República Bolivariana de Venezuela



Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo

San Felipe, tres (03) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000006

SOLICITANTE: ELIZABETH PARRA YEPEZ

ASISTIDA POR: ABG. JUAN LUIS DIAZ SILVA

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 195/2013, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2013 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2011-01-00402.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, ejercido por la ciudadana Elizabeth Parra Yépez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.503.897, debidamente asistida por el abogado Juan Luís Diaz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.220, contra la Providencia Administrativa número 195/2013 de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana: Elizabeth Parra Yépez, intentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.

DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, lo constituye la demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth Parra Yépez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.503.897, debidamente asistida por el abogado Juan Luís Díaz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.220, contra la Providencia Administrativa número 195-2013 de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime:
- Que tal como se observa de la valoración de las pruebas documentales antes mencionadas, la Inspectora del Trabajo atribuyó a las copias simples de los resultados del laboratorio presentados como prueba por la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD-YARACUY), menciones que no contienen.
- Que la Inspectora del Trabajo dio por demostrado en su providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta para su despido, que los resultados de laboratorio fueron cambiados por su persona en señal de conocimiento del contenido de estos del hecho de que efectivamente fueron cambiados los resultados del laboratorio.
- Que en virtud de que la Inspectora del Trabajo bajo el falso supuesto de hecho de que había firmado dichos resultados de laboratorio fundamentó su decisión en un hecho inexistente o falso, concluyendo que había cambiado unos resultados de laboratorio y en consecuencia incurrió en la causal de despido establecida en el literal “I” del Articulo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte recurrente solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 195/2013, se ordene el reenganche al cargo de secretaria con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, solicita amparo constitucional como medida cautelar con el objeto de no continuar sufriendo daños y perjuicio que le ha ocasionado la perdida del trabajo.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 26 de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la parte accionante debidamente representada por el profesional del derecho JUAN LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.220. De igual manera compareció el tercer interviniente, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, representado por la profesional del derecho NORELIDA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.646, y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, debidamente representada por la profesional del derecho JHULY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.619.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía del Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo 057-2011-01-00402 emanado de la Inspectoría del Trabajo, en 58 folios útiles y copias de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo la representación del tercer interviniente se acoge a la comunidad de la prueba cursante en el Asunto.

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), no abrió el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que las aportadas en fecha 25-05-2015 por el Abg. JUAN LUIS DIAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, no requieren evacuación.


DE LOS INFORMES
A los folios 07 al 09 y sus vueltos de la pieza N° 2 cursa escrito de informes consignado por el Abg. JUAN LUIS DIAZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal y acompañó al escrito copias de 4 sentencias.

Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente administrativo: Documento público administrativo no fue impugnado, tachado ni desconocido, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la interposición de la solicitud de Calificación de Falta para el Despido intentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, y la consecuente declaratoria con lugar de la misma (Folios 139-275 pieza 1)

TERCER INTERVINIENTE: No promovió pruebas al proceso, sin embargo se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba.

Sostiene la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, incurrió en el:


VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Pues en su opinión Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en un hecho inexistente o falso, atribuyó a las copias simples de los resultados del laboratorio presentados como prueba por la representación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY), menciones que no contienen, los calificó como documentos públicos administrativos de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, violó el principio básico del derecho probatorio de alteridad de la prueba, además no logró demostrar la existencia de los hechos en que fundamentó la aplicación del literal “I” del Articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho, según la doctrina, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Asimismo, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“…Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”.


La carga de la prueba para demostrar que la trabajadora haya incurrido en la falta por la cual se le solicita a la inspectoría del Trabajo la Calificación de Falta para el Despido de la Ciudadana: Elizabeth Parra Yépez, corresponde al instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), y para ello consignaron las siguientes pruebas, Marcados “A y B” copia certificada de los resultados de laboratorio de la paciente Yenifer González de fechas 07-06-2011 y 09-06-2011. Marcado “C” original y copia de Acta de fecha 10 de junio 2011 suscrita por la ciudadana Lic. Carol León en su condición de jefe de departamento. Marcado “D”, original y copia de Acta suscrita por los ciudadanos Dr. Fernando Colmenares y Lic. Carol León. Marcado “E” original y copia de oficio de fecha 13 de junio 2011 suscrito por la Jefe de Laboratorio la Lic. Carol León. Marcado “F”, esquema breve del protocolo de 076 que debe cumplirse en las pacientes embarazadas con H.I.V y Testimoniales de Carol Liduska León Maturel, Dr. Fernando Colmenarez, Dra. Catherina Pereira.

Así, el vicio denunciado por la solicitante se refiere al falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas fundamentándolo en que la Inspectora del Trabajo funda la providencia administrativa en un hecho inexistente o falso, se evidencia de los folios 24, 25, que no existe la responsabilidad por parte de la trabajadora, ya que la misma no firmo los documentos o resultados de laboratorio, por cuanto de los mismos se observan firmas de los licenciados en bioanalisis que estaban de guardia esos días 07-06-2011 y 09-06-2011, ni incurrió en ninguna falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, ya que las pruebas promovidas fueron elaboradas por los representantes del patrono, (Lic. Carol León, jefe del departamento (laboratorio) y Dr. Fernando Colmenares. Medico Residente de post-grado), violentando El Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy, el principio de alteridad, principio que debió el Inspector del Trabajo aplicar para su valoración.

