Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.211.653 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados MANUEL SIFONTES y KELLYS CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.662 y 32.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.980.774 y V- 3.482.407, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.580 y 152.581, respectivamente, actuando en su propio nombre.

CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 15-4937

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 20 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 19 de enero de 2015, del folio 207 al 214, por la parte demandada, y la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, inserta al folio 215, en fecha 20 de enero de 2015, ambas apelaciones en contra de la sentencia inserta del folio 167 al 195, de fecha 16 de Diciembre de 2014, que declaró (sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ contra los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA. En consecuencia, Primero: se extingue el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ y los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA en fecha 31/01/2013 autenticado en la Notaría Pública 1º de Puerto Ordaz, estado Bolívar bajo el Nº 08, tomo 16, folios 27 al 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Segundo: Se condena a la parte accionada a restituir las sumas abonadas a cuenta del precio por el demandante de autos, es decir, Bs. 285.000,00 debidamente indexadas. Tercero: Se condena a los demandados a entregar a la parte accionante la suma que resulte de indexar las cantidades a que se refiere el párrafo anterior para lo cual se ordena determinar la indexación mediante experticia complementaria del fallo. A tal efecto los expertos deberán atenerse al índice de precios al consumidor (IPC) a nivel nacional llevado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 4º Se condena a los demandados a pagar la cantidad de Bs. 30.000,00 como indemnización por la inejecución de su obligación de vender el inmueble (cláusula 6ª de la promesa de venta)…”. En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ contra los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa del folio del 01 al 11, presentado por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, asistido por los abogados MANUEL SIFONTES y KELLYS CARDENAS, alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 31 de enero de 2013, suscribió mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, con los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO Y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, en el referido contrato los ciudadanos ya identificados ut supra, se comprometen a vender o a dar en Venta al ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° y letra PB-2, Ubicado en la planta baja del edificio 20-B-3, que forma parte de la agrupación 20-B, “CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAPICHE”, ubicada en la parcela 20-B de la Unidad de Desarrollo 294, Urbanización Río Aro, entre la Calle 03 y la Avenida Norte Sur 01 o Guarapiche, Nro. Catastral 07-01-01-06-294-406-019-002-001-203-200-002, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, con una superficie de setenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (78,69 Mts2) y compuesto de una habitación principal con sala de baño integrada; dos habitaciones y una sala de baño auxiliar, sala comedor, cocina y lavandero, y cuyos linderos son: NORESTE: con el lindero suroeste del apartamento PB-3 del mismo Bloque, SUROESTE: con fachada suroeste del edificio, SURESTE: Parcialmente con modulo central de escaleras y pasillo de circulación, así como parcialmente con fachada le corresponde un puesto de estacionamiento del vehiculo distinguido con la misma nomenclatura del apartamento.
• Que en lo que respecta al precio acordado para la venta como lo indica la Cláusula Segunda del contrato fue la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00), cuyo pago se efectuaría de la forma prevista en la misma cláusula Segunda del Contrato y que se estipulo de la siguiente forma: a) El 17 de Diciembre del 2012, la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) pago que se hizo a través de un cheque Nro. 68000013, girado contra el Banco CorpBanca, los cuales “los promitentes – vendedores” declararan recibir la cantidad de dinero en calidad de reserva. B) La cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000, 00) como cuota o inicial mediante un cheque girado contra el banco corpbanca los cuales “los promitentes-vendedores” declararan recibir en ese acto a su mas entera satisfacción en calidad de arras para garantizar la seriedad del presente compromiso, ambas cantidades serán imputables al precio total de la venta y forman parte de la inicial. C) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00), mediante un crédito Hipotecario, por ante una entidad financiera en el lapso estipulado en la cláusula Tercera del Contrato. D) El saldo restante, es decir, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000, 00) en el acto de la firma del documento definitivo de venta por ante la oficina de registro público respectivo.
• Que es el caso, que la cláusula tercera del contrato estipula la duración del contrato que establece NOVENTA (90) DIAS continuos, mas TREINTA (30) DIAS continuos adicionales de prorroga a partir de la autenticación del contrato en que fundamento la presente acción.
• Que una vez firmado dicho contrato, se dirigió al banco de Venezuela, oficina Puerto Ordaz a los fines de que le otorgaran un crédito hipotecario que por derecho le corresponde por ser cotizante activo del sistema nacional de vivienda y hábitat, y en fecha 12 de marzo de 2013, dentro del lapso de tiempo estipulado en el contrato, fue aprobado el crédito hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00).
• Que cuando fue aprobado el crédito le solicite una reunión a los promitentes-vendedores”, con la finalidad de notificarle que el banco le había informado que en la actualidad no habían recursos para darle la cantidad de dinero que el le restaba (Bs. 350.000,00) a los fines de cumplir con su obligación, en esa reunión se fijo, que le iba a cancelar de contado el resto del dinero y que se iba a redactar un documento que sería autenticado en una notaria por ambas partes, donde se indicaba que una vez el banco bajara los recursos para la protocolización y venta del apartamento, ellos “los Promitentes – vendedores”, le reembolsarían el dinero que el banco le había aprobado para el cancelarle a la persona que le había prestado el dinero con intereses a lo cual ellos aceptaron sin ningún tipo de objeción. Después de una semana de la reunión “los promitentes-vendedores”, se comunicaron solicitando una reunión la cual acepto, creyendo que era para cancelarle el dinero, y su sorpresa le comunicaron que la venta del apartamento no iba.
• Que el día viernes 06 de septiembre de 2013, llega a la oficina donde labora, un sobre por una entidad de encomienda (M.R.W) donde llegan una serie de documentos que contiene un cheque de gerencia, por DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 285.000, 00), Un documento de Anulación Unilateral por parte de los demandados donde ellos rescinden el contrato, el cual fue enviado por la ciudadana ALIDA CAPELLA, e igualmente llega un mensaje donde se indica que tiene que estar en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado bolívar, con sede en Villa Alianza el día 09 de septiembre a las 8:00 a.m. para firmar la supuesta resolución del contrato.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, a los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO Y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, a que cumplan o convenir o ha que a ello sean obligado por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: Que los Demandados, ya identificados ut supra, den estricto cumplimiento al CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA. SEGUNDO: Que le transfieran la plena y absoluta propiedad del inmueble, objeto del presente juicio. TERCERO: Que el precio a recibir por los demandados por concepto de la venta, es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00), precio estipulado en el contrato suscrito por los demandados y su persona en fecha 31 de enero del 2013. CUARTO: Que la sentencia del merito que se dictare en esta causa, sea suficiente para transferirle la propiedad del inmueble objeto de la presente causa. QUINTO: Que le cancele la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), por daños y perjuicios consagrados en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente demanda. SEXTO: Las costas y costos de este proceso.
• Estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000, 00), monto establecido en el contrato para la venta del inmueble y los TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000, 00), que causan los daños y perjuicios contenidos en la cláusula Quinta del contrato de compraventa.
• Que solicita al Tribunal una vez admitida la presente demanda, sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.


