REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2015.-
204º y 156º.
ASUNTO: FP02-U-2011-000054 SENTENCIA Nº PJ0662015000128
-I-
“Visto” con escrito de informes del recurrente.-
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011, por el ciudadano RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.663, asistido por el Abogado Luis de Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, en contra de la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61, de fecha 23 de junio de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de despacho del día 11 de agosto de 2011, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 94 hasta 106 de la 1era. Pieza).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 108, 111, 113 y 115), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000104 de fecha 22 de junio de 2012, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 129 al 132 de la 1ra Pieza).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo el recurrente hizo uso de tal derecho, siendo admitidas en fecha 06 de junio de 2013, mediante la sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000069 (v. folios 172-173 de la 1era. Pieza).
En fecha 15 de junio de 2015, se dijo “vistos” al informe presentado por el recurrente, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 147, de la 2da Pieza).
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/STIPO/AF/650, de fecha 31 de marzo de 2009, se autorizó a la ciudadana Karen Milagros Herrera Marín, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.728, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, bajo la supervisión de la ciudadana Marielys Romero, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.929, funcionaria adscrita a la referida Gerencia, a los efectos de realizar la fiscalización al contribuyente RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO, en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007 (v. folio 60).
En fecha 06 de abril 2009, la fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/STIPO/AF/650, al mencionado contribuyente (v. folios 61, 62).
En fecha 15 de abril de 2010, la fiscal actuante dejó constancia mediante el Acta de Recepción Nº SNAT/ GRTI/RG/STIPO/AF/650, de los documentos presentados, conforme al Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/STIPO/AF/650 (v. folio 63, 64).
En fecha 09 de junio de 2010, la funcionaria actuante levantó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ISLR/066, conjuntamente con el informe fiscal, sustanciado al recurrente por concepto de Impuesto Sobre la Renta (v. folios 65 al 70).
En fecha 23 de junio de 2011, la División de Sumario Administrativo, emite Resolución Sumario Administrativo Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61 Confirmando el contenido del acta de Reparo contra el contribuyente RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO. (v. folio 72 al 87). Siendo notificado el ciudadano investigado el día 07 de julio de 2011.
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que el acto administrativo impugnado, contiene determinación de impuestos, multas e intereses, producto de un procedimiento de fiscalización efectuado por las funcionarias Karen Milagros Herrera Marín y Marielys Romero, en su condición de fiscal actuante y supervisora, respectivamente.
Que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61 de fecha 23 de junio de 2011, notificada el 07 de julio de 2011, se determinaron las siguientes obligaciones: Ejercicio 2007: Impuesto por Bs. 22.923,60; Multa por Bs. 52.082,80; e Intereses Moratorios por Bs. 18.336,46.
Que se transgredió el principio de legalidad, por lo cual más que desviación de poder, por cuanto no es un problema que se generó por el fin del acto impugnado sino por la cuantía del tributo producto del reparo ya que la cuota tributaria que se ordenó cancelar es superior a la realmente debida por el trabajador y todo fue producto de no cumplir con el fin del procedimiento de fiscalización que está relacionado con una investigación de fondo, conformándose los funcionarios actuantes con sólo realizar una escueta verificación documental.
Que la Administración Tributaria además de probar los hechos o la causa del acto, debió hacer una calificación de los hechos que expone, ya que la sanción que se pretende aplicar está basada en un falso supuesto, violando en flagrancia los principios constitucionales establecido en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a ser oído, a exponer pruebas y alegatos, derecho a participar e intervenir activamente en el procedimiento aperturado, está viciado de ilegalidad infringiendo así el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la fiscal actuante en este caso solo se baso en cálculos y criterios propios apartando el hecho o valor real de la cuantía incluyendo así el valor del Bono Especial Incentivo al Trabajo 99-06, argumentando que los ingresos marginales y accidentales tienen carácter salarial.
Que en los parágrafo segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la sentencia de fecha 27/02/2007 y Aclaratoria 390 de fecha 09/03/2007 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que excluye el Bono Especial Incentivo al Trabajo 99-06, por lo que exime de responsabilidad penal y tributaria por presunta infracción, ya que no hubo intención de falsedad o engaño en lo que se basa el acto doloso.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO
Original y copia de instrumento documento poder otorgado al representante judicial del recurrente en la presente causa (v. folios 28 al 33); Copias de cédula de identidad, RIF y Matricula del Instituto de Previsión Social del Abogado Luis de Jesús Valor (v. folio 34); Copias de cédula de identidad y RIF del ciudadano Rafael Ángel Zavala Yallonardo (v. folio 35); Copia certificada de la Junta de Arbitraje C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (SENTENCIA ARBITRAL) (v. folio 37 al 54); Original de la Relación de pago Bono Especial Incentivo al Trabajo 99-06 (v. folios 55, 56); Original de las planillas para pagar, Forma 99025, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional N° 0890010133,0890345526, 0890345527 en fecha 11 de marzo de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 57 al 59); Original de la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/STIPO/AF/650 en fecha 31 de marzo de 2009 (v. folio 60); Original de Acta de Requerimiento N° GRTI/RG/STIPO/AF/650 con fecha 06 de abril de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 61 al 62); Original de Acta de Recepción N° GRTI/RG/STIPO/AF/650 en fecha 15 de abril 2010, donde es consignado ARC 2007, recibo del pago del bono Único 99-06, manifiesta no haber optado por el desgravamen único y consigna soporte de tres cargas familiares, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 63, 64); Original del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ISLR/066 en fecha 09 de junio de 2010 (v. folios 65 al 70); Original de la planilla para pagar, Forma 99025, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional N° 1091081502 en fecha 30 de junio de 2010 (v. folio 71); Original de la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61 de fecha 23 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 72 al 87); Planillas para pagar N° 1089000379 con monto de Bs. 22.923,60 por concepto de impuesto; planilla N° 1089000380 con monto de Bs. 52.082,80 por concepto de multa y planilla N° 1089000381 con monto de Bs. 18.336,46 por concepto de intereses moratorios, todas de fecha 23 de junio de 2011 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 88 al 93). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario del 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
-V-
INFORME DEL RECURRENTE
La recurrente ratifica en idénticos términos a los expuestos en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de de agosto de 2011, en contra de la Resolución de Sumario Administrativo dictada en fecha 23 de junio de 2011, por la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El eje de la presente controversia recae en verificar la legalidad de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61, dictada en fecha 23 de junio de 2011, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó en su totalidad los reparos levantados al ciudadano RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO, por incumplimiento del deber formal de declara el “Bono Especial Incentivo al trabajo 99-06”, la cual dispuso la expedición de Planillas de Liquidación por concepto de Retenciones No efectuadas por la suma de: Impuesto por Bs. 22.923,60, Multa por Bs. 52.082,80; e Intereses Moratorios por Bs. 18.336,46. En tal sentido, previo a realizar el estudio de fondo sobre este caso en concreto, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que se acompaña al presente asunto, el Cuaderno Separado de Medidas N° FF01-X-2012-000009, contentivo de la Sentencia N° PJ0662012000105 dictada en fecha 25 de junio de 2012, por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido.
En segundo lugar, visto que el recurrente RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO, alegó y se acogió a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyos contenidos comenta en su escrito recursivo que se encuentran relacionadas con la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Especialmente, señala la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007 y la Sentencia (Aclaratoria) N° 390 de fecha 09/03/2007, emitidas por la Sala Constitucional y publicadas en Gaceta Oficial, todas con carácter vinculante, la primera en fecha 01/03/2007, bajo el N° 38.635, en la cual se ajustó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a los postulados constitucionales, y además se adecua a la letra y espíritu del Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la segunda de las nombradas y que es parte integrante de la primera, negó la aclaratoria solicitada con relación a lo que debía entenderse por ingresos regulares y permanentes y estableció, a partir de que período debía aplicarse el nuevo contenido del artículo 31 eiusdem.
En tercer lugar, se tendrá en cuenta la aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, algunos de ellos con carácter vinculante no sólo para el ejercicio objeto de reparo, año 2007, sino también para el momento de la interposición del recurso. Esto último con base en que los criterios vigentes generaron en el recurrente una expectativa legítima respecto a que al exponer alguno y pedir su aplicación tanto en su escrito recursivo como en el escrito de informes parte de la convicción de que su situación se resolverá a su favor, lo que en criterio de esta Juzgadora, es una manifestación del principio de la confianza legítima y aun en el caso de que fuese modificado, esa reforma no se debe aplicar retroactivamente por cuanto podría darse el caso de vaciar de contenido el recurso interpuesto, con lo cual se lesionaría el derecho a la defensa, la confianza legítima y el debido proceso.
Con base a estas apreciaciones preliminares, y teniendo en cuenta el contenido de los alegatos, pruebas documentales y escrito de informes cursante en autos, este Tribunal Superior estima procedente verificar los supuestos según el orden que se describe a continuación:
i. Si el acto recurrido viola el Principio de Legalidad.
ii. Si el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el Bono Especial Incentivo al Trabajo 99-06 forman parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta.
iii. Si el acto recurrido contiene circunstancias Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria.
iv. Si es procedente o no la repetición de pago indebido percibido por el Fisco Nacional.
- i y ii-
En este orden de ideas, encontramos que la denuncia de la presunta conculcación a las normas legales contenidas en los artículos 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, conlleva necesariamente a esta Sentenciadora a considerar en el presente caso el Principio de Legalidad, el cual se encuentra estrechamente vinculado al Principio de la Supremacía de la Constitución, debido a que en muchas oportunidades en virtud de la complejidad de las instituciones tributarias -que siendo sin duda alguna categorías jurídicas-, están no obstante penetradas por conceptos económicos y contables, generalmente indescifrables para el operador jurídico no especializado. Quizás sea esta complejidad técnica por la cual se abusa para ampliar el hecho generador más allá del texto expreso de la Ley; para abultar la base imponible integrando en ella elementos ajenos a los considerados por el legislador; y para reducir al mínimo posibles exenciones, exoneraciones, rebajas y demás beneficios fiscales, todo ello en quebranto de los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva, justicia y no confiscatoriedad, entre otros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en contra de esta práctica sosteniendo que las leyes deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los principios que derivan de ésta:
“De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el texto Fundamental de acuerdo con el Principio de Supremacía Constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que la inspiran”.
Lo cierto es que el Principio de Legalidad emana de la Constitución y como consecuencia de ello, la sumisión al mismo no puede ir en contra de la norma suprema que le da origen. Las Administraciones Tributarias no solo pueden, sino que tienen la obligación de aplicar preferentemente la Constitución, aún cuando ello suponga desaplicar al caso concreto una norma legal expresa; de lo contrario la expresión contenida en el artículo 7 de la Carta Fundamental “...los órganos del Poder Público están sujetos” a la Constitución, no tendría sentido alguno.
A otro decir, la aplicación preferente de la Constitución, siempre y en todo caso, es la forma más depurada y elevada de satisfacer el Principio de la Legalidad –pivote sobre el cual descansa toda la actividad administrativa, de la cual la gestión tributaria es solo una parte, aunque muy importante claro está- pues tal principio no se reduce, al cumplimiento irrestricto de la ley, sino que responde al respeto de lo que Maurice Hauriou llamo como el bloque de la legalidad en cuya cúspide se encuentra la Constitución, presidiendo y ordenando todo el sistema normativo. Por tal razón, no hay excusa alguna –en opinión de esta Juzgadora- para que la Administración Tributaria evada su obligación de aplicar preferentemente la Carta Fundamental, bien sea para dar la razón al contribuyente o bien para quitársela.
En Venezuela, el principio de la legalidad es formulado en el artículo 137 de la Constitución Nacional, de acuerdo con el cual “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. En concordancia con el artículo 317 eiusdem.
Y así los reafirma la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 4, cuando señala que: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujetan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).
La actuación de la Administración Tributaria, es entonces de rango sublegal, en el sentido de que sus manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento siempre están subordinadas y sometidas por completo al mandato del legislador y recluidas en los límites que éste ha establecido con carácter previo.
Por otra parte, en lo referente al vicio de desviación de poder, alegado por el recurrente, es importante destacar, que la Administración Tributaria, tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma, empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder. La teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:
“El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor (el funcionario publico), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).
La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder señalando:
"La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001).
Ahora bien, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico, en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, en efecto, “las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema”, siendo ello así, es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.
Corolario a ello, encontramos que el Falso Supuesto de Hecho, se constata que se impugna la Resolución (Culminatoria de Sumario), las Planillas de Liquidación y Pago, y la correspondiente Acta de Reparo, todas emitidas por la Administración Tributaria Nacional al recurrente, quien es un trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Turno Mantenimiento San Isidro, devengando sueldo mensual de Bs. F. 8.840,00 aproximadamente, el cual es depositado en cuenta nomina. Se debe considerar que el trabajador a los efectos de la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2007, no incluyó la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones pagadas o abonadas.
De un somero análisis de la base legal que sustenta la Resolución (Culminatoria del Sumario) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61 dictada en fecha 23 de junio de 2011, nos indica que la Administración Nacional Tributaria no aplico el contenido del articulo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que entro en vigencia a raíz de la interpretación realizada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en la sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007 (publicada en Gaceta Oficial N° 38.635 de fecha 01/03/2007), tal como se ilustra a continuación:
Artículo 31 (derogado): “Se consideran como enriquecimiento netos los sueldos y salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas a los viáticos, obtenidos por la prestación servicios personales bajo relación de dependencia”.
Artículo 31 (vigente): “Se consideran como enriquecimiento netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.
(…)
A los efectos previstos en este articulo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tiene carácter salarial”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
A pesar de reconocer el ente tributario la existencia de la Sentencia Aclaratoria N° 390 de fecha 09/03/2007 en la cual se determino que la (nueva) norma jurídica debía aplicarse a partir del ejercicio 2008, es decir, con posterioridad a la reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007.