Con respecto a este principio, este sentenciador hace mención del criterio del doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien expresa que “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración”. “En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”

En la providencia administrativa observa quien juzga que la inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas del Instituto dice lo siguiente folio 53 de la primera pieza en el capitulo DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES. DE LA ACCIOANTE: “Copia certificada de los resultados de laboratorio de la paciente YENIFER GONZÁLEZ de fecha 07/06/2011 y resultados del 09/06/2011. En relación a dichas documentales quien juzga las aprecia y valora de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil por cuanto las mismas constituyen un documento público administrativo aunado al hecho de que en principio no fueron desconocidas ni tachadas por el accionado en la oportunidad procesal correspondiente…los cuales fueron firmados por el trabajador accionado en señal de conocimiento del contenido de estas del hecho que efectivamente fueron cambiados”. Subrayado del Tribunal

Cónsono con lo anterior, este Tribunal revisadas las actas procesales del expediente administrativo en especial el folio 33 de la pieza Nº 01, observa comunicación recibida en fecha 10-11-11, dirigida al ciudadano INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, suscrita por la Abg. MIMILE SILVA, Procuradora de Trabajadores en el Estado asistiendo en ese acto a la ciudadana ELIZABETH PARRA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.897, mediante la cual expuso: “A todo evento impugno documentales que rielan al presente expediente, en virtud de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, en consecuencia….tomando en consideración que no puede dársele valor probatorio a las documentales impugnadas”.

De lo anteriormente trascrito, se puede observar que la parte solicitante si impugnó las documentales llevadas al proceso en sede administrativa por la representación judicial del Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy, lo cual no fue tomado en cuenta por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy al momento de su decisión.

Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, donde se evidencia que la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy tomo su decisión en base al acta suscrita por una funcionaria del Instituto para el cual trabaja, a consideración de este juzgador, fue levantada violentando derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se aprecia que estuvo debidamente asistida de abogado al momento de la suscripción la hoy recurrente ciudadana Elizabeth Parra, tampoco se evidencia que a la trabajadora se le haya abierto un proceso de averiguación como corresponde, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió ser valorada por la Inspectora del Trabajo, por el contrario debió ser desechada. De igual forma fueron valoradas las documentales marcadas con la letra “E” Y “F”.

De igual forma al folio 53 de la primera pieza en el capitulo DE LOS TESTIMONIALES, “Se evidencia de las actas de fecha 16/11/2011, que cursa al folio (27 al 31) que no se presentaron al acto para rendir declaraciones los ciudadanos: CAROL LIDUSKA LEON, FERNANDO COLMENAREZ Y CATHERINA PEREIRA, considerándose los mismos DESIERTO, por tal motivo este Órgano Administrativo considera que no existen deposiciones fáctica que valorar. Y así se decide.”

El Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente con respecto a la ratificación del contenido y firma de documentos: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, no causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el o las autoras del mismo, a los fines de que surtan efectos probatorios y su adecuada incorporación al proceso, en el presente caso, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por los autores, aunado a que los mismos no son terceros sino partes en el proceso.

De lo antes expuesto, este juzgador considera que se está en presencia del vicio de Falso supuesto de hecho por errónea apreciación de las pruebas, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que el Inspector del Trabajo, no debió valorar las pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, promovidas por la representación judicial del Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy, por cuanto lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que los documentos privados sean emanados de terceros que no son parte en el proceso y quienes suscribieron los documentos en sede administrativa fueron funcionarios del Instituto, los cuales son parte en el proceso, por lo que las mismas debieron ser desechadas y quedar fuera del debate probatorio y valorarlas de acuerdo al principio de alteridad probatoria.

Los razonamientos expuestos anteriormente hacen concluir a este juzgador que la funcionaria administrativa del trabajo valoró de forma errada las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy, lo cual la llevó a concluir que la ciudadana: ELIZABETH PARRA YEPEZ, incurrió en la causal de despido prevista en el literal “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no haber pruebas suficientes que lograran demostrar lo alegado por el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy (PROSALUD) debió declar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por dicho Instituto en contra de la mencionada ciudadana.

Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, solicitada la nulidad por la ciudadana Elizabeth Parra Yépez, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de las pruebas; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 195/2013 inserta en el expediente N° 057-2011-01-00402, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta para el despido de la ciudadana Elizabeth Parra Yépez, intentada por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD); en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no actuó conforme a Derecho. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otro vicio alegado que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Parra Yépez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.503.897, representada por el abogado Juan Luís Diaz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.220, contra la Providencia Administrativa número 195/2013 de fecha 31 de Mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta para el despido intentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 195/2013 de fecha 31 de Mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta para el despido intentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, por las razones expuestas anteriormente. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
CUARTO: Se ordena la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, así mismo la causa se suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, y al Procurador General del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández