derecho que tienen las partes de que se les aclare los puntos que crean dudosos u oscuros, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al tema, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Entonces, el mismo sentenciador que pronunció el fallo puede aclararlo o ampliarlo a solicitud de parte, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado pero sin modificarlo o alterarlo.

En este sentido, según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 811 de fecha 12-06-2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, establece que:
“el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos aritméticos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido”

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 246 de fecha 25 de abril de 2000, (caso LEOPOLDO LÓPEZ MOROS), estableció el alcance de la aclaratoria de la manera siguiente:

“Esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede este modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita un critica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podrá declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (subrayado de este tribunal)

Ahora bien, vista la anterior solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte recurrente, este sentenciador considera que la misma no encuadra dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, no esta solicitando aclaratoria de puntos dudosos, obscuros, omisiones o error material, sino que está haciendo una critica del fallo, al argumentar “ ya que se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, pero se omite la orden de dictar nueva providencia administrativa tomando en cuenta las consideraciones hechas en la sentencia, siendo ello una consecuencia directa de la declaratoria con lugar”, además de que la sentencia dictada de ninguna manera puede ser modificada, revocada, alterada o conducir a una nueva decisión, por lo que es forzoso para este juzgador, declarar Improcedente la solicitud. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el Abg. José Luís Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.798.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los doce (12) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:27 minutos de la mañanas
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández