REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2.015.-
205º y 156º.
ASUNTO: FP02-U-2008-000010 SENTENCIA Nº PJ0662015000131
-I-
“Vistos” con escrito de informes presentado por ambas partes.-
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, por las Abogadas Karla D´Vivo Yusti y Rosa O. Caballero Perdomo, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.528.926 y V- 16.030.357, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.381 y 111.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente denominada DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.), Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1989, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de julio de 2.007.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 17 de enero de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 110).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 124, 125, 151, 154, 164, 166, 171, 174,) este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 175 al 178).
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (v. folios 179 al 218).
En fecha 27 de noviembre de 2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dice visto a los informes presentados por los Abogados Raiza González en representación de la República; y Carlos Almarza Parra apoderado judicial de la Contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. (v folio 354).
En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante la cual este Tribunal difiere la causa para dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente (v. folio 355).
En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero Rivas, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 356).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa N° GRTI-RG-DF-7293, y N° GRTI-RG-DF-9621, de fecha 15 de marzo de 2001, y 29 de mayo 2001, fueron constituidos los ciudadanos JUDITH MALAVE, LUIS ACOSTA Y ROSIEL TORRES, titulares de la cedula de identidad N° 6.950482, 6.287.206 Y 8.180.328 respectivamente, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División de Fiscalización, de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Guayana, del SENIAT, del Ministerio de Finanzas debidamente facultados para la actuación fiscal en el domicilio de la contribuyente donde dejan constancia de la actuación practicada, con la declaración definitiva del impuesto sobre la renta H-96 N° 0854580, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996.
En Fecha 13 de Diciembre de 2001, los fiscales actuantes antes identificadas suscribieron el Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-323, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio Fiscal del año 1996, de la verificación practicada en los registros contables y los comprobantes que lo amparan determinaron que el Enriquecimiento Neto Gravable en el ejercicio se incrementa en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.871.713.916,87) (v. folios 300 al 318).
En fecha 08 de febrero de 2002, los ciudadanos Juan Cristóbal Carmona Borjas María Alejandra Ríos Gourmeitter, Rosalind Rotundo Hidalgo y Yonjana Martínez, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.844.938, V- 11.225.603 y V- 13.029.658, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la institución financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., interpusieron escrito de descargo contra el Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-323.
En fecha 09 de diciembre de 2002, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA-406 a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RG-DF-323, determinando el impuesto omitido por un monto de 215.726.926,20, e impuso una multa equivalente al 105% de Bs. 226.513.272,51, notificada a la contribuyente en fecha 23 de diciembre de 2002 (v. folios 319 al 353).
En fecha 30 de enero de 2003, la representación judicial de la referida institución financiera presentó escrito contentivo de Recurso Jerárquico, por ante la División Jurídico Tributario de la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos.
En fecha 25 de julio de 2007, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1989, mediante el cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, notificando a la recurrente el día 19 de noviembre 2007 (v. folios 53 al 102).
En fecha 16 de enero de 2008, la representación judicial de la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente denominada DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.), interpuso ante este Tribunal el respectivo recurso contencioso tributario, en contra la Resolución antes señalada (v. folios 02 al 52).
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
• Inconstitucionalidad del rechazo de la deducibilidad de gastos realizados en el país, normales y necesarios para producir la renta.
Que, la Administración Tributaria mediante la Resolución recurrida sostuvo que procedía a “(…) confirmar el reparo formulado bajo los conceptos: “Gastos no deducibles (Retenciones efectuadas y enteradas con retardo)” y “Gastos no deducibles por retenciones no efectuadas”, contraviniendo flagrantemente con lo dispuesto en el parágrafo sexto del articulo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por un monto de Bs. 652.210.569,08 y Bs. 9.766.152,40 respectivamente, las cuales fueron declaradas por la contribuyente bajo concepto de gastos.
Que la capacidad contributiva exige entonces la existencia de una posibilidad real de honrar el impuesto, e impide que éste la suprima a aquella. Esto lo hace en virtud de la razonabilidad que deberá observarse. En efecto, la capacidad contributiva debe necesariamente tener en cuenta las capacidades de pago, y en ese sentido, las perdidas derivadas de la imposición solo deberán presentársele al contribuyente a lo sumo como relativamente onerosas. De este modo, la capacidad contributiva se manifiesta, en un primer momento, como un preexpuesto objetivo de revelador de riqueza y, luego, en la función que le asigna al legislador dentro del sistema económico, la justiciabilidad del principio es una cuestión de grado.
• Improcedencia de la diferencia determinada por la Administración Tributaria en el ajuste por inflación.
