REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2015.-
205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000111 SENTENCIA Nº PJ0662015000130
-I-

“Vistos” con escrito de informes de ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario intentado ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente remitido a este Juzgado a través del Oficio Nº 201/2007 de fecha 03 de julio de 2007, por los Abogados Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.579.772 y 13.307.362, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.361 y 83.023 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE C.A., contra la Resolución (Recurso Jerárquico) N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/417, de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en fecha 31 de julio de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folios 01 al 93 de la 1era. Pza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 149, 150, 156,178), este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 200 al 205 de la 1era. Pza).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2008 (v. folios 206 al 220 de la 1era. Pza).
En fecha 18 de junio de 2008, se dijo “vistos” al informe presentado por ambas partes, dentro del termino establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2001; asimismo comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para que las partes presentasen las Observaciones a los informes de su contraparte; y una vez culminado éste, comenzaría a transcurrir el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 986 de la 3ra. Pza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS


Mediante Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/9765, de fecha 11 de junio de 2001, se autorizó a los funcionarios Katiuska Antonieta Castro Sánchez y Félix Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.565.988 y 6.970.720, en su condición de Funcionaria Actuante, la primera y el segundo, en su condición de Supervisor, ambos adscritos al Área de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de practicar fiscalización a la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE C.A., en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-96 al 31-08-97 (v. folio 956 de la 3era. Pza).

En fecha 18 de junio de 2001, la fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/9765, en la que se procede a requerirla documentación del periodo comprendido del año 1997 (v. folios 954, 955).

En fecha 12 de julio de 2001, el fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento Abierta Nº GRTI/RG/DF/9765-01, en la que se procede a dar inicio ala investigación fiscal a la contribuyente antes mencionada, en la cual se le solicita la documentación de propiedad de terreno, galpones, apartamentos, locales año, contratos, libros de registros fiscales, impuestos, póliza de seguros todos correspondientes al periodo fiscal auditado (v. folio 763 de la 3rea. Pza).

En esta misma fecha, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/9765, en la que se recibe documentación del ejercicio fiscal 1996-1997 (v. folios 764 al 953 de la 3era. Pza).

En fecha 23 de julio de 2001, la prenombrada funcionaria levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/9765, en la que se recibe documentación de contrato de arrendamiento, pagos de retenciones enteradas en una receptoria de fondos año 1999-2000, tasas de cambio años 1997, 1996, 1998, 1999, 2000 y 2001 (v. folios 750 al 762 de la 3era. Pza).

En fecha 09 de noviembre de 2001, la fiscal actuante levantó dos (02) Actas de Requerimiento N° GRTI/RG/DF-03, mediante la cual solicita la documentación del año 1996-1997 (v. folio 748, 749 de la 3era. Pza).

En fecha 21 de noviembre de 2001, el mismo fiscal levantó el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/03, mediante la cual recibe la documentación de relación de los activos, no consignó soportes facturas originales (v. folios 406 de la 2da. Pza hasta el 747 de la 3era. Pza).

En fecha 30 de noviembre de 2001, los fiscales actuantes levantaron el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/393, en la cual se incorporó a la Renta Neta Gravable la cantidad de Bs. 132.317.729,90, en virtud de haberse rechazado en la Referencia N° 01 por concepto de Gastos No Admisibles (Retenciones No efectuadas), el monto de Bs. 18.601.621,12; Referencia N° 02 por concepto de Costos Operativos y Gastos No Admisibles (Facturas Sin RIF) por la cantidad de Bs. 70.529.683,26; Referencia N° 03 por concepto de Gastos Sin Comprobación Satisfactoria de Bs. 36.110.090,56; Referencia N° 04 por concepto de Gastos en el Exterior No Admisibles por la cantidad de Bs. 4.185.487,00; y la Referencia N° 5 Gastos de Terceras Personas de Bs. 2.890.847,93 (v. folios 314 al 325 de la 2da. Pza).

En la misma fecha, los fiscales arriba mencionados, levantaron el Acta de Retención Nº GRTI/RG/DF/394, en la cual se objetó a la contribuyente el no haber practicado la Retención de Impuesto correspondiente al monto de Bs. 18.601.621,12, lo cual originó un Impuesto No Retenido de Bs. 429.069,82, en consecuencia la Administración Tributaria procedió a imponer una multa de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 (v. folios 322 al 324 de la 2da. Pza).

En fecha 03 de diciembre de 2001, los fiscales levantaron a la contribuyente EXPRESOS CARIBE C.A., el correspondiente Informe Fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta del periodo fiscal auditado (v. folios 241 al 258 de la 2da. Pza).

En fecha 04 de enero de 2002, la referida sociedad de comercio presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, su respectivo escrito de Descargos, contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/393 y el Acta de Retención Nº GRTI/RG/DF/3934 de fecha 30 de noviembre de 2001 (v. folios 259 al 271 de la 2da. Pza).

En fecha 05 de enero de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Auto de Recepción del escrito de Descargos, antes señalado (v. folio 227 de la 2da. Pza).

En fecha 30 de enero de 2002, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Auto de Evacuación de Pruebas con relación al expediente sumarial sustanciado a la recurrente (v. folio 229 de la 2da. Pza).

En fecha 19 de noviembre de 2002, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° GRTI/RG/DSA/325, a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/393 de fecha 30 de noviembre de 2001, por contravención a la disposición contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; por lo que procedió a imponer una multa atenuada (80% del Impuesto), de conformidad con los artículos 71 eiusdem y 37 del Código Penal.

En fecha 22 de enero de 2003, la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE, C.A., intentó ante la Administración Tributaria su correspondiente Recurso Jerárquico contra la Resolución supra indicada, por considerar que las objeciones formuladas por ese órgano exactor en dicha Acta de Reparo incurren en vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y viola el principio de la capacidad contributiva, además de la aplicación errada de la Ley de ISLR.

En fecha 28 de febrero de 2007, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/417, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de impugnación interpuesto por la prenombrada empresa; en el sentido, de que se confirmaron los siguientes conceptos y montos: Gastos No Admisibles por Retenciones No Efectuadas por Bs. 18.601.621,12; Costos Operativos y Gastos No Admisibles por Facturas Sin RIF por Bs. 70.529.683,26; Gastos Sin Comprobación Satisfactoria por Bs. 36.110.090,56; Gastos en el Exterior No Admisibles por Bs. 4.185.487,00; y Gastos de Terceras Personas de Bs. 2.890.847,93. Y se anula tanto el monto correspondiente a Bs. 33.334.822,29 por concepto de Multa impuesta a la contribuyente de conformidad con el artículo 97 del COT de 1994, como la Planilla de Liquidación N° 081001233001086 de fecha 26 de noviembre de 2002. Siendo notificada el 28 de abril de 2007 (v. folios 44 al 72 de la 1era. Pza).

En fecha 29 de marzo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió las Planillas de Liquidación N° 081001242000042 y Planilla Para Pagar N° 0571323 respectivamente, en ocasión a la resolución precedentemente indicada (v. folios 73, 74 de la 1era. Pza).

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

• De la determinación de los gastos no admisibles (retenciones no efectuadas):

Que la Resolución Impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente el parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR 95), publicada en Gaceta Oficial N° 5.023 Extraordinario, del 18 de diciembre de 1995, cuando resultaba aplicable la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario del 28 de diciembre de 2001 (LISR 2001), en aplicación a la garantía a la retroactividad de la ley más favorable, conforme lo prevén los artículos 24 y 49 de la Constitución vigente.

Que la Resolución Impugnada fue dictada posteriormente a la derogatoria establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001. Además, LISR 2001, modificó sustancialmente, el espíritu de ese artículo, que ya había sido previamente derogado.

Que el artículo 342 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial número 33.305 del 17 de octubre de 2001, indicó que “…que se derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”, es decir, la norma sancionadora sobre la que se basó la Resolución.

Que el parágrafo primero de su artículo 27, aceptó la posibilidad de deducir gastos efectivamente realizados, aun cuando sobre éstos no se hubiere practicado la correspondiente retención.

Que el parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, modificado reza: “(…)”.

Que en la actualidad y conforme al nuevo Código Orgánico Tributario, basta con que se haya efectuado un egreso efectivo, no correspondientes a costos, para que el contribuyente pueda proceder a la respectiva deducción.

Que en este sentido, se ha señalado que “…el contribuyente podrá promover y evacuar pruebas documentales, de experticia, de inspección judicial y cualquier otro medio de prueba que resulte legal, legitimo, pertinente y conducente para demostrar el egreso o el gasto rechazado por la Administración…”.

Que la Resolución Impugnada parte de un falso supuesto de derecho, al haber negado la deducción invocada aplicando una norma punitiva que fue derogada por el Código Orgánico Tributario en octubre de 2001, violando además la garantía de la retroactividad cuando se trata de la aplicación de una norma más favorable, a tenor de lo previsto en los artículos 24 y 49 numeral 6° de la Constitución vigente.

Que asimismo, la Resolución Impugnada violó la garantía a la retroactiva (sic) de la ley más favorable, al aplicar erróneamente el parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR 95) cuando resultada aplicable la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001 (LISR 2001).

Que la propia Resolución Impugnada reconoce que la retroactividad no es solo una garantía aplicable a normas de contenido adjetivo, sino que además, debe ser invocada en aquellos supuestos en los que se esta en presencia de una norma de contenido sancionatorio.

Que es evidente que el parágrafo sexto del artículo 78 de la LISR 95 tiene un contenido punitivo, limitativo, desde que impone una carga a la capacidad contributiva del contribuyente, circunstancias éstas que solo se verifican en normas creadoras de sanciones o de especiales situaciones más gravosas a la situación general de los demás administrados.

Que en materia de sanciones rige el principio in dubio pro reo lo que impone la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al sujeto a quien se le imputa la infracción de lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995.

• De la determinación de costos operativos y gastos no admisibles (factura sin RIF):

Que la Resolución Impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que la Administración Tributaria rechazó las deducciones solicitadas por la empresa alegando que “…la ausencia del requisito del Registro de Información Fiscal (RIF) previsto por la normativa antes citada, tiene como consecuencia inmediata, la pérdida de pleno derecho, de la deducción de los costos y gastos del Impuesto Sobre la Renta”.

Que la Resolución Impugnada viola el principio de flexibilidad probatoria, consagrado en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario (2001) toda vez que desestimó las deducciones solicitadas por costos operativos y gastos operativos por la cantidad total de Bs. 70.529.683,26, por cuanto se sustentaba en facturas que omitían indicar el RIF.

Que igualmente este Principio se encuentra desarrollado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que respecto a la validez de la factura, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2158 de fecha 10 de enero de 20101, caso: Hilados Fexilón señaló que “…tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos ´legalmente´ produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal”, refiriéndose en ese caso a la hoy derogada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Que por ende la omisión de algunos requisitos exigidos en la Ley en la emisión de las facturas, no conlleva per se su desestimación en la oportunidad de ser valorada para probar la procedencia de una deducción, como en el presente caso, más si de los datos contenidos en la factura, le es posible al Fisco hacer las determinaciones propias de sus potestades de fiscalización.

Que en la práctica puede verse como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lleva a cabo este proceso de valoración respecto de los requisitos que estima esenciales para conferir validez a la factura.

Que la ausencia del RIF no interfiere en la actividad contralora del SENIAT, pues ella conoce que la contribuyente, bajo el domicilio indicado en la misma Resolución Impugnada, la que efectuó tales costos.

Que la Administración Tributaria al momento de decidir sobre la procedencia de la deducción solicitada por la recurrente, es la que se encontraba obligada a valorar los medios de prueba presentados (facturas) que fueron interpuestos como respaldos de los gastos que realizó, valoración amparada en el prenombrado principio de flexibilidad probatoria e incluso jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.

Que no es cierto que el RIF constituya un requisito para la procedencia o utilización de las facturas.

Que tal formalismo es contrario al principio de flexibilidad probatoria y enerva el derecho a la defensa de la recurrente de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que al excluirse una serie de gastos por considerar que los mismos no fueron suficientemente comprobados, toda vez que “…no cumplen con el requisito exigido para que puedan ser considerados como deducibles a los fines fiscales, como lo es la Factura original”, viola el derecho a la deducción del gasto otorgado por la ley a la empresa, ya que es la naturaleza del gasto y no su factura original la que otorga el derecho a la deducción.

Que la factura es una de las formas de demostrar la erogación, pero no la única ya que la erogación puede ser demostrada a través de otros medios, por ejemplo una copia de la factura o un recibo de pago.

Que la Administración Tributaria contraviene las jurisprudencias antes trascritas, al no otorgarle valor probatorio alguno a las facturas presentadas por la contribuyente, valiéndose de un argumento meramente formal.

Que la deducción efectuada por la empresa y señala en el Anexo N° 3 del Acta de Reparo es procedente, toda vez que son gastos que por su naturaleza son susceptibles de ser deducidos.

Que se trata de gastos necesarios -cuya naturaleza en ningún momento ha sido debatida por la Administración- en los que debió incurrir la recurrente para la deducción de la riqueza, perfectamente subsumibles dentro del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que en la Resolución Impugnada el SENIAT afirma que “…el referido Registro de Información Fiscal (RIF), constituye un requisito para la procedencia o utilización de la factura, como un medio probatorio valido, para demostrar la erogación de diversas sumas…”, y de esta forma rechaza el valor probatorio que se desprende de las facturas presentadas por la compañía.

Que el Máximo Tribunal considera factura como todo documento o escrito que no necesariamente tiene que contemplar las formalidades previstas en la Ley y por las cuales se quiere valer la Administración para rechazar las erogaciones realizadas por la recurrente.

Que visto lo anterior, se observa que esa Superintendencia ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamentó su decisión en el rechazo de los comprobantes presentados por la empresa.

Que los documentos consignados constituyen elementos privados que por su contenido, debe ser considerado como facturas aceptadas por sus destinatarios, y por lo tanto, constituyen respaldo de la erogación que la contribuyente adujo como gastos deducible, en el entendido que es la existencia de éstos, y no meras formalidades, el elemento a considerar.

Que al haber partido la Administración en la falsa apreciación de los hechos, aplicó erradamente los artículos 23 y 83 de la LISLR. En efecto, al haber subsumido hechos que no correspondían a los supuestos de aplicación de las normas mencionadas, el SENIAT impuso una consecuencia jurídica errónea.

Que la Resolución Impugnada incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, ya que la Administración rechazó deducciones solicitadas bajo argumentos formalistas que contravienen el derecho constitucional a la defensa, así como aplicó erradamente las disposiciones establecidas en los artículos 23 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

• Gastos sin comprobación satisfactoria:

Que la Resolución incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que señaló que a través de la revisión de los libros, registros contables y comprobantes correspondientes que la recurrente incluyó en su contabilidad y en su declaración de rentas, gastos y deducciones que no están respaldados por facturas y otros tipos de documentos originales, y en algunos casos están amparados por comprobantes internos de contabilidad, por medio de los cuales no se pueden determinar la naturaleza real de la erogación, ni la finalidad de la misma, lo cual además contraviene el principio de flexibilidad probatoria que tiene todo administrado y el principio de presunción de buena fe del contribuyente.

Que la Resolución Impugnada niega la prueba sobre los gastos invocados, considerando que “…cuando un contribuyente pretenda la admisión de la deducibilidad de un gasto, el mismo debe ser debidamente acreditado en su contabilidad con los soportes respectivos que llenen los extremos de ley…”, tal argumento se fundamenta en un riguroso examen de los medios de prueba, en detrimento del principio de flexibilidad probatoria.

Que los comprobantes presentados eran indicios suficientes de prueba en relación con los gastos deducibles invocados, cuya ignorancia deriva un vicio de falso supuesto de hecho.

Que en casos como el presente la administración debe velar por demostrar, si en efecto, el gasto que se deduce se realizó, más allá de consideraciones formales, pues es esa efectiva existencia del gasto lo que otorga el derecho a la deducción, y no los medios formales de prueba promovidos por el contribuyente.

Que de allí que al considerar la Resolución Impugnada que las pruebas aportadas no son documentos originales, sino documentos internos de contabilidad, negando con ello la deducción, partió de un falso supuesto que, además enerva la protección jurídica de la capacidad contributiva de la recurrente, dado que la renta por lo que se le aplica al tributo no se corresponde con la renta que en efecto obtuvo.

Que el acto administrativo aquí recurrido violó el principio de buena fe y, consecuentemente quebrantó el principio de presunción de inocencia, debido a que la Administración Tributaria no confió en la presunción de buena fe que devenía de los comprobantes consignados por la empresa.

Que ello enerva una de las garantías jurídicas del contribuyente, recogida explícitamente en la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, cuyo artículo 9 es el (sic) siguiente tenor: “(…)”.

Que la Administración ha debido considerar como cierta, salvo prueba en contrario, la declaración presentada por EXPRESOS CARIBE, al momento de respaldar las anotaciones efectuadas por ésta en los libros contables, y que a la vez fueron respaldadas por comprobantes internos de contabilidad.

Que la Resolución Impugnada no invoca sobre la base de qué prueba desestimó la declaración de la recurrente. Ello supone, la violación a la garantía de la buena fe de la contribuyente. Pero además, como en el presente caso se ha impuesto una sanción a la empresa, se ha vulnerado también su derecho a la presunción de inocencia, contenida en el numeral 2° del artículo 49 , puesto que era la Administración quien tenia la carga de la prueba para desvirtuar la declaración de la contribuyente.

Que en este sentido, el artículo 160 del Código Orgánico Tributario le proporciona la potestad a la Administración Tributaria de acordar, en cualquier momento, la practica de las pruebas que estime necesarias. En consecuencia, debió esa Superintendencia promover de oficio actividad probatoria necesaria para enervar los alegastos esgrimidos por EXPRESOS CARIBE, so pena de que estos fueron tomados como ciertos al momento de decidir.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Notificación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/1523 de fecha 28 de febrero de 2007 (v. folio 44 de la 1era Pza); Copia cerificada de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/417, de fecha 28 de febrero de 2007 (v. folios 45 al 72 de la 1era Pza); Copia de la Planilla Para Pagar Nº 7089000042 (v. folio 73 de la 1era Pza); Copia de la Planilla de Liquidación Nº 081001242000042 (v. folio 74 de la 1era Pza); Comprobante de Recepción (U.R.D.D.), de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas (v. folios 75 al 92 de la 1era Pza); Auto de Recepción del escrito de Descargos presentado por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 277 de la 2da. Pza); Memorando Nº SNAT/GRTI/RG/DT/AA/2008/64 de fecha 22 de abril de 2008 (v. folio 228 de la 2da. Pza); Auto de Evacuación de Pruebas levantado por la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia Regional el día 30 de enero de 2002 (v. folio 229 de la 2da. Pza); Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/393 de fecha 30 de noviembre de 2001 (v. folios 230 al 237 de la 2da. Pza); Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/394 de fecha 30 de noviembre de 2001 (v. folios 238 al 240 de la 2da. Pza); Informe Fiscal de fecha 03 de diciembre de 2001 y Anexos (v. folios 241 al 258 de la 2da. Pza); Escrito de Descargos de la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE C.A. (v. folios 259 al 271 de la 2da. Pza); Acta de Retención N° GRTI/RG/DF/394 de fecha 31 de noviembre de 2001 (v. folios 322 al 324 de la 2da. Pza); Gastos en el Exterior No Admisibles (v. folios 325, 326 de la 2da. Pza); Retenciones no efectuadas (v. folios 327, 328 de la 2da. Pza); Gastos de Terceras Personas (v. folios 329 al 330 de la 2da. Pza); Gastos No Admisibles por falta de Retención (v. folios 331 al 333 de la 2da. Pza); Gastos Sin Comprobación Satisfactoria (v. folios 334 al 342 de la 2da. Pza), Gastos no Admisibles por No Poseer RIF impreso en la facturas (v. folios 343 al 359 de la 2da. Pza); Gastos en el Exterior No Admisibles (v. folios 360, 361 de la 2da. Pza); Retenciones No Efectuadas (v. folios 362, 363 de la 2da. Pza); Gastos de Terceras Personas (v. folios 364, 365 de la 2da. Pza); Gastos No Admisibles por Falta de Retención (v. folios 366 al 368 de la 2da. Pza); Balances de Comprobación, General y Mayor Analítico de los años 1996-1997 (v. folios 406 al 563 de la 2da. Pza y 566 al 719 de la 3era. Pza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/03 de fecha 09 de noviembre de 2001 (v. folio 720 de la 3era. Pza); Legajo de Copias Simples de Facturas Sin RIF (v. folios 721 al 743 de la 3era. Pza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/03 de fecha 21 de noviembre de 2001 (v. folio 747 de la 3era. Pza), Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/03 de fecha 09 de noviembre de 2001 (v. folios 748, 749 de la 3era. Pza), Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/9765 de fecha 23 de julio de 2001 (v. folio 750 de la 3era. Pza); Contrato de Arrendamiento (v. folios 751 al 762 de la 3era. Pza), Acta de Requerimiento Abierta Nº GRTI/RG/DF/9765-01 de fecha 12 de julio de 2001 (v. folio 763 de la 3era. Pza); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/9765 de fecha 12 de julio de 2001 (v. folios 764 al 766 de la 3era. Pza); Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas (v. folio 767 al 771 de la 3era. Pza); Ajuste Inicial por Inflación (v. folios 774, 775 de la 3era. Pza), Certificado de Idoneidad (v. folio 776 de la 3era. Pza); Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios (v. folio 777 de la 3era. Pza); Contrato de Arrendamiento Nº 020532-01 (v. folios 778 al 827 de la 3era. Pza); Declaración de Determinación de derechos de importación (v. folios 828 al 830 de la 3era. Pza); Manifiesto de Importación y Declaración de Valor de Datos Generales de la Importación conjuntamente con Factura Comercial (v. folios 831, 832 de la 3era. Pza); Declaración de Determinación de Derechos de Importación conjuntamente con Factura Comercial (v. folios 833 al 837 de la 3era. Pza); Declaración de Determinación de Derechos de Importación (v. folios 838 al 850 de la 3era. Pza); Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Datos Generales de la Importación (v. folio 851 de la 3era. Pza); Declaración de Determinación de Derechos de Importación y Factura Comercial (v. folios 852 al 856 de la 3era. Pza); Características de los Buses (v. folio 857 de la 3era. Pza); Contrato de Arrendamiento (v. folios 858 al 862 de la 3era. Pza); Declaración de Determinación de Derechos de Importación (v. folio 863 de la 3era. Pza); Tabla de Amortización (v. folios 864, 865 de la 3era. Pza); Certificado de Registro de Vehiculo (v. folios 867 al 872 de la 3era. Pza); Valor de Rescisión librado por el Banco Mercantil al 09/06/99 (v. folios 873, 874 de la 3era. Pza); Documento Notariado de Cesión de Vehiculo (v. folios 875 al 878 de la 3era. Pza); Certificado de Registro de Vehiculo (v. folios 879 al 887 de la 3era. Pza); Contrato de Arrendamiento (v. folios 888 al 892 de la 3era. Pza); Tabla de Amortización (v. folio 893 de la 3era. Pza); Certificado de Registro de Vehiculo (v. folios 895 al 901 de la 3era. Pza); Contrato de Arrendamiento (v. folios 902 al 909 de la 3era. Pza); Certificado de Registro de Vehiculo (v. folios 910 al 915 de la 3era. Pza); Contrato de Arrendamiento (v. folios 916 al 927 de la 3era. Pza); Revisión de Unidades de Transporte Público de Personas según Norma Convenin (v. folios 928 al 931 de la 3era. Pza); Registro de Información Fiscal (v. folio 932 de la 3era. Pza); Asamblea General Ordinaria de Accionista Registrada (v. folios 933 al 953 de la 3era. Pza); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/9765 de fecha 18 de junio de 2001 (v. folios 954, 955 de la 3era. Pza); Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/9765 de fecha 11 de junio de 2011 (v. folio 956 de la 3era. Pza). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-
INFORMES DE LA RECURRENTE

Que la Resolución Impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR 95) y haber negado la deducción invocada por nuestra representante aplicando una norma punitiva que fue derogada por el Código Orgánico Tributario en octubre de 2001,violando además la Garantía a la Retroactividad cuando se trata de la aplicación de una norma más favorable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 y 49, numeral 6 de la Constitución vigente.

Que la Resolución impugnada parte de un falso supuesto de derecho, al haber negado la deducción invocada por nuestra representante aplicando una norma punitiva que fue derogada por el Código Orgánico Tributario en octubre de 2001, violando además la garantía a la retroactividad cuando se trata de la aplicación de una norma mas favorable, a tenor de lo previsto en los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución vigente.

Asevera, que la resolución impugnada violó la garantía a la retroactiva de la ley más favorable, conforme lo prevén los artículos 24 y 49 de la Constitución vigente, al aplicar erróneamente el parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR95) cuando resulta aplicable la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR2001).

Que la Resolución Impugnada reconoce que la retroactividad no es solo una garantía aplicable a normas de contenido objetivos, sino que además debe ser invocada en aquellos supuestos en los que se está en presencia de una norma de contenido sancionatorio.

Que ciertamente, esa Administración Tributaria no debió aplicar la precitada norma, por constituir esta una sanción administrativa para el contribuyente por el incumplimiento de una obligación formal como lo era la retención de impuesto dentro de los lapsos establecidos en la precitada ley.

Que la Resolución Impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración rechazó deducciones solicitadas por la recurrente, alegando la ausencia del registro de información fiscal (RIF) previsto en la norma, con la cual además, violento el principio de flexibilidad probatoria y el derecho a la deducción que tiene EXPRESOS CARIBE, C.A..

En adición a lo anterior, que al excluirse una serie de gastos por considerar que los mismos no fueron suficientemente comprobados toda vez que no cumplen con el requisito exigido para que puedan ser considerados como deducibles a los fines fiscales como es la factura original, viola el derecho a la deducción de gastos otorgados por la recurrente, ya que es la naturaleza del gasto y no su factura original lo que otorga el derecho a la deducción.

Que en la Resolución Impugnada el SENIAT afirma que “que el referido Registro de Información Fiscal (RIF), constituye un requisito para la procedencia o utilización de la factura, como un medio probatorio valido, para demostrar la erogación de diversas sumas que pueden ser encuadradas como deducibles como elemento inicial del cual parte la determinación del tributo…” y, de esta forma rechaza el valor probatorio que se desprende de las facturas presentadas por EXPRESOS CARIBE, C.A.

Que la Administración en la falsa apreciación de los hechos, aplicó erradamente los artículos 23 y 83 de la LISLR. En efecto al haber subsumido hechos que no se correspondían a los supuesto de aplicación de las normas mencionadas, el SENIAT impuso una consecuencia jurídica errónea.

-VI-
OPINION DEL FISCO NACIONAL

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007/417 de fecha 28 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia General de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la Administración Tributaria, por órgano de la Gerencia General de los Servicios jurídicos procedió mediante la Resolución aquí recurrida al declarar Sin Lugar Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, que a su vez confirmó el Acta Fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta, sobre el periodo fiscal 1996-1997, por la funcionaria Katiuska Antonieta Castro Sánchez, quien actuó debidamente facultada conforme a Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/9765 de fecha 11 de junio de 2001.

Que el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/393, notificada a la recurrente en fecha 30 de junio de 2001, la actuación fiscal objetó a la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la recurrente, en el periodo fiscal comprendido desde el 01/09/1996 al 31/08/1997, gastos por la cantidad de Bs. 132.317.729,90, los cuales fueron incorporados a la renta neta, determinándose un impuesto a pagar de bolívares 41.668.527,86.

Que la contribuyente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/09/2006 al 31/08/2007, presentó gastos deducibles por conceptos de servicios recibidos tales como mantenimiento, reparaciones y servicio de vigilancia por Bs. 41.374.172,84, sin efectuar las respectivas retenciones.

Que conforme al parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta oficial 5023 Extraordinaria de fecha 18/12/1995 aplicable rationae tiemporis, procedió a rechazar lo señalado en la resolución, pues la retención en la fuente contenida en la norma constituye un elemento o requisito a los efectos de la deducción del gasto a los fines de determinar la renta neta y no una infracción, así como lo señala la recurrente.

Que la Administración Tributaria, procedió al rechazo aquí señalado; pues la retención en la fuente contenida en la citada norma, constituye un elemento o requisito a los efectos de la deducción del gasto a los fines de determinar la renta neta y no una infracción, como lo señala la recurrente.

Que la contribuyente en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta ejercicio fiscal 01/09/2006 al 31/08/2007, presentó gastos deducibles por concepto de servicios recibidos tales como gasolina, comida, hospedaje, por la cantidad de Bs. 21.255.826,50; los cuales fueron rechazados por la fiscalización por cuanto que, los comprobantes o facturas no tienen impreso ningún número de Registro de Información Fiscal,

Que el legislador venezolano, fue claro y reiterativo al establecer en el contenido del parágrafo primero del artículo 23 y el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995 aplicada, el valor probatorio de una factura emanada directamente del vendedor, que a los efectos cualquiera hace plena fe del costo o valor de los bienes y servicios que ella contiene; pero a los efectos fiscales y mas específicamente de probar los costos a los efectos de la determinación de la renta neta, las facturas que no tengan impreso el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor no pueden ser aceptadas por la Administración Tributarias y en consecuencia desestimar dichos costos.

Que la contribuyente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/09/2006 al 31/08/2007, presentó gastos deducibles por conceptos de servicios recibidos tales como mantenimiento, reparaciones y servicio de vigilancia por Bs. 81.218.526,30, los cuales fueron rechazados, por no estar amparados en documentos originales que pudieran demostrar la naturaleza del gasto.

Que solo se encontraban registrados en la contabilidad amparados solamente en asientos contables y en algunos casos, con documentos en copias cuyos originales fueron requeridos por la fiscalización los cuales no fueron presentados, durante la investigación, ni durante el Sumario Administrativo, ni durante el proceso jerárquico ni contencioso tributario.

Que reitera el criterio de la Administración Tributaria recogida en sentencia de fecha 03 de abril de 1964 emanada del extinto Tribunal Primero del Impuesto Sobre la Renta, que sostuvo: “Los comprobantes internos de caja constituyen en verdad una prueba de la erogación y justifican el cargo respectivo, pero la prueba surte efecto solo a los fines internos de la empresa y no pueden ser oponibles al Fisco…”.

Que la contribuyente en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta ejercicio fiscal 01/09/2006 al 31/08/2007, presentó gastos deducibles por concepto de servicios recibidos tales como gasolina, comida, hospedaje, por la cantidad de Bs. 3.094.773,00; los cuales fueron rechazados por Administración Tributaria por no haber sido realizados en el Territorio Nacional.

Que en este sentido, el artículo 4 de la Ley en estudio, establece: “(…)”.

Que en concordancia con el artículo 27 ejusdem, el cual señala “Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación las cuales, salvo disposición en contrario deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir enriquecimiento”.

Que la contribuyente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/09/2006 al 31/08/2007, presentó gastos deducibles por conceptos de servicios recibidos tales como mantenimiento, reparaciones y servicio de vigilancia por Bs. 390.908.84, los cuales fueron rechazados, por estar amparados en documentos a nombre de terceros.

Que por esta cinco (5) razones, la investigación fiscal incorporó a la renta neta de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la contribuyente Expresos Caribe C.A, en el ejercicio fiscal 01/09/2006 al 31/08/2007, la cantidad de bolívares 132.317.729,90; cantidad esta gravadas de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, determinándose un impuesto a pagar de bolívares 41.668.527,86 y consecuencialmente aplicada multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en un ochenta por ciento 80% monto de impuesto reparado, es decir en la cantidad de bolívares 33.334.822,29.

