REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de Agosto del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: FC13-X-2015-000024
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOL TERESA MILLAN CAMPERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.091.132.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.033.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COLEGIO SAN PABLO S.R.L
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 31 de Julio de 2015, providenciado por esta alzada por auto de fecha tres (03) de Agosto del año 2015, conformadas por dos (02) piezas el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2015-000147, y dos (02) cuadernos separados de inhibición, signado con los Nros. FC13-X-2015-000020 y FC13-X-2015-000024; el último cuaderno de inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2015 por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHÁN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)”
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez JOSÉ ANTONIO MARCHAN, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso en el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403; tal y como se desprende del acta de inhibición de fecha 27 de Julio del año 2015, que se transcribe a continuación, lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de julio del 2015, siendo las 10:45 a.m., horas de la mañana; Yo, José Antonio Marchan Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.565, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expongo: Vista la distribución de la incidencia signada con el Nº FC13-X-2015-000020, realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), en fecha 15 de julio del 2015, y dándosele entrada por auto de esta Alzada en fecha 21 de julio del 2015, procedo a Inhibirme de conocer la presente causa, en razón de la Denuncia formulada en fecha 08 de abril del 2015, por el Abogado HÉCTOR VALLES MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033, ante la Coordinación Laboral del estado Bolívar, a cargo de la Ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por presuntas irregularidades ocasionadas por mi persona durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada en fecha 10 de febrero del 2015, en el asunto judicial signado con el Nº FP11-R-2014-000299; de cuya denuncia, se extrae la cita siguiente:
…omissis…
“(…) El Juez Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, violentó de una manera evidente lo establecido en el ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (En adelante CRBV) y del ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (En lo adelante CPC), toda vez que durante la realización de la Audiencia de Apelación de fecha 10 de febrero de 2015 exteriorizó una clara DESIGUALDAD PROCESAL, que se evidencia en los minutos 09:17, 16:25, 18:20 y a partir del minuto 18:25 del video de dicha audiencia se riela en autos. Se puede observar como el mencionado Juez se muestra imperativo hacia mi persona y coloca al alguacil a mi lado, quien cada vez que yo hojeaba el escrito de formalización consignado por mí y que no se encuentra dentro de las restricciones del primer aparte del Artículo 152 de la LOPTRA, me daba golpecitos en el escritorio y me decía que no podía leer cuando lo que estaba era precisando fechas, minutos cantidades o ítems sin pronunciar palabra alguna. Hecho no sólo avalado por el Juez, sino que además él mismo en reiteradas oportunidades me llamó la atención por supuestamente leer durante mi exposición. Este hostigamiento procesal durante mi primera exposición, que cabe decir es la más larga e importante, no sólo limitó, interrumpió y desarticuló el esquema de defensa de mi representada, sino que además evidencia una desigualdad procesal descarada por parte del Juez quien a la contraparte le permitió leer jurisprudencia de una laptop, artículos de la Ley de Educación y su Reglamento (que nunca fueron esgrimidos por la parte ni rielan a los autos), así como documentos que leía y manipulaba constantemente la contraparte. Esto se evidencia en los minutos 20:29, 20:47, 21:03, desde el minuto 21:08 al 21:28 la contraparte lee un documento sin ver al Juez y yo hago mi oposición a dicha preferencia donde la contraparte en el minuto 21:31 alega que la ley lo faculta para señalar puntos específicos y el Juez en el minuto 21:38 se dirige a mi diciendo que él es el director del proceso sin llamarle la atención a la contraparte. La contraparte sigue leyendo en el minuto 22:06 y pide permiso para seguir leyendo, permiso que le otorgó el Juez y a mí me fue negado. (…)”
…omissis…
Ahora bien, se desprende que el denunciante, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.070, en el recurso de apelación sentenciado por esta Alzada en fecha 26 de febrero del 2015, deja expresamente señalado en su DENUNCIA que los actos irregulares cometido presuntamente por mi persona en calidad de Juez Superior de la República Bolivariana de Venezuela, fueron determinantes en el debate oral y público, lo que el denunciante denomina “desigualdad procesal”, “obstaculización” por “excesivamente permisivo con la contraparte” y no con su persona; en todo caso, el formalizante de la presunta denuncia, Abogado HÉCTOR VALLES MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033, deja evidenciado que puedo parcializar el contenido de todas aquellas causas donde él sea parte, haciendo señalamientos a mi persona que atentan contra mi integridad moral y social, tratando de insultar mi reputación como Juez, situación fáctica enervada que impide pronunciarme sobre la incidencia planteada por la Ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUIEZ, en el asunto FC13-X-2015-000020, del recurso de apelación contenido en el expediente Nº FP11-R-2015-000147 en virtud de la Ley, y de cualquier otro asunto judicial donde esté incurso el Abogado HÉCTOR VALLES MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033; en consecuencia, por ser garantista del derecho formalmente ME INHIBO en la presente causa, por encontrarme incurso en la causal genérica contenida en la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ, expediente Nro. 2002-2403.
Es oportuno manifestar que la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas de la incidencia de recusación. Se levanta la presente Acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;
2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 A.M).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA ORONOZ
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