Que la Administración Tributaria insiste en una supuesta diferencia en el monto de la perdida del ajuste por inflación, determinada por nuestra representada para el ejercicio fiscal 1996. En opinión de aquella, el importe de ese concepto es la cantidad de dos mil ochenta y siete millones doscientos dos mil trescientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.087.202.350,28), en lugar de dos mil quinientos millones cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.500.480.143,97) como nuestra representada originalmente lo consideró. Producto de esa disminución, surge entonces una diferencia de cuatrocientos trece millones doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 413.277. 793,93).
Que, el centro de la controversia planteada radica en el hecho en que la representada a efectos de la determinación de su patrimonio neto inicial, para el final del ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1995, consideró no solo la reserva, superávit o déficit al inicio del ejercicio gravable, como en opinión del SENIAT era lo correcto, sino que también tomó en cuenta la reclasificación de una serie de provisiones, atendiendo al espíritu, propósito y razón del articulo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 98 del Reglamento de dicha Ley, aplicables rationae temporis.
• Procedencia de las deducciones erradamente rechazadas por la administración tributaria por concepto de provisiones.
Que el acto administrativo impugnado confirma la objeción relativa al rechazo de la deducción por concepto de gastos de provisiones por la cantidad de doscientos veintiséis setecientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 226.714.441,91)
Que las provisiones realizadas por la representada, si constituyen un gasto, normal y necesario, hecho en el país con la finalidad de producir su renta, mas aun tratándose de una institución financiera cuyos fondos deben ser protegidos para salvaguardar a los ahorristas.
Que, como indicó en sede administrativa, la representada era una entidad de ahorro y préstamo, cuya actividad se encontraba bajo la supervisión de la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo y sujeta a la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en la que se establece que la Superintendencia podrá ordenar a las entidades de ahorro y préstamo, provisiones genéricas o especificas para cubrir contingencias futuras, de conformidad con lo dispuesto en artículos 32 y 33 de dicha Ley.
Que las sub-cuentas evaluadas por la Administración Tributaria corresponden a la cuenta 264 del manual de contabilidad vigente para dicho ejercicio, en la misma cuenta se registran las provisiones que corresponden a la cuenta 264 del manual de contabilidad vigente para dicho ejercicio, en la misma cuenta se registran las provisiones que corresponde efectuar por obligaciones no formalizadas pero ciertas e ineludibles, y las construidas por la existencia de situaciones inciertas que dependan de un hecho futuro, es decir, que la institución deba asumir una obligación en el futuro.
Que para efectos contables, el gasto representa la actual o probable salida de efectivo o su equivalente, que ha ocurrido o eventualmente pueda presentarse como resultado de las operaciones centrales de las operaciones centrales de un ente, por la cual, en el caso bajo análisis, tendríamos que determinar si la provisión registrada en gasto, constituye un gasto cierto, para efectos fiscales.
Que adicionalmente hay que considerar los aumentos y disminuciones de dicha provisión durante el ejercicio fiscal reparado, para comparar la diferencia que existe en el saldo de la prohibición al inicio y cierre, y por lo tanto, determinar su efecto fiscal.
En lo que respecta a la cuenta 264-03, la fiscalización solamente consideró para el rechazo del gasto, el saldo que tenía dicha cuenta al cierre del ejercicio fiscal, es decir, cincuenta y seis millones novecientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 56.992.440,32), lo cual es improcedente por las consideraciones legales.
• Del falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración Tributaria por cuanto la partida no gravable rechazada constituye un reparto de utilidad liquida disponible del ejercicio.
Que la resolución impugnada está viciada de nulidad al fundamentarse en un falso supuesto de hecho lo cual constituye uno de los vicios que genera la nulidad de todo acto administrativo, por cuanto la administración tributaria erradamente consideró que la partida setecientos no gravable por la cantidad de trescientos cincuenta y tres millones setecientos ochenta y un mil ciento veinte bolívares exactos (Bs. 353.781.120,00), es un decreto de dividendos, por lo que procedió a rechazar dicha partida como no gravable, cuando la misma realmente corresponde a un reparto de utilidad liquida disponible del ejercicio, que representa el 20% de las utilidades obtenidas por la entidad y que entrega o pone a disposición de los socios por así establecerlo sus estatutos sociales.
Que en el Acta de reparo confirmada en la Resolución recurrida, la administración Tributaria rechazó dicha partida no gravable al considerar que el monto corresponde a un reparto de dividendos, por lo cual, el porcentaje debe aplicarse sobre los beneficios netos y líquidos obtenidos del ejercicio y no directamente sobre las utilidades financieras.
Que en fase administrativa presentaron los documentos, tales como Actas de Asamblea de Accionistas celebradas semestralmente por la representada donde se decide el reparto del 20% de la utilidad del semestre como una bonificación a los directores, gerentes, jefes de departamento, personal superior de agencias y personal base de la entidad, promovidas y evacuadas en la fase probatoria, la Administración Tributaria no apreció las pruebas presentadas y confirmó en su totalidad este rubro del reparo, por lo que al emitir el acto administrativo recurrido cometieron el vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos que fundamenta la Resolución aquí recurrida, lo que obligatoriamente la hace absolutamente nula por no guardar la debida adecuación con el supuesto de hecho.
Que dicho porcentaje, constituye una parte del salario de cada uno de los directores, por lo cual, a efectos fiscales es deducible, siempre y cuando dicho monto se encuentre en el limite legal contemplado en el parágrafo segundo del articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dicho ejercicio fiscal, es decir, que no exceda del 15% de la renta bruta del contribuyente, monto este que puede ser verificado por este Administración Tributaria.
Que en la normativa vigente para el ejercicio fiscal reparado, las remuneraciones canceladas a directores, gerentes, administradores y demás personal de confianza de una empresa, tendrá como limite para su deducción, que dicho monto no podrá exceder el 15% de la renta bruta del ejercicio fiscal, en caso de que no se pueda determinar la renta bruta sobre sus ingresos brutos.
Que, aun cuando en el expediente administrativo existían los documentos que avalan nuestra defensa, estos no fueron considerados por la Administración Tributaria como se evidencia del propio contenido de la Resolución aquí impugnada, cuando se señala que el alegato no fue demostrado mediante las pruebas en el desarrollo del procedimiento administrativo de segundo grado.
• Improcedencia del rechazo de la partida declarada como no gravable por concepto de ingresos diferidos.
Que la Administración Tributaria incorporó a los ingresos brutos del ejercicio fiscal la suma de doscientos un millones ochocientos sesenta y un mil quinientos ochenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 201.861.582,00), por concepto de ingresos diferidos, al considerar que las copias presentadas por la representada no constituyen suficiente soportes para demostrar la no gravabilidad de dicho monto.
Que la Administración consideró como no gravable el saldo neto de los ingresos diferidos, donde se incluye y así es aceptado por ellos, ingresos que ya fueron gravados, como son los intereses cobrados por anticipados y otros ingresos diferidos. La cuenta que causa el efecto no gravable, que es el saldo neto rechazado, surge por la disminución que sufrió al cierre del ejercicio fiscal la cuenta 27020205 intereses sobre Prestamos subsidiados por la Ley de Protección al deudor Hipotecario.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
El escrito del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, por las Abogadas Karla D´Vivo Yusti y Rosa O. Caballero Perdomo, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.528.926 y V- 16.030.357, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.381 y 111.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente denominada DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.), Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1989, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de julio de 2.007 (v. folios 02 al 52); Copia de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-1989, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de julio de 2.007 (v. folios 53 al 102); Copia de Actas de Asamblea de Accionistas (v. folios 191 al 206); Copia Simple de Circular N° 148, de fecha 30 de junio de 1992, emitida por la Superintendencia de Ahorro y Préstamo (v. folios 207, 208); Copia Simple de Circular N° 192, de fecha 09 de junio de 1993, por la Superintendencia de Ahorro y Préstamo (v. folios 209 al 215); Copia Simple de Oficio N° CEAP-00542, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (v. folio 216). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario del 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.
-V-
INFORMES DE LA RECURRENTE
El representante judicial de la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., luego de realizar un resumen de lo acontecido en el presente recurso desde su entrada, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito recursivo intentado ante este Tribunal argumentando lo siguiente:
La representación de la recurrente como lo alegó en el cuerpo del recurso contencioso tributario, la resolución recurrida procedió a “(…) confirmar el reparo formulado bajo los conceptos: Gastos No deducibles (Retenciones efectuadas y Enteradas con Retardo) y Gastos No Deducibles por Retenciones no Efectuadas, por contravenir flagrantemente lo dispuesto en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por un monto de Bs. 652.210.569,08 y Bs. 9.766.152,40, respectivamente, las cuales fueron declaradas por la contribuyente bajo el concepto de gastos. Así se declara (…), “por el hecho de haber enterado con retardo las retenciones de Impuesto sobre la Renta, lo cual constituye una flagrante violación al principio constitucional de la Capacidad Contributiva consagrado en el artículo 223 de la Constitución de 1961, vigente para el período reparado, previsto en el artículo 316 vigente texto Fundamental.
Bajo ese contexto la representación de la contribuyente, reitera que el rechazo de la deducción de los gastos efectuados por contribuyente por la falta de enterramiento o enteramiento extemporáneo, desvirtúa el propósito de gravar determinada magnitud económica, produciendo un desdibujamiento o desnaturalización del impuesto sobre la renta y, mas grave aún, una violación al principio constitucional de la capacidad contributiva; dicho en otros términos, al rechazarse la deducción de montos que han sido previamente pagados por la contribuyente, cuya disminución de la renta bruta autoriza la ley, se pretende el cobro de un impuesto que no refleja una justa y verdadera capacidad contributiva, incrementándose artificiosa e ilegítimamente la base imponible, por lo que el impuesto resultante jamás sería el causado sobre el resultado de una gestión económica fiscal sensata.
Arguye la representación de la contribuyente, en cuanto a la derogatoria del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que sirvió de base a la Administración Tributaria para formular la objeción bajo análisis, indica que el artículo 342 de las disposiciones finales del Código Orgánico Tributario vigente, derogó expresamente el referido artículo 87, que establecía la consecuencia legal del rechazo de la deducibilidad de las erogaciones que estando sujetas a retención el pagador no las hubiere efectuado.
Así mismo, afirma que en todo caso, aun cuando la derogatoria expresa del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, está contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, reitera que aquella debe ser tomada en cuenta para el caso bajo estudio, pues siendo que el rechazo del gasto por falta de retención constituye, en la practica, una situación impuesta al agente de retención, su derogatoria debe necesariamente favorecer a quien se encuentre afectado por la norma que la preveía.
Respecto a lo alegado sobre la improcedencia de la diferencia determinada por la Administración Tributaria en el ajuste por inflación, asevera que el Fisco Nacional insiste en una supuesta diferencia en el monto de la pérdida del ajuste por inflación, determinada por la representada para el ejercicio fiscal 1996. En este sentido, a criterio de aquella, el importe de ese concepto es la cantidad de dos mil ochenta y siete millones doscientos dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.087.202.350,28), actualmente dos millones ochenta y siete mil doscientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 2.087.202,35) en lugar de dos mil quinientos millones cuatrocientos ochenta bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F. 2.500.480,14) como la representada afirma originalmente lo considero. En consecuencia, surge una diferencia de cuatrocientos trece millones doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 413.277.793,69), actualmente cuatrocientos trece mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 413.277,79) en lo que respecta al Ajuste por inflación practicado a efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1996.
Así las cosas, advierte que el centro de la controversia planteada radica en el hecho de que la Representada a efectos de la determinación de su patrimonio Neto inicial, para el final del ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1995, consideró no solo la Reserva, Superávit o Déficit al inicio del ejercicio gravable, como en opinión del SENIAT era lo correcto, sino que también tomó en cuenta la reclasificación de una serie de provisiones, atendiendo al espíritu, propósito y razón del artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 98 del Reglamento de dicha Ley, aplicables rationae temporis.
Por tanto reitera que las normas no pueden ser interpretadas de manera aislada del resto que conforma el instrumento normativo del cual son parte, siendo siempre necesario que el intérprete, además, tome en consideración el propósito perseguido con la norma y la instrumentación de que esta ha sido objeto.
En este orden, considera la parte recurrente que tampoco puede obviarse el contenido del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, que reemplaza al 103 de la Ley aplicable al ejercicio reparado, por cuanto el mismo ordena ciertas exclusiones a los activos, pasivos y al patrimonio neto, que a los efectos de la ley deben acumularse en una cuenta de patrimonio denominada “exclusiones fiscales históricas al patrimonio”. De una interpretación literal de esta disposición, como erradamente lo hizo la Administración Tributaria respecto del derogado artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concluyendo la representación de la contribuyente que únicamente los conceptos expresamente por ella enunciados son los susceptibles de ser reconocido a efectos de la determinación del patrimonio neto inicial.
En cuanto a la Resolución recurrida que confirmó la objeción relativa al rechazo de la deducción por concepto de gastos de provisiones por la cantidad de doscientos veintiséis millones setecientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (226.714.441,91), actualmente doscientos veintiséis mil setecientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 226.714,44).
Que la representada era una entidad de ahorro y préstamo, cuya actividad se encontraba bajo la supervisión de la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo y sujeta a la Ley del Sistema de Ahorro y Préstamo, en la que establece que la Superintendencia podrá ordenar a las entidades de ahorro y préstamos, provisiones genéricas o específicas para cubrir contingencias futuras, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de dicha Ley. Por tanto, la Ley permite que de conformidad con las normas y resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le ordene y exija a las entidades de ahorro y préstamo a constituir provisiones con la finalidad de proteger los intereses de los ahorristas.
No obstante informa, que la Administración Tributaria sostiene que las provisiones a las que el reparo alude no son aquellas a que alude la norma que regula la actividad bancaria, ignorando el hecho cierto que el punto central de la controversia estriba, en el hecho de que las normas que rige las instituciones financieras tienen como propósito la protección de los ahorristas y del interés público vinculado con la actividad bancaria, y que por ende, cualquier deuda que pueda afectar el patrimonio de la entidad podrá afectar tales intereses.
En todo caso reitera que las sub-cuentas evaluadas por la Administración Tributaria corresponden a la cuenta 264 del Manual de contabilidad vigente para dicho ejercicio, en la misma Cuenta se registran las provisiones que corresponde efectuar por obligaciones no formalizadas pero ciertas e ineludibles, y las constituidas por la existencia de situaciones inciertas que dependan de un hecho futuro, es decir, que la institución deba asumir una obligación en el futuro.
En lo que respecta a la objeción de la Administración Tributaria, que erradamente considero la partida no gravable por la cantidad de trescientos cincuenta y tres millones setecientos ochenta y un mil ciento veinte bolívares exactos (Bs. 353.781.120,00) actualmente trescientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y un bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 353.781,12), es un decreto de dividendos, por lo que procedió a rechazar dicha partida como no gravable, cuando la misma realmente corresponde a un reparto de utilidad líquida disponible del ejercicio, que representa el 20% de las utilidades obtenidas por la entidad y que se entrega o pone a disposición de los socios por así establecerlo sus estatutos sociales.
Asevera, que dicho porcentaje, constituye una parte del salario de cada uno de los directores, por lo cual, a efectos fiscales es deducible, siempre y cuando dicho monto se encuentre en el límite legal contemplado en el parágrafo segundo del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dicho ejercicio fiscal, es decir, que no exceda del 15% de la renta bruta del contribuyente.
Afirma que el caso de la representada al ser una entidad financiera, el límite de la deducción debe computarse sobre el 15% de sus ingresos brutos, ya que a la misma no se le determina renta bruta al no poseer costos de venta o de servicios.
En cuanto al argumento que la Administración Tributaria incorporó a los ingresos brutos del ejercicio fiscal reparado la suma de doscientos un millones ochocientos sesenta y un mil quinientos ochenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 201.861.582,00) actualmente doscientos un mil ochocientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 201.861,58) por concepto de ingresos diferidos, al considerar que las copias presentadas por la representada no constituyen suficiente soportes para mostrar la no gravabilidad de dicho monto.
Así mismo informa, que la Administración Tributaria consideró como no gravable el saldo neto de los ingresos diferidos, donde se incluye y así es aceptado por ellos, ingresos que ya fueron gravados, como son los intereses cobrados por anticipado y otros ingresos diferidos. La cuenta que causa el efecto no gravable, que es el saldo neto rechazado, surge por la disminución que sufrió al cierre del ejercicio fiscal la cuenta 27020205 Intereses sobre Préstamos Subsidiados por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.
En cuanto a los intereses subsidiados por el Fondo Hipotecario afirma que no fueron cancelados en efectivo posteriormente, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, emitió circular instruyendo a las entidades de ahorro y préstamo, que contabilizaran el monto correspondiente al subsidio en la Cuenta de Ingresos Diferidos, por cuanto, el mismo iba a ser cancelado mediante Bonos de la Deuda Pública.
Reitera el contenido del Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente ratione temporis, que prevé que los enriquecimientos provenientes por créditos concedidos por instituciones financieras, donde se incluyen, las entidades de ahorro y préstamo, se consideraran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable, razón por la cual, la Superintendencia, ordenó a contabilizar los subsidios a pagar mediante Bonos de la Deuda Pública en la Cuenta de Ingresos Diferidos, ya que los mismos no estaban devengados y por ende no deberían gravarse.
-VI-
OPINIÓN DEL FISCO NACIONAL
La representación de la Republica ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1989 de fecha 26 de Julio de 2007 emanada de la División de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA-406 de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se confirmó objeciones fiscales efectuadas en el acta fiscal Nº GRTI-RG-DF-323, notificada en fecha 13 de diciembre de 2001, a la recurrente del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/96 al 31/12/96, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 ejusdem, a determinar sobre base cierta el impuesto a pagar a cargo de la recurrente en mención que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y para desvirtuar los alegatos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por los apoderados de la recurrente:
Que la recurrente aduce que el rechazo del gasto por la falta de retención o por el enterramiento tardío es improcedente en virtud de la inaplicabilidad del artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de impuesto sobre la de 1994 por ser de naturaleza sancionatoria, señalando que el articulo 342 del Código Tributario de 2001, al derogar expresamente el mencionado parágrafo, recoge como principio que no es posible rechazar la deducción de gastos y por tanto atenta no solo contra el principio de la capacidad contributiva, sino también contra el principio de la proporcionalidad. A tal efecto estima la representación de la república pertinente la exposición de las siguientes consideraciones:
Que la ley de impuesto sobre la renta, vigente desde el 1er de julio de 1994, aplicable al presente caso en ratione temporis al ejercicio fiscalizado.
Que dicha disposición establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta sobre un egreso o gasto cuya deducción permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezca el texto normativo.
En cuanto a la actuación fiscal comprobó que la contribuyente del SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para el ejercicio 1996 concilio en su declaración de rentas en una partida no gravable, correspondiendo la misma al reparto de utilidad liquida disponible del mencionado ejercicio, e igualmente se constató que la distribución de las utilidades que se pone a disposición de los socios fue determinada con base al 20% de las utilidades obtenidas por la contribuyente en cada uno de los ejercicios semestrales, cuyo resultado es llevado a una cuenta del balance general, la cual es denominada en el rubro del patrimonio como el Superávit por aplicar o distribuir, tal situación en virtud de contravenir lo pautado en los parágrafos Quinto y Primero de los artículos 14 y 5 respectivamente, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la fiscalización procedió a rechazarla por considerar improcedente su declaración, la actuación fiscal solicitó intereses situ, los soportes que justificaran los registros efectuados a través de las partidas contabilizadas en los libros correspondientes así como los papeles de trabajo que soportan la conciliación de renta, habiendo hecho caso omiso a tal solicitud según Acta de Recepción GRTI-RG-DF-7293-07-01, de fecha 14-05-2011, donde claramente se observa que no suministró, la totalidad de lo requerido para la determinación fiscal.
Sobre lo argumentado por la contribuyente en escrito recursorio donde hace referencia a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley Sobre la aplicabilidad de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, no permite la demostración por parte de los apoderados de la recurrente, el hecho de que los ingresos diferidos declarados como no gravables ya fueron declarados como sujetos a imposición en ejercicios fiscales preliminares, y por esta razón resulta insostenible para la alzada administrativa, conocer determinadas circunstancias financieras y de contabilidad comercial valiéndose exclusivamente de instrucciones emitidas en actos administrativos por órganos de supervisión y control, como en este caso se refieren los apoderados de la recurrente, ahora bien observa la representación del Fisco Nacional, que la fiscalización ante el hecho de que la recurrente no lleva su sistema contable de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 procedió a revisar los libros contables, a fin de constatarlos con los datos suministrarlos en las declaraciones definitivas de rentas presentadas para los ejercicios objeto de investigación, por lo que evidentemente la fiscalización no disponía de los elementos de juicios suficiente para practicar la determinación tributaria sobre base cierta, como son los documentos soportes de las operaciones, de los cuales hubiese podido extraer todos los datos relativos a los ingresos omitidos, los cuales se detectaron de los movimientos de la cuenta de ingresos diferidos, razón por la cual se consideraron los movimientos registrados en contabilidad como entradas dinerarias, representan ingresos omitidos por la recurrente , lo cual quedó corroborado al no suministrar dicho contribuyente la documentación que justificara el origen de los montos registrados como tales, teniendo la recurrente oportunidad para demostrar que los depósitos por la cantidad de Bs. 201.861.582,00 constituyen enriquecimiento que no se encuentran gravados por el impuesto sobre la renta, lo que resulta indiscutible que de acuerdo con el principio procesal de acuerdo con el principio procesal lo alegado en autos debe ser probado, debió demostrar que la diferencia de ingresos detectada por la fiscalización no se encuentra sujeta al gravamen previsto por la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, a fin de desvirtuar las imputaciones que constan en la resolución impugnada, la cual surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, así como también la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado, a fin de desvirtuar el acto objeto de impugnación, en virtud de lo expuesto la Administración Fiscal Nacional procedió a confirmar la determinación tributaria que consideró como ingresos los montos registrados contablemente en las partidas de ingresos diferidos, aplicando la Gerencia el principio de legalidad, los cuales en términos generales, la sujeción de todas las actuaciones del poder publico, a través de cualquiera de sus órganos, a las normas constitucionales y legales.
En cuanto al alegato que incurrió la Administración del vicio de falso supuesto de hecho, la representación de la Republica consideró pertinente traer a colación, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho; en este sentido tenemos, que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el Órgano Administrativo incurre alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El eje de la presente controversia es verificar la legalidad de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-1989 del 25 de julio de 2007, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. En tal sentido, previo a realizar el estudio de fondo sobre este caso en concreto, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.-
En segundo lugar, se evidencia que la Administración Fiscal consignó parte del expediente administrativo solicitado mediante oficio N° 88-2008 de fecha 17 de enero de 2008 y notificado en fecha 05de marzo de 2008, según consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008 (v. folios 124,125).
De forma preparatoria se observa que la parte recurrente no presentó objeción sobre el particular que contrae el Acto Administrativo impugnado de; Gastos no deducibles. Contribuciones No pagadas por la cantidad de Bs. 14.012.257,79, en tal sentido tal particular se desecha del presente contradictorio.
Con base a estas apreciaciones preliminares, y teniendo en cuenta los alegatos y pruebas documentales, entre ellas, este Tribunal Superior para decidir establece los supuestos en el orden que se describe a continuación:
(i.) Verificar la Inconstitucionalidad del rechazo de la deducibilidad de gastos realizados en el país, normales y necesarios para producir la renta, que afecta la Capacidad Contributiva y deducciones rechazadas por concepto de provisiones.
(ii.) Verificar la Improcedencia de la diferencia determinada por la Administración Tributaria en el ajuste por inflación.
(iii.) Verificar si la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la partida no gravable rechazada constituye un reparto de utilidad liquida disponible del ejercicio.
(iv.) Verificar la Improcedencia del rechazo de la partida declarada como no gravable por concepto de ingresos diferidos.
Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.-
En este orden de ideas, al estudiar el primer argumento respecto a la Inconstitucionalidad del rechazo de la deducibilidad de gastos realizados en el país, normales y necesarios para producir la renta la contribuyente señala:
“Con relación a la precitada objeción, vale la pena efectuar una serie de precisiones en fundamento de la posición sumida, pues el rechazo de la deducción de un gasto, en el que efectivamente se ha incurrido, por el sólo hecho de haber enterado con retardo la retención de impuesto sobre la renta, constituye sin lugar a ningún género de dudas una violación al Principio Constitucional de la Capacidad contributiva, plasmado en el articuló 316 de la Constitución de la República. ”
En este sentido, la capacidad contributiva o la capacidad económica, como lo reseña Héctor Villegas, consiste en la aptitud económica de los miembros de una comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Supone en el sujeto pasivo la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago de un impuesto, una vez, satisfechos los gastos fundamentales de supervivencia, es decir, aquellos que no tengan un nivel económico mínimo quedan al margen de la imposición.
Así, la capacidad contributiva implica un juicio valorativo sobre la función de riqueza, que el legislador puede utilizar como herramientas eficaces para alcanzar los fines constituciones de la tributación, como lo son el deber de contribuir con la cargas públicas, dentro de las garantías constitucionales de igualdad, razonabilidad y de la no arbitrariedad.
Por otra parte, en materia tributaria, el principio de no confiscación ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad.
“En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.
El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes;” (Resaltado del Tribunal).
De la lectura de la cita jurisprudencia transcrita, puede apreciarse que como bien lo aclara el Alto Tribunal, no basta alegar la confiscatoriedad de una norma tributaria sino que es necesario se demuestre, en autos, la incidencia directa y efectiva de la imposición del tributo pretendido con la condición económica del contribuyente y su incapacidad para cumplir con esa obligación.
Siendo así, al examinar el caso de marras, la contribuyente denuncia la inconstitucionalidad de los actos administrativos recurridos por padecer de efectos confiscatorios, emanados de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/1987 de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de le cual rechazó la deducibilidad de Gastos realizados en el país normales y necesarios para producir la renta; sin embargo, de la revisión del expediente, puede advertirse que la contribuyente, limitó su intervención durante el transcurso de este proceso judicial, a afirmar y describir los perjuicios que le causaría la exigencia del tributo con la confirmatoria del acto recurrido por el efecto confiscatorio, que le acarrearía, no obstante, no demostró suficientemente, que el porcentaje aplicado, desde el punto de vista impositivo como tal, afecte su capacidad económica, sino, particularmente, las consecuencias económicas de la ejecución del acto administrativo recurrido. Por lo tanto, no considera este Tribunal que el tributo exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el caso de autos, viole la capacidad contributiva de la prenombra empresa, conforme lo denuncia la recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, esta juzgadora considera que el derecho a realizar deducciones y admitir costos, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.