1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda

• Cursa del folio 13 al 18, copia simples del contrato de promesa bilateral de compraventa, marcado “A”.
• Cursa del folio 19 al 22, Solicitud de crédito. Marcado “B” y “C”.
• Cursa al folio 23 y 24, certificación de GRAVAMEN. Marcado “D”.
• Cursa del folio 25 al 31, Contrato de Venta redactado por el Banco de Venezuela. Marcado “E”.
• Cursa al folio 32 al 35. Comunicación de los co-demandados. Marcado “F”.
• Cursa al folio 40, Recibo de fecha 13 de Abril de 2013. Marcado “J”.

- Consta al folio 42 y 43, auto de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual el a-quo ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenado su anotación en el registro de causas bajo el Nro. 19876 nomenclatura de ese Juzgado.

- Consta del folio 46 al 48, escrito de ratificación de fecha 07 de Octubre de 2013, respecto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda por la parte actora.

1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada

-Consta del folio 64 al 74, escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, presentado por los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, actuando en su propio nombre, del cual proceden a contestar la demanda en los términos siguientes:

-Rechazan, niegan y contradicen en parte la demanda en cuestión tanto en hecho como en derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica.
-Que es cierto que en fecha 31 de enero de 2013, convinieron y suscribieron contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble, notariada en la Notaria Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Que el promitente comprador no expone que el mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa se encuentra vencido desde el TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (30/06/2013), siéndole imputable directamente a su persona que tal evento se produjese, pues nunca mostró interés concreto para que esto no sucediera, que no recibieron el último pago correspondiente (Bs. 315.000, 00) dentro del plazo convenido en la Cláusula Tercera del presente contrato porque el mismo no se efectuó oportunamente de acuerdo al vencimiento establecido en la referida cláusula.
-El promitente comprador para poder solventarse y quedar liberado de la obligación contraída en el instrumento de promesa bilateral de compraventa y tener derecho a su pretensión, debió actuar como un buen padre de familia y accionar en forma diligente.
- Que en forma tempestiva, y al no hacerlo quedó absorbido por el contenido de la Cláusula Novena, que establece: “ Son motivos de incumplimiento imputables al PROMITENTE COMPRADOR Y A LOS PROMITENTES VENDEDORES”, entre otros: a) La no comparecencia al acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, al menos que demuestre que dicha inasistencia fue producto de un caso fortuito o de causa mayor; b) La falta de pago oportuno por parte del PROMITENTE COMPRADOR A LOS PROMITENTES VENDEDORES de la diferencia resultante del saldo deudor y en general cualquier incumplimiento de parte de las obligaciones de ambas partes, derivada del presente contrato.
-Que además supuestamente, había obtenido el dinero restante, es decir, los trescientos quince mil (Bs. 315.000, 00), que les adeudaba y que les ofreció en forma verbal, sin embargo, no sabemos, si era verdad ese ofrecimiento puesto que no les presentó un medio eficaz y real de que sí los tenía.
- Que luego de vencido utilizar lo expresado en la cláusula sexta: “…Sin embargo, posteriormente a la culminación de este contrato, podrán las partes celebrar un nuevo contrato de opción de compraventa previa aprobación de nuevas condiciones de venta”… tampoco tomó en cuenta esta posibilidad que también le hubiera servido para demostrar su real interés por la negociación.
-Que además, supuestamente, había obtenido el dinero restante, es decir, los trescientos quince mil (315.000, 00) que les adeudaba y que les ofreció de forma verbal; sin embargo, no sabían si era verdad ese ofrecimiento puesto que no les presento un medio eficaz y real de que sí los tenía, por ejemplo, mostrando la libreta del banco donde los tenía depositados, u ofrecerlos a través de un cheque de gerencia.
-Que en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA fue convenido entre las partes, es decir, entre EL PROMITENTE COMPRADOR Y LOS PROMITENTES VENDEDORES un lapso de duración preclusivo de ciento cincuenta (150) días continuos, dando inicio el 31 de enero de 2013 y finalizando el 30 de junio de 2013.
-Que también pueden agregar para demostrar la falta de interés que tuvo EL PROMITENTE COMPRADOR, para que se cumpliera cabalmente la negociación, dos hechos: a) El documento de Venta Hipoteca de primer grado y Certificación de Gravamen está vencido, pues se le otorgó el jueves, 09 de mayo de 2013 y se venció el 09/07/2013, siendo este un requisito indispensable para llevarse a cabo la Protocolización de la venta.
- Que como quedo establecido al PROMITENTE COMPRADOR se le dio un plazo preclusivo de ciento cincuenta (150) días continuos para que cumpliera con su obligación y no la materializó con el último pago (Bs. 315.000, 00) que debía de efectuar en el lapso convenido y establecido en la cláusula Tercera del presente contrato.

- Consta al folio 75, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, parte actora en el presente juicio mediante el cual otorga poder apud-acta a los abogados KELLYS CARDENAS y MANUEL SIFONTES RUIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N 325.866 y 32.662, respectivamente.

- Consta al folio 80, escrito de pruebas de fecha 28 de noviembre de 2013, presentado por la parte demandada.

- Consta del folio 81 al 87, escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2013, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

- Consta al folio 90 y 91, auto de admisión de pruebas de fecha 08 de enero de 2015.

- Consta al folio 92, oficio Nº 14-011, de fecha 08 de enero de 2014, dirigido a la Abogada MARIA GARCIA CONTRERAS, para que se sirva oficiar a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA Banco Universal, sobre el particular 2º a que se contrae el capitulo segundo del escrito de pruebas de la parte accionante.

- Consta al folio 97, oficio Nº 14-012, de fecha 08 de enero de 2014, dirigido al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR.

- Consta al folio 98 y 99, Oficio Nº 297-2014-028, emanado del Registro Público del Municipio Caroní, Oficina Nº 297, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por la doctora MARIA J. VALENCIA REQUENA, REGISTRADO PÚBLICO.

- Consta del folio 100 al 141, Copia certificada del documento debidamente protocolizados en el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, oficina Nº 297.

• Copia simple inserta del folio 100 al 108, de Documento de venta a los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA.
• Copia simple inserta del folio 110 al 122, Documento de venta a los ciudadanos WILMER VICENTE ESPAÑA SANCHEZ y ADENY DEL CARMEN VELASQUEZ DE ESPEÑA.
• Copia simple inserta al folio 124, de la planilla de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL.
• Copia simple, inserta al folio 125, Certificado de Solvencia Nº 22830.
• Copia simple de oficio inserto al folio 131, emanado del Dirección de Catastro Municipal Nº 0036/2013 de fecha 08/01/2013.
• Copia simple del Documento de venta Hipotecario inserto del folio 134 al 140.

- Consta al folio 142, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05533, de fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN, Superintendente de las instituciones del Sector Bancario, mediante el cual cumple con informarle al a-quo que ese Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

- Consta al folio 143, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05534, de fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLON, mediante el cual solicita al ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRRES, Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal Municipio Libertador, Distrito Capital, se sirva informar directamente al Juzgado a-quo sobre lo indicado en los folios 85 y 86 del Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas.

- Consta al folio 146, oficio Nº GRC-2014-38731, Suscrito por la ciudadana CARMEN VARGAS, DEL AREA DE Suministro de Atención de Cliente, mediante el cual informa que de acuerdo a la información suministrada por el área de Créditos Hipotecarios el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, le fue aprobado un crédito hipotecario con recursos FAOV en fecha 07/03/2013, para la adquisición de un inmueble.

- Consta del folio 158 al 163, Escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual hace un recuento y alegan entre otros que (sic…”no tenían ninguna obligación contractual con el PROMITENTE COMPRADOR desde el momento mismo que el contrato de opción compraventa se venció es decir, el TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (30/06/2013). Por otro lado, del libelo se desprende que la parte demandante a su vez peticionó el pago de la cantidad de Bs. 30.000, 00 por daños y perjuicios y de igual forma demandó el cumplimiento del Contrato de opción a compra. En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido que en el presente caso incurrió la parte demandante en una acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación… en concordancia con todo lo expuesto, solicitan respetuosamente que sea declarada sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa incoada por el ciudadano Carlos Lanz…)

- Consta al folio 164 y 165, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual alega entre otros que (sic…”No pueden los co-demandados de autos esgrimir la rescisión del contrato unilateralmente sin que nuestro mandante haya incumplido trasgredido el contrato ya que cumplió con todas sus obligaciones ahí contenidas. La misma gaceta oficial del 21-02-2013, Nº 40.115, folio 38, establece articulo 4, que a partir de entrar en vigencia la presente resolución no se podrá aumentar el precio de inmueble ofrecido en venta. Y lo que hicieron los demandados de autos es unilateralmente y fuera del marco legal ofrecerle el inmueble a terceras personas aumentándole el precio irrespetando el contrato que tenia con nuestro, como consta en las actas procesales y lo cual fue demostrado en el cuaderno de medida y todavía tienen los co-demandados de autos alegar que ellos no incurrieron en un fraude procesal, entonces como se llama lo demostrado y probado en autos del cuaderno de medidas. Eso se llama fraude procesal y desacato a una orden judicial que debe de ser perseguido por la justicia a través de la división de la delincuencia organizada. También los demandados tienen la desfachatez de decir y exponer en el expediente que le devolverían el dinero dependiendo de la decisión que de el Tribunal…)

- Consta del folio 167 al 195, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 2014 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ contra los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO Y MIGUEL OFELIO GARRIDO.

- Consta del folio 207 al 214, Recurso de Apelación de fecha 19 de enero de 2015, interpuesto por la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014.

- Consta al folio 215, diligencia de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, mediante el cual apela de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014.

- Consta al folio 216, auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual el a-quo OYE LA APELACION EN AMBOS EFECTOS, y ordena la remisión del presente expediente.

- Consta al folio 217, Oficio Nº 15-119, de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual el a-quo remite el expediente signado con el Nº 19876 nomenclatura de ese Juzgado.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta al folio 219, auto de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual queda anotado en el libro de causas respectivo bajo en Nº 15-4937 las presentes actuaciones y fija los lapsos correspondientes.

- Consta del folio 221 al 225, escrito de informes, presentado por la parte demandada en fecha 06-04-2015.

- Consta del folio 226 al 233, escrito de informes de fecha 06-04-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora.

- Consta al folio 237, auto de fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual se fija el lapso de dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central de presente recurso radica en la apelación interpuesta del folio 207 al 214 en fecha 19 de enero de 2015, por la parte demandada y la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, inserta al folio 215, en fecha 20 de enero de 2015, ambas apelaciones en contra de la sentencia inserta del folio 167 al 195, de fecha 16 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ contra los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA; argumentando la recurrida entre otros que considera menester acotar, que no es posible pretender simultáneamente la ejecución de un contrato y su resolución porque ambas son pretensiones que excluyen mutuamente, desde luego que el cumplimiento presupone la ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato, obligaciones que se extinguirían si se pronuncia la resolución del negocio jurídico bilateral. Tampoco es posible acumular en un mismo libelo una pretensión de cumplimiento de un contrato y el pago de la cláusula penal, salvo que ésta se hubiere estipulado por el simple retardo, ya que esa acumulación la prohíbe el artículo 1258 del código Civil. No obstante, el legislador ha previsto una especie de contratos cuyo objeto es realizar en un futuro un contrato. Estos son los llamados contratos preparatorios o promesas, que pueden ser unilaterales o bilaterales. En este tipo de contratos, las partes se obligan a concluir dentro de cierto plazo y satisfechas ciertas condiciones un contrato, por lo general una venta, pero no pueden ser obligados coactivamente a celebrar el contrato motivo por el cual en caso de negativa procede la ejecución por equivalente, esto es, mediante el pago de daños y perjuicios o la cláusula penal si ella ha sido pactada. Que en el libelo la parte actora reclama: a) el cumplimiento de la promesa bilateral de venta; b) el otorgamiento del documento registrado de venta; c) que se declare que el precio por la venta del apartamento es el pactado en la llamada promesa bilateral, esto es, Bs. 600.000, 00; d) El pago de los daños y perjuicios que estima en Bs. 30.000, 00 conforme a la cláusula 5º del contrato. Siendo pertinente destacar, que en la cláusula 5º no establece penalidad alguna por concepto de daños sino es la cláusula 6º por cuya virtud la referencia a una cláusula 5º obviamente obedece a un error material. Estima que no existe una acumulación prohibida pues lo que el demandante reclama es el pago de los daños y perjuicios pactados en la suma de Bs. 30.000, 00, pretensión que es perfectamente acumulable a la de cumplimiento conforme se infiere de la redacción del artículo 1167 del Código Civil y de lo expuesto en relación con los contratos preparatorios y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, es claro que la parte actora no ha pedido la resolución de la promesa de venta en virtud de lo cual esta sentenciadora no puede interpretar que por haber pedido la indemnización de daños pactada para el caso de que los promitentes vendedores incumplieran su obligación de hacer la tradición del inmueble se esté ante una acción resolutoria que no es acumulable a la de cumplimiento. Que por las razones expuestas se declara la improcedencia de la defensa de inadmisibilidad de la demanda con base en la acumulación prohibida de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que en los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la controversia se circunscribe exclusivamente en la ejecución por parte de la accionada de la obligación de hacer la tradición del inmueble suficientemente descrito, afirmando la actora que cumplió con las obligaciones previstas en el contrato de fecha 31/01/2013 y que fue diligente en la tramitación del crédito hipotecario consentido por el accionado. Afirma que el pagó a los demandados a cuenta del precio la suma de Bs. 285.000, 00; Por su parte, los demandados negaron las imputaciones realizadas por el actor en su libelo. Señalando que fue el actor quien no cumplió con el pago del precio en el tiempo estipulado. No obstante, admiten la existencia de la promesa de compraventa, el plazo de duración, el precio pactado, el bien sobre el cual recayó la promesa. Admiten que enviaron un sobre por MRW con los documentos indicados por el actor adicionando que le dijeron al actor que debía concurrir a la notaría para reintegrarle la suma que les había cancelado como inicial sin aplicar penalidad alguna. Ambas partes se endilgan recíprocamente el incumplimiento de sus obligaciones. Que ahora bien, el contrato cuya ejecución se pide no fue impugnado por los demandados, por el contrario, lo admitieron expresamente. Este contrato fue autenticado el 31/01/2013. Es menester en esta oportunidad hacer especial énfasis de que para el 31/01/2013 – fecha del contrato- no se había retomado el criterio según la cual los contratos de opción compra venta deben ser considerados verdaderas ventas, sumado a ello, no es un hecho controvertido en este juicio que la intención común de las partes fue suscribir un contrato de los llamados preparatorios “opción compra venta” que amerita por su naturaleza la confección de un contrato posterior. Que en virtud de lo anterior, considera el contrato consignado junto a la demanda como un contrato preparatorio de venta, una promesa, habida cuenta que es pasar de que en él se encuentran los elementos esenciales de una venta en la fecha de su otorgamiento regía el criterio jurisprudencial que consideraba esta especie negocios como negocios preparatorios o precontratos de venta. Que por otra parte, consta en el cuaderno de medidas un documento público otorgado en el Registro Público el 1/11/2013, bajo el Nº 2013.2917 el cual fue promovido por la parte actora. Dicho documento da fe de la venta que hicieron los demandados ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA del apartamento ubicado en la planta baja del edificio 20-B-3 del Conjunto Residencial Guarapiche, parcela B-20, Unidad de Desarrollo 294, urbanización Río Aro, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, a los ciudadanos WILMER VICENTE ESPAÑA SANCHEZ y ADENY DEL CARMEN VELASQUEZ DE ESPAÑA, es decir, que el mismo inmueble ofrecido en venta al demandante fue enajenado el día 01/11/2013 a unos terceros a pesar de que sobre dicho inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11/10/2013. Que asimismo, consta un informe emanado de la ciudadana Registradora Pública Dra. MARIA VALENCIA REQUENA en la que señala que el oficio de este Juzgador dando cuenta del decreto de la cautelar fue recibido el 23/10/2013, pero que la nota no fue estampada como corresponde. Que considera que no puede anular la venta efectuada por los demandados a los señores WILMER ESPAÑA Y ADENIS VELASQUEZ DE ESPAÑA – terceros ajenos a esta controversia - por cuanto ella comportaría la violación del derecho de defensa de los terceros compradores quienes no fueron emplazados en la incidencia para que contestaran la denuncia del supuesto fraude. No es legalmente posible anular la enajenación del inmueble sin infringir el artículo 49 Constitucional. Si la consideraba que el Tribunal tenía que emplazar a esos terceros debió impugnar la orden de que se notificara a los litisconsortes pasivos en la primera oportunidad en que se hicieron presente en la incidencia, lo cual ocurrió el 27/03/2014 cuando su apoderado judicial KELLYS CARDENAS consignó un escrito insistiendo en que se anulara la venta del inmueble como lo dispone el artículo 600 de la Ley procesal ordinaria. Que otra razón por la cual no puede anular la venta efectuada por los demandados a los señores WILMER ESPAÑA Y ADENIS VELASQUEZ DE ESPAÑA – terceros ajenos a la controversia – reposa en que fue decretada el 11/10/2013 según la propia manifestación de la Registradora hecha en su oficio No. 297-2014-031 de fecha 07/02/2014 fue recibida por su propia persona el día 23/10/2013, pero que por causas imputables a funcionarias de dicha oficina Pública la medida no fue estampada en el Libro correspondiente. Que la restitución de lo pagado por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ debe hacerse a valor actual, es decir, las cantidades pagadas a titulo de anticipo del precio (Bs. 285.000, 00) que admitieron los demandados haber recibido, deben ser indexadas para corregir el efecto nocivo de la inflación sobre el poder adquisitivo de nuestra moneda, inflación en lo que va de año supera con creces el 30% según los informes oficiales del banco Central de Venezuela que pueden consultarse en la página electrónica del referido ente. La indexación procede de oficio porque lo referente a la adquisición de inmuebles para vivienda (casa, apartamentos) es materia de orden público y de interés social. Tal calificación se deduce claramente de su inclusión en el capitulo V de nuestra Constitución entre los derechos sociales y las familias, en el articulo 82. Por consiguiente, si es procedente acordar de oficio la corrección monetaria de lo adeudado al trabajador por salarios y prestaciones sociales, de la misma manera los será el crédito de los compradores de viviendas contra los vendedores por causas de incumplimiento que impiden la concertación de la venta. Que considerando que en este fallo ya se estableció que en los contratos preparatorios no es una causal de inadmisibilidad pretender al mismo tiempo la cosa principal y la pena puesto que en caso de inejecución de una hipoteca sentencia que condene al demandado a concluir el contrato procederá por vía de ejecución forzosa el pago de la cláusula penal y visto que los demandados enajenaron el inmueble que habían prometido vender al ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ que en la parte dispositiva de la decisión se condenará a la parte accionada adicionalmente a pagar la suma de Bs. 30.000, 00 prevista en la cláusula sexta de la promesa de venta.

La pretensión del actor se basa en que en fecha 31 de enero de 2013, suscribió mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, con los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO Y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, en el referido contrato los ciudadanos ya identificados ut supra, se comprometen a vender o a dar en Venta al ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° y letra PB-2, Ubicado en la planta baja del edificio 20-B-3, que forma parte de la agrupación 20-B, “CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAPICHE”, ubicada en la parcela 20-B de la Unidad de Desarrollo 294, Urbanización Río Aro, entre la Calle 03 y la Avenida Norte Sur 01 o Guarapiche, Nro. Catastral 07-01-01-06-294-406-019-002-001-203-200-002, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, con una superficie de setenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (78,69 Mts2) y compuesto de una habitación principal con sala de baño integrada; dos habitaciones y una sala de baño auxiliar, sala comedor, cocina y lavandero, y cuyos linderos son: NORESTE: con el lindero suroeste del apartamento PB-3 del mismo Bloque, SUROESTE: con fachada suroeste del edificio, SURESTE: Parcialmente con modulo central de escaleras y pasillo de circulación, así como parcialmente con fachada le corresponde un puesto de estacionamiento del vehiculo distinguido con la misma nomenclatura del apartamento. Que en lo que respecta al precio acordado para la venta como lo indica la Cláusula Segunda del contrato fue la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00), cuyo pago se efectuaría de la forma prevista en la misma cláusula Segunda del Contrato y que se estipulo de la siguiente forma: a) El 17 de Diciembre del 2012, la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) pago que se hizo a través de un cheque Nro. 68000013, girado contra el Banco CorpBanca, los cuales “los promitentes – vendedores” declararon recibir la cantidad de dinero en calidad de reserva. B) La cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000, 00) como cuota o inicial mediante un cheque girado contra el banco corpbanca los cuales “los promitentes-vendedores” declararon recibir en ese acto a su mas entera satisfacción en calidad de arras para garantizar la seriedad del presente compromiso, ambas cantidades serán imputables al precio total de la venta y forman parte de la inicial. C) La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00), mediante un crédito Hipotecario, por ante una entidad financiera en el lapso estipulado en la cláusula Tercera del Contrato. D) El saldo restante, es decir, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000, 00) en el acto de la firma del documento definitivo de venta por ante la oficina de registro público respectivo. Que es el caso, que la cláusula tercera del contrato estipula la duración del contrato que establece NOVENTA (90) DIAS continuos, mas TREINTA (30) DIAS continuos adicionales de prorroga a partir de la autenticación del contrato en que fundamento la presente acción. Que una vez firmado dicho contrato, me dirigió al banco de Venezuela, oficina Puerto Ordaz a los fines de que le otorgaran un crédito hipotecario que por derecho le corresponde por ser cotizante activo del sistema nacional de vivienda y hábitat, y en fecha 12 de marzo de 2013, dentro del lapso de tiempo estipulado en el contrato, fue aprobado el crédito hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00). Que cuando fue aprobado el crédito le solicite una reunión a los promitentes-vendedores”, con la finalidad de notificarle que el banco le había informado que en la actualidad no habían recursos para darle la cantidad de dinero que el le restaba (Bs. 350.000,00) a los fines de cumplir con su obligación, en esa reunión se fijo, que le iba a cancelar de contado el resto del dinero y que se iba a redactar un documento que sería autenticado en una notaria por ambas partes, donde se indicaba que una vez el banco bajara los recursos para la protocolización y venta del apartamento, ellos “los Promitentes – vendedores”, le reembolsarían el dinero que el banco le había aprobado para el cancelarle a la persona que le había prestado el dinero con intereses a lo cual ellos aceptaron sin ningún tipo de objeción. Después de una semana de la reunión “los promitentes-vendedores”, se comunicaron solicitando una reunión la cual acepto, creyendo que era para cancelarle el dinero, y su sorpresa les comunicó que la venta del apartamento no iba. Que el día viernes 06 de septiembre de 2013, llega a la oficina donde labora, un sobre por una entidad de encomienda (M.R.W) donde llegan una serie de documentos que contiene un cheque de gerencia, por DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 285.000, 00), Un documento de Anulación Unilateral por parte de los demandados donde ellos rescinden el contrato, el cual fue enviado por la ciudadana ALIDA CAPELLA, e igualmente llega un mensaje donde se indica que tiene que estar en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado bolívar, con sede en Villa Alianza el día 09 de septiembre a las 8:00 a.m. para firmar la supuesta resolución del contrato. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, a los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO Y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, a que cumplan o convenir o ha que a ello sean obligado por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: Que los Demandados, ya identificados ut supra, den estricto cumplimiento al CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA. SEGUNDO: Que le transfieran la plena y absoluta propiedad del inmueble, objeto del presente juicio. TERCERO: Que el precio a recibir por los demandados por concepto de la venta, es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00), precio estipulado en el contrato suscrito por los demandados y su persona en fecha 31 de enero del 2013. CUARTO: Que la sentencia del merito que se dictare en esta causa, sea suficiente para transferirle la propiedad del inmueble objeto de la presente causa. QUINTO: Que le cancele la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), por daños y perjuicios consagrados en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente demanda. SEXTO: Las costas y costos de este proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000, 00), monto establecido en el contrato para la venta del inmueble y los TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000, 00), que causan los daños y perjuicios contenidos en la cláusula Quinta del contrato de compraventa. Que solicita al Tribunal una vez admitida la presente demanda, sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Por su parte los demandados de autos se excepcionaron alegando que rechazan, niegan y contradicen en parte la demanda en cuestión tanto en hecho como en derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica. Que es cierto que en fecha 31 de enero de 2013, convinieron y suscribieron contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble, notariada en la Notaria Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que el promitente comprador no expone que el mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa se encuentra vencido desde el TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (30/06/2013), siéndole imputable directamente a su persona que tal evento se produjese, pues nunca mostró interés concreto para que esto no sucediera, que no recibieron el último pago correspondiente (Bs. 315.000, 00) dentro del plazo convenido en la Cláusula Tercera del presente contrato porque el mismo no se efectuó oportunamente de acuerdo al vencimiento establecido en la referida cláusula. El promitente comprador para poder solventarse y quedar liberado de la obligación contraída en el instrumento de promesa bilateral de compraventa y tener derecho a su pretensión, debió actuar como un buen padre de familia y accionar en forma diligente. Que en forma tempestiva, y al no hacerlo quedó absorbido por el contenido de la Cláusula Novena, que establece: “ Son motivos de incumplimiento imputables al PROMITENTE COMPRADOR Y A LOS PROMITENTES VENDEDORES”, entre otros: a) La no comparecencia al acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, al menos que demuestre que dicha inasistencia fue producto de un caso fortuito o de causa mayor; b) La falta de pago oportuno por parte del PROMITENTE COMORADOR A LOS PROMITENTE VENDEDORES de la diferencia resultante del saldo deudor y en general cualquier incumplimiento de parte de las obligaciones de ambas partes, derivada del presente contrato. Que además supuestamente, había obtenido el dinero restante, es decir, los trescientos quince mil (Bs. 315.000, 00), que les adeudaba y que les ofreció en forma verbal, sin embargo, no sabemos, si era verdad ese ofrecimiento puesto que no les presentó un medio eficaz y real de que sí los tenía. Que luego de vencido utilizar lo expresado en la cláusula sexta: “…Sin embargo, posteriormente a la culminación de este contrato, podrán las partes celebrar un nuevo contrato de opción de compraventa previa aprobación de nuevas condiciones de venta”… tampoco tomó en cuenta esta posibilidad que también le hubiera servido para demostrar su real interés por la negociación. Que además, supuestamente, había obtenido el dinero restante, es decir, los trescientos quince mil (315.000, 00) que les adeudaba y que les ofreció de forma verbal; sin embargo, no sabían si era verdad ese ofrecimiento puesto que no les presento un medio eficaz y real de que sí los tenía, por ejemplo, mostrando la libreta del banco donde los tenía depositados, u ofrecerlos a través de un cheque de gerencia. Que en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA fue convenido entre las partes, es decir, entre EL PROMITENTE COMPRADOR Y LOS PROMITENTES VENDEDORES un lapso de duración preclusivo de ciento cincuenta (150) días continuos, dando inicio el 31 de enero de 2013 y finalizando el 30 de junio de 2013. Que también pueden agregar para demostrar la falta de interés que tuvo EL PROMITENTE COMPRADOR, para que se cumpliera cabalmente la negociación, dos hechos: a) El documento de Venta Hipoteca de primer grado y Certificación de Gravamen está vencido, pues se le otorgó el jueves, 09 de mayo de 2013 y se venció el 09/07/2013, siendo este un requisito indispensable para llevarse a cabo la Protocolización de la venta. Que como quedo establecido al PROMITENTE COMPRADOR se le dio un plazo preclusivo de ciento cincuenta (150) días continuos para que cumpliera con su obligación y no la materializó con el último pago (Bs. 315.000, 00) que debía de efectuar en el lapso convenido y establecido en la cláusula Tercera del presente contrato.

Corre inserto al folio del 221 al 225 escrito de informes presentado por los abogados ALIDA DEL VALLE CAPELLA Y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA parte demandada, mediante el cual alegan que el contrato contempla en principio ciento veinte (120) días continuos, pero posteriormente y a solicitud de parte del promitente comprador solicitó una prórroga de treinta (30) días continuos, la cual se le otorgó, es decir, tuvo ciento cincuenta días continuos (desde el 31/01/2013 al 30/06/2013) para cumplir con su obligación y no lo hizo permitiendo que el contrato feneciera inexorablemente. Por tal motivo no entienden por qué la ciudadana Juez en la sentencia definitiva declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, seguidamente declara extinguido el contrato y luego, les condena a restituir las sumas abonadas a cuenta del precio por el demandante de autos, una penalización de 30.000, 00bolívares, monto total que debemos indexar desde el momento de la demanda sin que la parte actora lo haya solicitado ni la demanda ni en los informes. Que en su caso considera que la ciudadana juez de instancia vulneró las reglas de la sana crítica por cuanto en la sentencia se limitó a describir algún contenido de la contestación de la demanda y en ningún momento utilizó los medios probatorios aportados para emitir su juicio de valor sobre los medios lo cual hubiera conducido a que la decisión o sentencia les beneficiase por cuanto ignoró que el contrato de promesa bilateral de compra venta estaba vencido ( se firmó el 31/01/2013 y se venció el 30/06/2013, según la CLÁUSULA TERCERA del mencionado contrato, es decir, 90 días consecutivos, mas 30 días consecutivos de prórroga; posteriormente, les solicitó 30 días consecutivos mas y se le otorgaron, en total tenía ciento cincuenta (150) días consecutivos para cumplir con lo convenido ), además la parte actora no cumplió con el ultimó pago que les adeudaba en la fecha convenida en el contrato, no obstante haberles ofrecido pagarles antes de fecha indicada, igualmente, nunca mostró interés cuando se le informó en dos ocasiones verbalmente que el contrato se iba a vencer. Que Finalmente solicitan que el presente informe sea admitido, declarado con lugar y se revoque la sentencia definitiva apelada.

Por su parte el actor a través de su apoderado judicial, mediante escrito de informes de fecha 06/04/2015, inserto del folio 226 al 233, alega que el mismo tribunal de la causa en su sentencia establece la admisión de los hechos por parte de los demandados y expone que no es un hecho controvertido la existencia o la voluntad de los demandados de la existencia del contrato objeto de la presente acción de las actas procesales contenidas en este expediente se desprenden la veracidad de los hechos narrados en el escrito o libelo de demanda. Que con todas las pruebas aportadas en el juicio que no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas por los co-demandados, demostraron ante el Tribunal de la causa que mi mandante si cumplió con lo establecido en el contrato objeto de la presente acción. Que igualmente el tribunal de la causa ha ce una observación ilógica en el texto de la sentencia recurrida, cuando increpa al co-apoderado judicial de la parte actota KELLYS CARDENA, cuando indica que este debía impugnar la notificación de la parte demandada para que contestara lo denunciado. Que este debía procurar la notificación de los terceros adquirente del inmueble. Pero hay que advertirle a la ciudadana jueza que la directora del debate judicial es ella, que el debido proceso debe ser regido por ella y no por las parte, y si se esta denunciando un hecho fraudulento, es ella como regente del debate judicial en harás del debido proceso, la legitima defensa que pudiera afectar a un tercero tomar las previsiones del caso y procurar la estabilidad del estado de derecho. También era muy bien sabido por la ciudadana jueza, que los terceros adquirientes que fueron engañados estaban al tanto de la situación, ya que ellos tuvieron reunidos con la registradora y nosotros en el registro subalterno. La misma registradora envío un oficio al tribunal de la causa el cual cursa en este expediente del grave error cometido por ella y sus subalternos en lo que respecta a la medida decretada y notificada a ella como registradora. Que todas estas observaciones se hacen con la intención de no perjudicar a un funcionario público, sino que tal error le ha acarreado a su mandante un daño, que desnivelo el proceso por cuanto la aparición de un hecho fraudulento desnivela el presente procedimiento, por cuanto la ciudadana jueza pasa a sentenciar subjetivamente, con una incongruencia negativa tomando como soporte el hecho fraudulento de venta a un tercero, omite valorar las pruebas, es decir, silencia las pruebas aportadas en el juicio, confunde lo que es una obligación de dar con una formalmente en el curso del proceso, contradiciéndose a si misma en lo que expone en el texto de la sentencia cuando aduce que los demandados admiten la existencia del contrato y en su dispositiva extingue el contrato, igualmente se contradice cuando declara parcialmente con lugar la demanda y después extingue el contrato. Finalmente solicita que el presente escrito de informe sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Con relación a los contratos tenemos que, el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierta en esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

“El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”
Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

Por otra parte, igualmente se debe tener presente, el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, que expresa:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato celebrado por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, con los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO Y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, y si ciertamente en tal contrato la parte demandada incumplió con lo pactado, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De las pruebas de la parte actora.

La parte actora en su escrito de demanda consignó lo siguiente:

• Copia simple del contrato de promesa bilateral de compraventa, marcado “A”.

Con relación a esta prueba, la cual cursa a los folios del 13 al 18, se evidencia que se trata de un contrato de opción de compra venta celebrado entre CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, con los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO Y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 31 de Octubre de 2013, anotado bajo el Nº 08, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del mismo se evidencia que el contrato versa sobre un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N y letra PB-2, Ubicado en la planta baja del edificio 20-B-3, que forma parte de la agrupación 20-B, “CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAPICHE”, ubicada en la parcela 20-B de la Unidad de Desarrollo 294, Urbanización Río Aro, entre la Calle 03 y la Avenida Norte Sur 01 o Guarapiche, Nro. Catastral 07-01-01-06-294-406-019-002-001-203-200-002, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, con una superficie de setenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (78,69 Mts2), Asimismo se convino en el contrato que el precio de la venta lo constituye la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00),. Igualmente se estableció un plazo de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) de prórroga, convenido entre las partes, siendo un total de veinte (120) días, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además la celebración de este contrato no fue un hecho controvertido, pues ambas partes admiten la celebración del mismo con todas las cláusulas que lo contienen, y así se establece.

• Solicitudes de crédito, cursante del folio 19 al 22. Marcado “B” y “C”.

En relación a esta prueba que riela al folio 19, de la misma se evidencia que de la consulta de la solicitud de crédito histórico, hecha por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, se evidencia que el Banco de Venezuela aprobó como monto solicitado la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), y como subsidio la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), y con relación a la que riela al folio 21, se observa que se trata de una consulta de solicitud de crédito hipotecario, de fecha 02 de abril de 2013, que el monto aprobado fue la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo), para adquisición de vivienda, el cual se valora como Documento electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 04 de ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, y así se establece.

• Certificación de GRAVAMEN, Cursante al folio 23 y 24, Marcado “D”.

Con relación a esta prueba de la misma se obtiene el GRAVAMEN que versa sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N y letra PB-2, Ubicado en la planta baja del edificio 20-B-3, que forma parte de la agrupación 20-B, “CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAPICHE”, ubicada en la parcela 20-B de la Unidad de Desarrollo 294, Urbanización Río Aro, entre la Calle 03 y la Avenida Norte Sur 01 o Guarapiche, Nro. Catastral 07-01-01-06-294-406-019-002-001-203-200-002, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, el mismo se valora como Documento Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se evidencia que el inmueble antes descrito se encuentra protocolizado bajo el numero 6, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del año 1992, y las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado sus actuales propietarios ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, conforme a la solicitud se certifica que dicho inmueble esta libre de GRAVAMEN, no tiene medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo, y así se decide.

• Cursa del folio 25 al 31, Copia Simple Contrato de Venta expedido por el Banco de Venezuela. Marcado “E”.

Con relación a este documento se observa que el mismo aparece visado por la abogada ANGELICA LARES POZZOBON, mas no tiene nota registral, y se trata de un documento donde se otorga en calidad de préstamo a largo plazo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), para adquirir un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N y letra PB-2, Ubicado en la planta baja del edificio 20-B-3, que forma parte de la agrupación 20-B, “CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAPICHE”, ubicada en la parcela 20-B de la Unidad de Desarrollo 294, Urbanización Río Aro, entre la Calle 03 y la Avenida Norte Sur 01 o Guarapiche, Nro. Catastral 07-01-01-06-294-406-019-002-001-203-200-002, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, siendo que el citado documento no contiene la fecha de emisión y no se observa la nota registral.
En ese sentido este Juzgador considera que el promovente debió solicitar la prueba de informes a la entidad financiera para evidenciar su veracidad, o en caso contrario oficiar a la Oficina Subalterna para dejar constancia de que el documento fue presentado ante esa oficina, en la fecha correspondiente acordada en el contrato, para así concretar el documento definitivo de compra-venta, y demostrar que los demandados de autos incumplieron su obligación de registrar el documento definitivo de venta, por lo que la citada prueba se desecha y así se establece.

• Cursa al folio 32 al 35. Comunicación de los co-demandados. Marcado “F”.

Con relación a esta prueba este juzgador observa que la misma se trata de una comunicación de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de los demandados de autos, donde le hacen saber al actor que han decidido anular y dejar sin efecto el documento de contrato de opción a compra identificado ut supra, y que le informan que no será ejecutada la penalización establecida en la cláusula sexta que establece (sic…” Las partes acuerdan y aceptan expresamente, que en caso de que la negociación definitiva no llegue a realizarse en el plazo estipulado en la cláusula tercera del presente contrato, por INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE A EL PROMITENTE COMPRADOR a cualquiera de los compromisos y obligaciones que aquí asume, se entenderá resuelto, terminado y sin valor, ni efecto alguno este contrato, y quedará en beneficio de los PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por el solo hecho del incumplimiento y sin necesidad de declaratoria judicial…”, por lo cual se comprometieron devolverle completo el monto de la inicial recibida, por un cheque de gerencia Nº 21.027.869 girado por el Banco DELSUR por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 285.000, 00), la cual por no haber sido impugnada por la contra parte se valora como documento privado, evidenciándose que para la fecha de la referida misiva el actor no había dado cumplimiento a la totalidad del pago del precio convenido, aunado a ello igualmente se observa que para la fecha de la misiva ya se encontraba totalmente vencido el plazo estipulado en el contrato, así se establece.

• Cursa al folio 40, Recibo de fecha 13 de Abril de 2013. Marcado “J”.

Este Juzgador observa, con respecto a esta prueba que la misma es demostrativa de un recibo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000, 00), por concepto del segundo abono para la compra del inmueble, objeto del presente litigio, de los cuales el actor a la fecha del 13 de abril de 2013, había cancelado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.285.000, 00), quedando así un saldo restante de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 315.000, 00), dicho recibo no fue impugnado por la contraparte, por lo cual se valora, y así se establece.
• En el capitulo segundo promovió como prueba de informes se oficie al Registro Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, con Sede En Puerto Ordaz.

Con relación a esta prueba de informes se observa que las mismas fueron evacuadas y recibidas el día 11/02/2014, por ante la oficina de Registro Público, la cual cursa al folio 98 y 99 del presente expediente, y de la misma se evidencia que respecto al ordinal 1, si fue presentado para su revisión legal documento de venta, hipoteca de 1er grado y certificación de gravamen, y el día 26/04/2013 a nombre de CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ, MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA Y ALIDA DEL VALLE CAPELLA y el día 06/05/2013, fue presentado por ante el sistema inmobiliario el mencionado documento signado con el Nº de tramite 297.2013.2.1.1488, y tal expediente reposa con todos sus originales en el departamento de archivo en la parte de anulados el cual se anexa copia del mismo, así se observa que la oficina de Registro señala que el referido documento fue anulado automáticamente por el sistema inmobiliario de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Registro Público y Notariado. Asímismo se observa de la prueba de informes que con relación al ordinal 3, si se encuentra documento protocolizado por ante ese Registro debidamente anotado bajo el Nº 6, tomo 12, cuarto trimestre del año 1992, cuyo propietarios son ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, se anexa copia certificada del mismo y posteriormente realiza documento de venta al ciudadano WILMER VICENTE ESPAÑA SANCHEZ y ADENY DEL CARMEN VELASQUEZ ESPAÑA, en fecha 01/11/2014, Registrado bajo el Nº 2013.2917, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.10355, correspondiente al libro real del año 2013, evidenciándose igualmente que la venta realizada a los ciudadanos WILMER VICENTE ESPAÑA SANCHEZ y ADENY DEL CARMEN VELASQUEZ DE ESPAÑA, se hizo mucho tiempo después de haber transcurrido el lapso del contrato celebrado, y la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Promovió la prueba de informes, en el sentido que se oficie a la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la carrera upata, Puerto Ordaz.