Es de mencionar que en la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007 de la Sala Constitucional expresó que:
“…En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base…Esta noción guarda a correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral” y aplicando ese criterio a lo expuesto anteriormente, tenemos que el reparo se efectuó sobre el salario integral y no sobre el salario normal, tal como lo ordena el legislador en el parágrafo 4° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente rationae temporis. Relacionada con la misma sentencia No. 301 del 27/02/2007, tenemos que la Sala Constitucional en fecha 17/06/2008 publicó la sentencia No. 980, la cual forma parte integrante de la decisión No. 301 ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía indicarse que esa sentencia “…aclara la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y aclara la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar. (Cursivas de este Juzgado Superior).
Con base en la anterior decisión emitida por la Sala Constitucional, la cual también forma parte integrante de la Sentencia N° 301 indicada supra, no deja ningún margen de duda no solo con relación al ejercicio a partir del cual se debe aplicar la interpretación constitucional del (nuevo) articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, a partir del ejercicio 2008, sino además con relación a lo que significa la regularidad de los ingresos percibidos por los trabajadores bajo relación de dependencia y expresamente ordena que en el Sumario a los efectos de su publicación, se indicara que aclaraba “… la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar”, por cuanto las remuneraciones regulares y permanentes “… están claramente dispuestas en el PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 133 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO…”; por tal motivo, este Tribunal Superior al aplicar el presente asunto, el criterio vinculante de la Sala Constitucional considera que el reparo efectuado al recurrente RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO, no se aplico el referido criterio.
Entonces, esta Juzgadora con el propósito de emitir un pronunciamiento que resulte conteste con el Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de Nuestra Carta Fundamental aclara que el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta únicamente deberá gravar los ingresos distintos a los de la fuente salarial, de los cuales se encarga exclusivamente el articulo 31 de la mencionada Ley.
Por tal razón, visto que la reforma del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la época, se baso en el contenido del Parágrafo Segundo del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, y el mencionado criterio de la Sala Constitucional (aun cuando fue materia de aclaratoria subsiguientes), se evidencia claramente que para la fecha de emisión tanto del Acta de Reparo como de la Resolución (Culminatoria del Sumario) supra señaladas, a la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario ya era de aplicación vinculante para este Tribunal dicho fallo constitucional, de conformidad con el articulo 335 de Nuestra Carta Fundamental, lo conlleva inevitablemente en el presente caso a la declaratoria la nulidad absoluta de ambos actos gubernativos, y así se decide.-
-iii-
Visto lo ya decidido que ha generado la nulidad del reparo efectuado y por vía de consecuencia, de la multa aplicada y de los intereses moratorios, quien suscribe considera inoficioso entrar a decidir los demás alegatos efectuados, que están relacionados con la solicitud de eximentes de responsabilidad penal previstas en el artículo 85 numeral 4° del Código Orgánico Tributario, y así se decide.-
-iv-
No obstante, en lo que respecta al argumento de repetición de pago indebido, efectuado por la parte recurrente RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO, por concepto de Impuesto Sobre la Renta a Personas naturales, esta Juzgadora constata que el contribuyente cumplió con el impuesto determinado en la declaración definitiva de renta del ejercicio01/01/2007 al 31/12/2007 bajo el Nº 0890010133, a través de las Planillas de pago Forma 99025 bajo los N° 0890010133, 0890345526 y 0890345527, que presentan sello húmedo de la entidad bancaria receptora y troquelado de la máquina registradora, en tal sentido es incuestionable el cumplimiento de la obligación por parte del recurrente a favor del Fisco Nacional; sin embargo también se comprueba que el contribuyente de forma discrecional realizó pago mediante planilla Nº 1091081502 por un monto de Quince mil cincuenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 15.059,32), correspondiente al período 01/01/2007 al 31/12/2007, circunstancia que configura un pago indebido, y como consecuencia de estar en tales condiciones, la posición de la Administración Tributaria frente al Contribuyente, es viable y ajustado a derecho que el órgano exactor efectúe a favor de la parte recurrente la repetición del pago conforme a la ley. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011, por el Abogado Luis de Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ZAVALA YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.663, contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61, dictada en fecha 23 de junio de 2011, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA NULO la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/61, dictada en fecha 23 de junio de 2011, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en efecto el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2010/ISLR/066 de fecha 09 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA el Reintegro del monto de la Planilla de Pago Nº 1091081502 por un monto de QUINCE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.059,32), correspondiente al período 01/01/2007 al 31/12/2007, pagada indebidamente por la recurrente por concepto de Impuesto Sobre la Renta a Personas Naturales del ejercicio fiscal comprendido desde 01/01/2007 al 31/12/2007, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), y así también se decide.-
CUARTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense notificación.
QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación; y en caso de no ejercer la República tal derecho, la misma será objeto de Consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.-
Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000128.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/acba
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