Que la Administración Tributaria a través de la Gerencia de los Servicios Jurídicos conforme a la Resolución recurrida, número GGSJ/GR7DRAAT/2007/417 de fecha 28 de febrero de 2007 confirmó las cantidades constituidas del reparo y anuló la sanción impuesta por Gerencia Regional correspondiente al ochenta por ciento (80%) del impuesto determinado. Esta anulación se fundamentó en la no aplicación por parte de la Gerencia Regional de la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 79 literal “e” del código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente recurso contencioso tributario recae sobre la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/417, dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso de impugnación interpuesto por la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE, C.A., contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/325, dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en lo que atañe a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, siendo que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, considera quien suscribe inoficioso emitir pronunciamiento con relación a dicha medida. Así se decide.-

En segundo lugar, se evidencia en el presente asunto que corre inserto el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, el cual será objeto de examen en esta sentencia, y así se decide.-

En tercer lugar, se advierte a la recurrente que al no evidenciarse contradicción alguna sobre los montos establecidos por conceptos de Gastos en el Exterior y Gastos de Terceras Personas, esta Juzgadora sólo entrará a examinar la impugnación realizada sobre los Gastos No Admisibles (Retenciones no efectuadas), Costos Operativos y Gastos No Admisibles, y Gastos Sin Comprobación Satisfactoria, y así se decide.-

Con base a estas apreciaciones preliminares, y teniendo en cuenta los alegatos y pruebas documentales cursantes en autos, esta Juzgadora establece los siguientes supuestos a verificar:

i. Si Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al establecer la pérdida de la deducción por incumplimiento de los deberes del agente de retención, y por ende viola el principio de retroactividad y el derecho a la capacidad contributiva de la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 49 numeral 6° de la Constitución Nacional.

ii. Si el órgano exactor al rechazar los costos operativos y gastos no admisibles (Facturas sin RIF) de la contribuyente, incurre en violación al principio de flexibilidad probatoria, al derecho a la deducción y por ende, al vicio de falso supuesto de hecho a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 constitucional.

iii. Si la Resolución impugnada al rechazar los gastos sin comprobación le cercena a la empresa EXPRESOS CARIBE, C.A., los principios constitucionales de Capacidad Contributiva, Libertad de Prueba y Presunción de Inocencia, al partir de un falso supuesto de hecho y de derecho.
-i-

Como primer argumento encontramos la disconformidad de la contribuyente bajo dos supuestos distintos, inicialmente afirma que la resolución incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria señala que la falta de retención de la contribuyente al efectuar determinados pagos, le impide considerarlos como montos deducibles a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, contraviniendo así el principio de retroactividad.

En efecto, se desprende de la Resolución Administrativa -objeto del presente recurso- que el jerarca administrativo indicó que “…lo establecido en el precitado artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…), bajo ningún sentido puede interpretarse como la eliminación de una infracción de tipo tributaria, pues la exigencia legal de retener y enterar oportunamente el impuesto retenido, ha sido interpretado como un requisito necesario para la deducibilidad del gasto a los fines de la determinación de la renta…”.

Por otra parte, se advierte que vicio de falso supuesto de derecho ha sido objeto de numerosas interpretaciones por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha coincidido en señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando se le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Ver, entre otras, sentencias Nº 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanco González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marques III, C.A., respectivamente).

De ello que guardando sintonía con el criterio trascrito, estima procedente esta Juzgadora entrar a examinar si la contradicha resolución administrativa resulta cónsona con la norma que la respalda.

En el caso de marras, se observa que la investigación fiscal realizada a la contribuyente EXPRESOS CARIBES, C.A., versó en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-96 al 31-08-97, según consta en el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/393 levanta en fecha 30 de noviembre de 2001 por la fiscal actuante (v. folios 314 al 321 de la 2da. Pieza), y en cuya Referencia N° 1 se indica que:

“La contribuyente en su declaración antes identificada, solicitó como gastos deducibles la cantidad de bolívares, por concepto de servicios recibidos, tales como: Alquileres, mantenimientos, reparaciones, servicios de vigilancia.

De la revisión practicada a los libros contables, comprobantes y archivos de la contribuyente, la fiscalización constató que los aludidos gastos imputados como deducibles a la renta imputada (…), se encuadran en la obligatoriedad de practicar la respectiva retención de Impuesto Sobre la Renta…

…se procede al rechazo de Bs. 18.628.021,12, cantidad ésta que correspondía a gastos a los cuales se omitió practicar la respectiva retención de Impuesto Sobre la Renta, situación esta que va en contra de lo previsto en el Parágrafo Octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley Sobre la Renta vigente para el periodo investigado”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Establece el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, vigente rationae temporis, que:

“Para obtener el enriquecimiento neto, se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hecho en el país, con el objeto de producir enriquecimiento:

…Omissis…

Parágrafo Sexto: Las deducciones a que se contrae este artículo, objeto de retención conforme lo disponga esta Ley o su Reglamento, solo serán admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que lo grava y enterado éste en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el mismo Reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal).

Se infiere de la norma trascrita que la obligación que tiene de retener y enterar oportunamente el contribuyente especial que haya sido calificado por la Administración Tributaria como Agente de Retención, constituye un requisito necesario para que ciertos gastos sean admisibles al momento de la deducción.

En sintonía con ello, el Parágrafo Sexto del artículo 78 la citada Ley, reza:

“Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo sexto del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.
(…)
Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamento”.

De la lectura del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable caso in examine, en razón del período fiscal investigado, se puede inferir que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

En otras palabras, cuando la Ley o el Reglamento señale a un sujeto como agente de retención, éste tiene según la letra de la disposición antes transcrita, que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de aplicación en la presente controversia, prevista en los artículos 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, se desprende del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, que cuando un gasto esté sujeto a retención, la deducibilidad del gasto está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que se considera oportuno sistematizar:

1. Que la retención sea efectuada íntegramente.
2. Que el monto retenido sea enterado al Tesoro Nacional.
3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

Ello así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo que “…la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción”.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

En virtud de lo anterior, en lo que respecta a la pretendida aplicación retroactiva de los artículos 8 y 342 del vigente Código Orgánico Tributario, cabe destacar que al no haberse concebido el carácter sancionatorio de la norma establecida en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, no se da cumplimiento a la excepción constitucional del principio de irretroactividad de la ley, motivo por el cual, se entiende que dicha norma del mencionado Código adjetivo, entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, esto es, el 17 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad al ejercicio fiscal investigado, razón por la cual no procede su aplicación al caso de autos, por lo que se desecha el alegato planteado sobre el particular por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se decide.-

De seguida, se hace necesario igualmente analizar la aludida norma, a fin de determinar si constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

Al efecto, observa esta Sentenciadora que el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta el presente fecha, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (Caso: Textilana, S.A.) y 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, (Caso: Controlca, S.A.), entre otros, según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

El hecho que la retención del gasto y del costo sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no lo determina como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal considera conveniente advertir que las referidas normas al someter como requisito de admisibilidad de la deducción, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

En efecto, al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.
En tal sentido, es criterio reiterado de este Tribunal que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias N° 00886 del 25 de junio de 2002, N° 0162 del 31 de agosto de 2004 y N° 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, entre otras).

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la norma prevista en el artículos 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos que lleven a cabo los contribuyentes, en consecuencia, no poseen naturaleza sancionatoria, ni violan el principio de capacidad contributiva, por lo que se desecha el alegato de errónea interpretación planteado sobre el particular por el apoderado judicial de la contribuyente. y así se decide.-

-ii-

Si el órgano exactor al rechazar los costos operativos y gastos no admisibles (Facturas sin RIF) bajo argumentos meramente formalistas, incurre en violación al principio de flexibilidad probatoria y el derecho a la deducción a tenor de lo previsto en el artículo 49 constitucional, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no tomar como valida las facturas presentadas por la recurrente e interpretar erradamente los artículos 23 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En este sentido, se desprende de la Resolución Administrativa in examine, que el jerarca tributario señalo siguiente:

“…que en materia de Impuesto Sobre la Renta, la facturación que acredite la trascripción contable del contribuyente, debe estar conforme con las formalidades establecidas en las leyes o reglamentos, ya que ésta resulta de capital importancia, para controlar físicamente el cumplimiento correcto y oportuno de la determinación del tributo, por parte del contribuyente.

…los costos y deducciones que pretenden ser imputados de la renta bruta del contribuyente, están sujetos a ciertas limitaciones de orden legal, así como a normas de control fiscal, ya que de lo contrario, se corre el riesgo de causar un perjuicio económico, en detrimento del Tesoro Nacional…

En tal sentido, resulta claro el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en su Parágrafo Primero, en donde se expone:

…Omissis…

De la norma trascrita, se evidencia con meridiana claridad que el incumplimiento en la trascripción del Registro de Información Fiscal (RIF), en el cuerpo de la factura emitida a favor de un determinado beneficiario de un bien o servicio que pueda ser considerado como un elemento de costo o deducción de la renta neta, acarrea la consecuencia de que ésta no sea considerada como un medio de prueba (…). De esta manera, se considera que la contribuyente esta obligada a apoyar sus anotaciones o asientos contables, hechos en los respectivos libros y registros, con los comprobantes o documentos de facturación correspondiente y tal como lo señala el artículo 82 eiusdem, solo de la fe que éstos merezcan, surgirá su valor probatorio. En consecuencia, el referido Registro de Información Fiscal (RIF), constituye un requisito para la procedencia o utilización de la factura…

Sobre este particular, el artículo 83 de la Ley in comento, establece lo que de seguida se trascribe:

Como se puede observar, el legislador ha dado capital importancia a la inclusión del referido Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en la factura o comprobante que emite el prestador o vendedor de bienes y servicios, dejando muy claro, que sólo si dicho documento contiene tal dato, podrá tener valor probatorio a los efectos fiscales, y por ende, el contribuyente que incurrió en el gasto o costo reflejado en dicha factura, podrá deducir de su renta bruta tal erogación.

…esta Gerencia no considera lógica la afirmación del representante legal de la recurrente EXPRESOS CARIBE, C.A., mediante la cual señala que la factura sin Registro de Información Fiscal (RIF), sirve para demostrar que el gastos se ha causado, lo cual a todas luces contradice las normas expuestas, ya que desde el punto de vista fiscal, la factura (…), no tiene ninguna validez, es considerada como no fidedigna o falsa, y por lo tanto no podría utilizarse para demostrar la procedencia o deducción de un costo o gasto…

Al respecto la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

…Omissis…

…queda claro que el cumplimiento de las formalidades en las facturas, a los fines de prácticos del impuesto sobre la renta (es decir, la inclusión del Registro de Información Fiscal -R.I.F.-), deviene de un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir los costos y gastos de la renta bruta. Por tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar de la deducción respectiva. Ello lleva a decir, que el destinatario de la operación, es quien debe exigir al expedidor la correspondiente factura y que esta reúna todos los requisitos legales, con el objeto de que tenga plena validez en el ámbito del tributo en referencia”.

En relación al debido proceso y al derecho a la defensa tenemos que los artículos 49 y 137 de nuestra Carta Fundamental, rezan:

Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …Omissis….”.

Artículo 137: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Con base a estas normas constitucionales, al someter análisis la actividad administrativa ocurrida en el caso subjudice, debemos forzosamente traer a colación el principio de legalidad, debido a que surgen dos intereses contrapuestos: por una parte, la necesidad de proteger los derechos de los administrados contra los posibles abusos de la Administración; y, por otra parte, la exigencia de dotar a la Administración de un margen de libertad de acción.

Es el caso, que la recurrente afirma que “…la Resolución Impugnada viola el principio de flexibilidad probatoria, consagrado en el artículo 156 del COT, toda vez que desestimó las deducciones solicitadas por costos operativos y gastos operativos (…), por cuanto se sustentaban en facturas que omitían indicar el RIF”-

Nuestra Instancia de Alzada, en materia de violación al principio de flexibilidad probatoria, ha indicado que:

“(…) Al respecto resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegastos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre toda las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.” (Cursiva y Negrillas de este Juzgado Superior).

En efecto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario derogado, hoy artículo166 del mismo Código, establece que:

Artículo 156: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”.

Lo que significa que los procedimientos sustanciados en sede administrativa las partes pueden presentar las pruebas y los alegastos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

En el caso bajo estudio, se observa que en la Resolución Administrativa recurrida se expresa claramente que “…se considera que la contribuyente esta obligada apoyar sus anotaciones o asientos contables, hechos en los respectivos libros y registros, con los documentos o comprobantes de facturación correspondientes, y tal como lo señala el artículo 82 eiusdem, sólo de la fe que estos merezcan, surgirá su valor probatorio”.

Al respecto, se constata que no existe en autos actuaciones administrativas (verbigracia, auto de inadmisibilidad de la prueba y/o declaratoria de impertinencia), que demuestre que en el procedimiento de investigación fiscal levantado por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE, C.A., se le privó –en fase gubernativa- de promover algún medio de prueba orientado a demostrar sus anunciados costos y gastos operativos; en consecuencia, se aclara a la contribuyente que al haber determinado que sus facturas (por ausencia del RIF) no cumplían con las formalidades previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no constituye per se una actuación del órgano exactor orientada a enervar su derecho a la defensa, pues, evidentemente en nada obstaculizó su posibilidad de valerse de un medio de prueba distinto que arrojase la certeza del gasto o erogación a deducir de la renta bruta obtenida en el ejercicio fiscal auditado; a la postre, de haber contado durante ésta etapa jurisdiccional de una nueva oportunidad probatoria para ejercer su derecho a la defensa, razones que conllevan forzosamente a desestimar tal argumento. Así se decide.-

Así las cosas, en lo tocante a la presunta violación al derecho a la deducción de la contribuyente EXPRESOS CARIBE, C.A., por cuanto a su entender “…al excluirse una serie de gastos por considerar que los mismos no fueron suficientemente comprobados (…), viola el derecho a la deducción de gastos otorgados por la Ley (…), ya que es la naturaleza del gastos y no su factura original lo que otorga el derecho…”.

Cabe traer a colación a los fines del análisis del rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente rationae temporis los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 82. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporases, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.”

“Artículo 83. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.”

Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como la potestad de la Administración Tributaria para ejercer la vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que merezcan las mismas.

A tal efecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo, así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, tal como lo expone la Sentencia N° 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., y así lo ratifica el fallo N° 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, en los términos siguientes:

“(…) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.”.

En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. De hecho, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esa Instancia Superior, al señalar que:

“(…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)”.

Derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).

De lo que este Tribunal considera pertinente destacar que ciertamente es el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable para la época, que sólo cuando los comprobantes contengan la mención del Registro de Información Fiscal (RIF), se aceptaran como prueba del desembolso, la citada norma esta inmersa en el Titulo referente al “…la fiscalización y reglas de Control Fiscal”, por lo que se deduce que esta norma está íntimamente ligada a las facultades de la Administración Tributaria sobre el control de los impuestos.

En el presente caso, la Administración mediante la exigencia de la mención del Número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación de los vendedores, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por la compradora; en otras palabras, al ser requerido la identificación del Número de Registro de Información Fiscal (RIF), la Administración Tributaria busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el desembolso se hizo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, estableció que:

“Ahora bien, acerca el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, esta Máxima Instancia con el objeto de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:

…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Sentencia Nº 4.581, publicada en fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro, C.A.).

Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal no comparte el criterio de la representación fiscal según el cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

Así, tal como lo declaró la decisión judicial apelada, el derecho a deducir los créditos fiscales no deriva del “…requisito de la falta de indicación de si la operación fue al contado o a crédito…”, ni genera el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

Tal criterio ha sido establecido por esta Sala en los términos siguientes:

…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.” (Subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal).

Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

En este sentido, esta Juzgadora al entrar a examinar el material probatorio cursante en autos, observó que no fueron consignados por el recurrente los soportes (facturas) que permitieran verificar si éstas contaban o no con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF), por un lado y por el otro, tampoco se evidencia algún instrumento contable que permita corroborar el gastos o costo operativo que permita reconocer el derecho a deducción a favor de la contribuyente; pues si bien es cierto, que se trata de un derecho y la empresa sostiene que dichos gastos fueron perfectamente demostrados a través de otros medios, como por ejemplo copias de las facturas originales o simples recibos de pagos…”; no es menos cierto, que ésta compañía no especificó ni detalló a qué probanzas se refiere. De tal manera, que ante la presunción de legalidad a favor de la Resolución Administrativa impugnada, y siendo que la obligación de demostrar tal derecho recayó sobre la actividad probatoria desplegada por el recurrente tanto en sede administrativa como en sede judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe se encuentra imposibilitada de admitir la supuesta violación por parte de la Administración Tributaria, al derecho de deducción de los aludidos costos sobre el ingreso bruto de la contribuyente. Así se decide.-

En sintonía con la declaratoria anterior, se advierte que la recurrente fundamenta su denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su parecer “… el SENIAT interpretó erróneamente los hechos al basar su decisión en hechos que no se compadecen con la realidad…”. Y como vicio de falso supuesto de derecho, la interpretación errónea de los artículos 23 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Por su parte, la contradicha Resolución Administrativa expresa que “…queda evidenciado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana al momento de formular las objeciones fiscales bajo estudió, apegó su actuación al contenido de las normas vigentes en materia de Impuesto Sobre la Renta, ya que las normas invocadas en el cuerpo del acto administrativo impugnado, lo que señalan, es simplemente que la veracidad de los comprobantes o facturas, está determinada por el cumplimiento de las formalidades legales (…) en éstas, es decir, establecen un requisito de procedencia para la validez de las facturas (…), sin que por ello, se establezca una sanción o penalidad como tal, en contra del contribuyente, y al no ser acatada se estaría en detrimento del derecho a la República Bolivariana de Venezuela, a percibir los ingresos tributarios que le corresponde; todo lo cual lleva a este decisor a desechar por impertinente el alegato de la contribuyente aquí bajo estudio, y ratificar la objeción fiscal…”.