Con relación a esta prueba este Tribunal observa que tal prueba fue evacuada y de la misma se obtiene del folio inserto al folio 146, oficio GRC-2014-38731, de fecha 10 de marzo de 2014, que de acuerdo a la información suministrada por el área de Créditos Hipotecarios, que en fecha 07 de marzo de 2013 le fue aprobado el crédito hipotecario con recursos FAOV para la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Río Aro, Municipio Caroní edificio 20-B-3, apartamento N Letra PB-2, residencia Guarapiche ciudad Guayana, Estado Bolívar, dicha prueba adminiculada con los recaudos que rielan al folio 19 y 22 del presente expediente, contentivos de la consulta de solicitud de crédito, evidencia que le fue aprobado el crédito hipotecario al actor, sin embargo el actor alegó en su escrito de demanda, que el banco le había informado que en la actualidad no habían recursos para darle la cantidad de dinero aprobado…”, por lo que no se puede evidenciar si el actor recibió el monto aprobado para cumplir con el contrato, pues no se observa que el mismo haya dejado constancia de haber sido diligente en cumplir con entregar a los vendedores el dinero restante para cumplir con el contrato en el tiempo establecido en el mismo, que según la cláusula Tercera, el plazo de duración del presente contrato era de ciento veinte (120) días contínuos, estas pruebas se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 80, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Promovió Copia de contrato de promesa bilateral de Opción de compraventa,
• promovió copia Constancia de recepción. Hipoteca 1er grado y certificación de gravamen,

Este Juzgador observa, que las mismas ya fueron promovidas por la parte actora en su escrito de demanda, y fueron analizadas precedentemente por lo que se reproduce dicho análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, observa este sentenciador que no fue un hecho controvertido la celebración del Contrato entre las partes, lo cual quedó demostrado, así como el plazo establecido en el referido contrato, que fue de ciento veinte (120) días, el cual inició en fecha 31-01-2013 hasta el 31/05/2013, asimismo quedo admitido por las partes el precio de la opción de compra venta, y el dinero otorgado como inicial de la opción de compra, ya que el demandado en su escrito de contestación reconoció los pagos efectuados por el actor y que ciertamente el actor no cumplió con lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, pues transcurrieron holgadamente el plazo estipulado en el contrato para que se materializada la venta definitiva, lo cual quedó demostrado con la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, mediante el cual se señala que el préstamo aún cuando fue aprobado en fecha 12/03/2013, el mismo actor alega en su escrito de demanda exactamente al folio 3, que si bien es cierto que fue aprobado el crédito solicitado, el banco le informo que en la actualidad no habían recursos para darle la cantidad de dinero aprobada y que iba a conseguir mediante un préstamo particular la cantidad de dinero que restaba (Bs. 350.000,00) a los fines de cumplir con su obligación, transcurriendo con creces el plazo establecido en el contrato de opción de compra venta, para que se materializara el documento definitivo, lo cual no ocurrió en virtud de la negligencia observada por el actor, pues en todo caso debió solicitar, vista la tardanza del Banco en bajarle los recursos, en virtud de haber sido aprobado el crédito tal como consta en autos, a la parte demandada, los vendedores, otra prorroga para continuar la vigencia del contrato, por lo que resulta concluyente para quien aquí sentencia que el actor incumplió con lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, pues dejó fenecer inexorablemente el contrato no siendo diligente en las diligencias para firmar el documento definitivo, y de haber contado con el dinero restante debía realizar la respectiva oferta real para evidenciar su cumplimiento. En este sentido, es ilógico de pensar pedir el cumplimiento de un contrato si es evidente que el actor ha incumplido con su obligación de pagar el monto estipulado en el contrato, y así se decide.

Ahora bien de lo señalado precedentemente, y en virtud de que la parte actora en su escrito de de demanda, admitió haber recibido en fecha 06 de septiembre de 2013, un sobre por una entidad de encomienda (MRW) una serie de documentos que entre ellos, contenía un cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000, 00), que es el monto dado por el actor como inicial del contrato, no evidenciando este Juzgador si el mismo fue cobrado o no por el actor, sin embargo, en su demanda en el petitorio no peticiona la restitución de ese monto, en ese sentido, observa este Tribunal que en caso de que el actor no haya cobrado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000, 00), que fue el pago de la inicial para la compra del referido inmueble, deben los vendedores reintegrar la referida cantidad al actor en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente demanda y así se establece.

Por otra parte este Tribunal observa que el Tribunal a-quo en la dispositiva del fallo estableció lo siguiente (sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ contra los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA. En consecuencia, Primero: se extingue el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ y los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA en fecha 31/01/2013 autenticado en la Notaría Pública 1º de Puerto Ordaz, estado Bolívar bajo el Nº 08, tomo 16, folios 27 al 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Segundo: Se condena a la parte accionada a restituir las sumas abonadas a cuenta del precio por el demandante de autos, es decir, Bs. 285.000,00 debidamente indexadas. Tercero: Se condena a los demandados a entregar a la parte accionante la suma que resulte de indexar las cantidades a que se refiere el párrafo anterior para lo cual se ordena determinar la indexación mediante experticia complementaria del fallo. A tal efecto los expertos deberán atenerse al índice de precios al consumidor (IPC) a nivel nacional llevado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 4º Se condena a los demandados a pagar la cantidad de Bs. 30.000,00 como indemnización por la inejecución de su obligación de vender el inmueble (cláusula 6ª de la promesa de venta)…”, y el petitum del actor consistió en lo siguiente: (sic…)” PRIMERO: Que los Demandados, ya identificados ut supra, den estricto cumplimiento al CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA. SEGUNDO: Que le transfieran la plena y absoluta propiedad del inmueble, objeto del presente juicio. TERCERO: Que el precio a recibir por los demandados por concepto de la venta, es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00), precio estipulado en el contrato suscrito por los demandados y su persona en fecha 31 de enero del 2013. CUARTO: Que la sentencia del merito que se dictare en esta causa, sea suficiente para transferirle la propiedad del inmueble objeto de la presente causa. QUINTO: Que le cancele la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), por daños y perjuicios consagrados en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente demanda. SEXTO: Las costas y costos de este proceso…”, de lo que observa este sentenciador que hubo incongruencia en la dispositiva del fallo proferido, ya que de la lectura del libelo de la demanda en ninguna parte se observa que el mismo haya solicitado la indexación de la cantidad del precio pagado como inicial en la negociación de opción de compra venta, y en ese sentido observa este sentenciador que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulado por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exahustividad, en ese sentido el Magistrado Carlos Trejo Padilla, precisó en sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1991, lo siguiente: “La doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal sobre el vicio de ultrapetita, enseña lo siguiente; “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo...”. En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que vienen a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa, y así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí decide, que la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ contra los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe ser declarada SIN LUGAR, y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada inserta del folio 207 al 214 y SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora inserta al folio 215 del presente expediente, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS JOSE LANZ MARTINEZ contra los ciudadanos ALIDA DEL VALLE CAPELLA DE GARRIDO y MIGUEL OFELIO GARRIDO SAAVEDRA, ampliamente identificados ut supra, En consecuencia queda REVOCADA la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora del presente juicio, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte que resulto perdidosa en el presente procedimiento.

Por cuanto la presente decisión salio fuera de su lapso legal, en virtud del conocimiento de los expedientes Nrosº 15-4933, 15-500, 15-4994, 15-4955, 15-4928, 15-4966, 13-4522, 15-4906, 15-4950, 15-4941, 15-4982, 14-4887, 15-4983, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa
JFHO/lea/sc
Exp: 14-4937