REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000849
PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RSTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. ALBERTO SILVA PACHECO, Inpreabogado N° 69.689
PARTE DEMANDADA: HOTEL ROYAL SUITE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JOSE MIGUEL CAMINO, Inpreabogado N° 147.327
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) el Abogado ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, actuando en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RSTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, según poder que corre inserto en autos, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y presenta demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la entidad de trabajo HOTEL ROYAL SUITE.-

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez revisado procedió a dictar sentencia en la que declaró La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional, (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo), ordenándose la notificación de las partes, cumplida las notificaciones respectivas, en fecha 04 de febrero de 2015, previo abocamiento de la Jueza Temporal designada, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria. Es el caso que en fecha 22 de junio de 2015, se recibe oficio N° 1236, proveniente de dicha Sala donde remite las actuaciones a este Juzgado, y cuya decisión declaró Que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, por consiguiente, acatando la decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal, se procedió a ordenar su admisión en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), librándose el correspondiente Cartel de Notificación a ambas partes en este caso. En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), se configuró la última de las notificaciones, ya que corre inserto al expediente constancia de notificación debidamente certificada por Secretaria, en forma positiva, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral.

Es el caso que en fecha de hoy cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrar el inicio de la correspondiente Audiencia Preliminar, se dejó constancia que realizado el anuncio por parte del Alguacil de esta Coordinación del Trabajo de la celebración de la Audiencia a la hora señalada en el auto de admisión, cursante al folio trece (13) del expediente, que no compareció la parte demandante, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RSTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, quien actúa como parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia primogénita; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado: JOSE MIGUEL CAMINO, Inpreabogado N° 147.327, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que corre inserto en autos.

Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.

DECISIÓN

Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RSTAURANTES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, parte actora en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión.

En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA

LA SECRETARIA, (O)








JGL/jgl.-