Ante esta contradicción conviene recordar que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina a considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 00610, de fecha 15 de mayo de 2008, expresó lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de este Tribunal Superior).

De lo que es indudable que el vicio del falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Visto esto, tratándose este caso específico en el examen del procedimiento administrativo sustanciado a la contribuyente EXPRESOS CARIBE, C.A., la carga de la prueba recae, en principio, sobre el recurrente, no pudiendo éste bajo ningún sentido eximir su responsabilidad en la actividad probatoria por estimar que tal labor le corresponde al órgano recaudador, debido a que esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derechos mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los administrativos y con respecto a la cual, en el aspecto específico de la prueba, la jurisprudencia ha dicho:

“…los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad; de modo que, para enervar sus efectos, corresponde a su destinatario, a quien se considere lesionado por dichos actos, pr ducir la prueba en contrario de esa presunción.”

De hecho, siguiendo muy cerca los postulados de la teoría general de la prueba judicial, la jurisprudencia del contencioso administrativo ha sostenido los principios generales que disciplinan la prueba en el proceso administrativo:

“Si bien para establecer la carga de la prueba entre las partes de un proceso, no se pueden fijar normas rígidas, tenemos por la elaboración de la doctrina y la jurisprudencia, la efectiva posibilidad de indicar los principios generales que regulan, y éstos son: 1) Si ante las pretensiones del actor, el demandado conviene en ellas; él queda revelado de producir prueba alguna. 2) Si el demandado reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado; corresponde entonces al juez decidir el derecho. 3) Puede también el demandado contradecir o desconocer los hechos y, en consecuencia, los derechos que de ellos derivan; al actor le corresponderá sus pretensiones. 4) Puede el demandado reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho un excepción fundada en un hecho extintivo o modificatorio; entonces corresponde al demandado probar tales hechos y quedaría en consecuencia, el actor liberado de su obligación de probar.”

Por ello, la noción de carga, se comprende como una figura intermedia que combina el ejercicio de un derecho con el cumplimiento de un deber, es la facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés.

Es decir, hay una labor complementaria, toda vez que, de alguna manera es derecho y de alguna manera es deber. Esa combinación derecho-deber, está muy cerca de una construcción teórica que tiene su origen en el derecho procesal que es la noción de carga, por lo que -como señaló anteriormente- la carga no es exactamente un deber pero tampoco se queda en el plano del derecho. La doctrina nos dice que la carga consiste en un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, es decir, algo que de alguna manera se impone a la parte que quiere evitar un perjuicio.

En consecuencia, en el derecho procesal cuando se habla de la carga de la prueba, no se refiere a que la parte tenga el deber de probar, ya que no es exactamente un deber, porque los deberes suponen que haya un titular correlativo de un derecho que permiten exigirle al sujeto pasivo el cumplimiento de ese deber, por el contrario debe ser entendido como un imperativo del propio interés del promovente de la prueba para evitar un perjuicio, cual sería la pérdida de la oportunidad para presentar prueba de valor.

Visto esto, se entiende que si obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y, más aún en el presente caso, en el cual nos encontramos con la presunción de veracidad de la que goza tanto la resolución administrativa impugnada como las actas fiscales en ella aludidas fundadas en las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la época in examine. En consecuencia, ante la necesidad y obligación que tenia la empresa EXPRESOS CARIBE, C.A., de probar con medios idóneos la veracidad de sus alegatos, en especial que los comprobantes presuntamente presentados ante el ente fiscal demostraban fehacientemente el gasto ocurrido, y con ello desvirtuar de esta forma el comentado rechazo a las deducciones solicitadas, al no hacerlo, quien decide, no haya fundada la decisión administrativa en el falso supuesto de hecho y derecho invocado, y por ende, procede a desestimar el vicio de inconstitucionalidad precedentemente alegado. Así se decide.-

-iii-

Como tercer supuesto, se procede a verificar si la Resolución impugnada cercena los principios constitucionales de Capacidad Contributiva, Libertad de Prueba y Presunción de Inocencia, al partir de un falso supuesto de hecho y de derecho.

Afirma EXPRESOS CARIBE, C.A., que:

“…los comprobantes presentados eran indicios suficientes de prueba en relación con los gastos deducibles invocados, cuya ignorancia deriva de un falso supuesto…Omissis…que al considerar la Resolución Impugnada que las pruebas aportadas no son documentos originales, sino documentos internos de contabilidad (…), enerva la protección jurídica de la capacidad contributiva (…), sin pronunciarse si quiera sobre su contenido, violó el principio de flexibilidad probatoria.

Asimismo, el acto administrativo aquí recurrido violó el principio de buena fe de la contribuyente, y consecuentemente, quebrantó el principio de presunción de inocencia, debido a que la Administración Tributaria no confió en la presunción de buena fe que devenía de los comprobantes consignados…”.

Por su parte, la Resolución (Recurso Jerárquico) Impugnada, establece que “…los comprobantes internos de contabilidad, no son suficientes para determinar la naturaleza, normalidad y necesidad del gasto, hecho en el territorio nacional con el objeto de producir el enriquecimiento; y la ausencia de facturas y otros comprobantes que llenen los requisitos de ley, hacen imposible la comprobación de la erogación de diversas sumas que pudieran ser encuadradas como deducibles del elemento inicial del cual parte la determinación del tributo, es decir, de la renta bruta”.

En cuanto a la violación de los principios constitucionales de Capacidad Contributiva, Libertad de Prueba y Presunción de Inocencia el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La capacidad contributiva o la capacidad económica, como lo reseña Héctor Villegas, consisten en la aptitud económica de los miembros de una comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Supone en el sujeto pasivo la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago de un impuesto, una vez, satisfechos los gastos fundamentales de supervivencia, es decir, aquellos que no tengan un nivel económico mínimo quedan al margen de la imposición.

Así, la capacidad contributiva implica un juicio valorativo sobre la función de riqueza, que el legislador puede utilizar como herramientas eficaces para alcanzar los fines constituciones de la tributación, como lo son el deber de contribuir con la cargas públicas, dentro de las garantías constitucionales de igualdad, razonabilidad y de la no arbitrariedad.

En el caso subjudice podemos apreciar que los rechazos de los costos y los gastos se produjeron en estricto cumplimiento a las normas que establecen los supuestos para la procedencia de tales deducciones, es decir no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la deducción de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo la consecuencia lógica el rechazo de las deducciones efectuadas. En ese orden de ideas, los costos y deducciones que pretenden ser deducidos de la renta bruta del contribuyente, están sujetas a ciertas limitaciones de orden legal así como de control fiscal, ya que de lo contrario se corre el riesgo de causar un perjuicio económico en detrimento de la República y además se atentaría contra el principio constitucional de recaudación eficiente al permitir que el incumplimiento de la normativa tributaria genere efectos benéficos para los contribuyentes infractores.

En el mismo orden de ideas, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena al analizar el Principio de la Capacidad Contributiva en los siguientes términos:” El principio de la capacidad contributiva se explica – según Pérez de Ayala y Eusebio González en dos planos:1) El jurídico positivo: expresa que un sujeto es titular de derechos y obligaciones con arreglo a la norma tributaria vigente, y es esta la que define aquella capacidad y su ámbito. 2) El ético económico denominado de justicia económica material, donde la capacidad contributiva designa la aptitud económica del sujeto para soportar o ser destinatario de impuestos…”. (CSJ, Sala Plena, 14/12/99, Caso: Justo Oswaldo Páez Pumar y otros en acción de nulidad, Revista de Derecho Tributario, AVDT, 2000, Nº 86).

Respecto del desconocimiento de la capacidad contributiva al rechazar las deducciones de costos y gastos por falta de alguno de los requisitos de admisibilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…Omissis…

Asimismo, esta alzada considera conveniente advertir que la referida norma al imponer, como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto ni atenta contra el principio de la no confiscatoriedad, ya que estos son elementos tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponerse la violación del principio de capacidad contributiva ni el de la no confiscación.

En tal sentido, es criterio de esta Sala que una vez efectuado por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al interprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del interprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

A tal efecto, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia No. 0196 en fecha 25 de septiembre de 2001, ( Caso: Inversiones Banfrema, S.A.), en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así, es menester señalar un vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.” (T.S.J., S.P.A.-0440-11-05-04, citada por Márquez Barroso, Raúl, Tendencias del Contencioso Tributario, Tomo I, Ediciones Tributarias Latinoamericanas, Caracas, 2006, p. 237 a 239).

Amen de las consideraciones anteriores observa este Tribunal que el recurrente no hace mención alguna de una norma que ampare su alegato solo hace simples afirmaciones de lo que a su decir, considera una violación a los principios constitucionales y de normas legales que asisten su derecho ni mucho menos desplegó actividad probatoria alguna. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se desestima el alegato del recurrente de violación del principio constitucional de la capacidad contributiva. Así se decide.-

El principio de Libertad Probatoria o de Flexibilidad Probatoria es definido como “el que alude a la posibilidad por una parte, de los interesados de introducir cualquier elemento que pueda servir a la comprobación de sus intereses y por la otra a la sujeción de la Administración de determinar en todo caso la llamada verdad material”

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 501 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 18 de julio de 1996, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso Ramírez Salaverría, C.A. (Ramisala), Exp. Nº 9.227). Ratifican este criterio: sentencia Nº 2.132 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Taller Fruili, C.A., Exp. Nº 239; sentencia Nº 670 de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., Exp. Nº 15.993., de la siguiente manera:

“…Omissis…. Por lo antes expuesto, considera esta Sala que para efecto de probar la deducción del enriquecimiento neto de los pagos efectuados por un contribuyente a los colegios profesionales y demás instituciones profesionales no mercantiles, pueden ser invocados todos los medios probatorios admitidos en Derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Limitar la prueba de tales pagos solo a la existencia de las respectivas facturas emitidas por dichos entes, sería contrariar el ‘principio de la interpretación progresiva de las leyes’ según el cual los órganos jurisdiccionales deben interpretar el sentido de las leyes y adaptarlas progresivamente con el objeto de ‘ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todo precepto anacrónico que se oponga a su efectiva vigencia’, tal criterio interpretativo ha sido acogido por este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de mayo de 1.981, exp. 2.357, caso Pan American”.

Ahora bien, junto al principio de la Libertad Probatoria encontramos la institución de la carga de la prueba que tiene como premisa básica que todo alegato debe ser probado por quien pretenda beneficiarse de dicho alegato, es así como tanto la negación de un hecho como su afirmación, debe probarse por quien alega, por lo que se atribuye, la carga de la prueba, al contribuyente, de los hechos en que funde los recursos intentados contra las liquidaciones, providencias y demás actos de la administración tributaria.

Esto explica que en la doctrina venezolana señale que la Carga de la Prueba produce efectos en dos momentos distintos y respecto a diferentes sujetos, a saber:

1º) Con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cual de las partes debe sufrir las consecuencias de esta falta de prueba.

2º) Respecto de las partes la doctrina sirve y en la fase probatoria del proceso, para que aquellas sepan cuál debe probar una afirmación de hecho determinado si no quieren que entre en juego la consecuencia de la falta de prueba de una afirmación.

En el presente caso como se puede evidenciar de autos, la recurrente sólo se conformó con aportar en vía administrativa los comprobantes internos de contabilidad, en los cual se evidencia un egreso más no se muestra la naturaleza del gasto objetado; por una parte y por la otra, se advierte el legajo de copias simples de facturas sin RIF, que rielan desde el folio 721 al 743 de la 3era. Pza., y en las cuales se constata su improcedencia, por cuanto no corresponden a los Gastos Rechazados por Falta de Comprobación, según el Anexo N° 3 del Acta de Reparo in comento. A la postre, de no haber utilizado cualquier otro medio de prueba que demostrara a este Órgano Jurisdiccional sus alegatos en cuanto a este punto, pasando por alto el principio procesal que establece que lo alegado en autos debe ser probado.

De tal manera, que si bien es cierto, que los administrados tienen derecho a contradecir las decisiones de la Administración, hasta por vía judicial, para proteger sus derechos, no es menos cierto, que deben hacerlo apegados estrictamente al ordenamiento jurídico, con las pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de su petición.

Por otra parte, es menester acotar que el Acta de Reparo levantada y las Resoluciones que la confirman, gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, ya que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, en consecuencia, estos actos merecen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, en virtud de lo dispuesto en artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy 154 del mismo texto legal.

En materia contencioso-tributaria nuestra Instancia de Alzada en sentencia Nº 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, dictada por la extinta Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ilse Van del Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán, se pronunció sobre las consecuencias de la falta de prueba de lo alegado, en los siguientes términos:

“…Omissis…

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente, se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos” .

Sirva lo precedentemente expuesto, para reiterar la afirmación en el presente caso de que a la contribuyente EXPRESOS CARIBE, C.A., en atención a los motivos de impugnación alegados, le correspondía la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración, y no habiendo aportado al proceso tales pruebas, tanto el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/393 como las Resoluciones Administrativas recurridas (Culminatoria de Sumario y del Recurso Jerárquico), conservan todo su contenido y efectos legales, resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente. Así se decide.-

El Principio de Presunción de Inocencia esta concebido a nivel constitucional como uno de los derechos inherentes a la persona humana, al igual que la garantía del libre ejercicio de la personalidad, consagrados en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República.

Respecto del principio o derecho de presunción de Inocencia, encontramos de manera ilustrativa la Sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo del 4 de mayo de 1994, caso: Omar Salazar vs. Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en cuyo texto expreso que “…en lo referente al derecho a la presunción de inocencia, que la apoderada del accionante considera como un derecho inherente a la persona humana, observa la Corte que efectivamente, tal derecho es inherente a la persona humana …en el procedimiento…no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia puesto que durante el mismo se llevó a cabo una actividad probatoria y la sanción impuesta….fue el resultado de una decisión que, al menos desde el punto de vista formal, determinó la culpabilidad del accionante…luego del análisis de la pruebas que cursan en el expediente…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En igual sentido, los doctrinarios venezolanos han señalado que el Constituyente (numeral 2° del articulo 49 de la CRBV), como garantía de lo más preciado que tiene el hombre luego de su vida, que es la libertad, obliga a que se tenga a todos como inocentes, hasta que, después y como consecuencia de una intensa actividad probatoria, en cumplimiento del Principio de Investigación de la Verdad Real, se establezca la plena prueba de culpabilidad.

En consecuencia, como quedara establecido con anterioridad, la contribuyente no realizó actividad probatoria alguna, a pesar de haber tenido la oportunidad legal para ello, razón por la cual mal podría alegar, ante su inercia, la violación del principio constitucional de presunción de inocencia y en consecuencia se desestima también este alegato. Así se decide.-

En conclusión, vistas las declaratorias que anteceden este Tribunal no encuentra demostrado que en la Resolución hoy impugnada, el órgano exactor al momento de dictar el debatido acto administrativo se haya amparo en hechos falsos o distintos al asunto controvertido; y menos aún, que haya aplicado una norma que no se corresponda con la infracción objetada, de tal manera que es incuestionable la improcedencia de la denuncia de nulidad absoluta propuesta en el presente caso, y así se decide.-


-VIII-
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario intentado ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente remitido a este Juzgado a través del Oficio Nº 201/2007 de fecha 03 de julio de 2007, por los Abogados Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.579.772 y 13.307.362, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.361 y 83.023 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE C.A., contra la Resolución (Recurso Jerárquico) N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/417, de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/417, de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la demanda, a la contribuyente EXPRESOS CARIBE C.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código orgánico Tributario 2014, y así también se declara.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrese las correspondientes notificaciones. Líbrense boletas.

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.


En esta misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000130.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/oskarina