Tal criterio es sostenido de forma pacífica y reiterada por el máximo Tribunal de la República mediante la sentencia No. 00216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., posteriormente confirmada, entre otros fallos, en los Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA; 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Textilana, S.A.; 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Controlca, S.A.; 01564 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Motores Venezolanos, C.A., MOTORVENCA; 01860 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Motorauto, C.A.; 00479 del 23 de abril de 2008, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 01251 del 12 de agosto de 2009, caso: Zaramella y Pavan Construction Company, S.A. y 00175 del 9 de febrero de 2011, caso: Ingeniero Darío Lugo Román.
En las referidas decisiones quedó sentado que el rechazo de la deducción de un gasto y la admisibilidad de un costo por falta de retención y enteramiento tardío, es la consecuencia de no haber cumplido el contribuyente con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a Impuesto.
No puede sostenerse que por la circunstancia de que la deducción del gasto y admisibilidad del costo sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como parafiscales de la tributación.
En efecto, al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de gastos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o por haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación de los principios de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad del tributo.
Conforme a lo expuesto, el legislador al establecer la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, actuó “bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, [el cual] comporta que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 02 del 29 de enero de 2009, caso: Rosa Yamilet Guevara Belisario); de igual forma se constata que el recurrente admite haber incumplido con la obligación oportunamente al señalar en su escrito libelar “…es cierto que en la oportunidad del pago o abono en cuenta no efectúo las retenciones debidas y en otros casos efectúo la retención tardíamente…” por tal motivo, esta Juzgadora considera que no hubo violación de la aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente para la época. Por tales razones debe considerarse improcedente dicho argumento. Así se decide.-
En relación al rechazo de deducciones rechazadas por concepto de provisiones, se procede al siguiente análisis:
Tomando en consideración que la discrepancia en tal argumento, es el rechazo de la deducción calificada como provisiones, sostiene la contribuyente que la naturaleza jurídica de las provisiones y su deducibilidad fiscal, deriva de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que otorga a la Superintendencia Nacional de Bancos y demás Entidades Financieras en su artículo 33 la constitución de provisiones genéricas o especificas para las contingencias que se presenten en la cartera de crédito o activos que aprecie conveniente.
Ante tal contexto, esta juzgadora considera que no se encuentra en disputa las facultades que presenta el ente regulador en materia bancaria, ya que la constitución de tales provisiones se sustenta en su ordenamiento legal; más sin embargo es necesario traer a colación que dentro del funcionamiento en este caso de la recurrente, como entidad de ahorro y préstamo, existe el calificativo de “Contabilidad Bancaria”, que viene a ser una rama de la contabilidad especializada aplicable a los bancos y otras instituciones financieras, que estudia las operaciones bancarias y determina su registro contable dentro de un catálogo registrable, que instruye la autoridad supervisora, es decir que la referida contabilidad tiene su sustento en un manual, dando cumplimiento al artículo 29 de la norma supra indicada.
Ahora bien, determinando el ámbito de aplicación de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que otorga a la Superintendencia Nacional de Bancos y demás Entidades Financieras, encontramos que la recurrente fue objeto de fiscalización del ejercicio comprendido 01-01-96 al 31-12-96 por el Fisco Nacional Tributario, en materia de Impuesto Sobre la Renta, de tal forma se hace necesario traer a colación el artículo 27 eiusdem, que rige las deducciones en materia de reservas y provisiones verificándose la aplicación del numeral noveno (9) que determinan;
Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
“Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y capitalización.
…(Omissis)…
Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.”
Vista la normativa transcrita, se determina que las provisiones invocadas por la recurrente no se enmarcan como egresos imputables para comprobar el enriquecimiento neto global, sin embargo la recurrente en sus alegaciones fija que la recurrente durante el ejercicio fiscalizado registro contablemente cuenta y sub-cuenta por prestaciones sociales, para que fuesen valoradas como deducciones, al igual señaló el registro de provisión por contingencia que existía por las colocaciones que tenía con otras entidades bancarias –Banco Latino y Banco Amazonas- producto de la crisis financiera presentada desde el año 1994, lo que generó declarar incobrables los montos que sostenía con las citadas entidades bancarias; ante tales alegaciones, esta juzgadora considera que son indicios para ser valorados en el contradictorio, sin embargo, teniendo la contribuyente el derecho de ejercer su defensa en etapa jurisdiccional, encontramos que los medios probatorios que presento no contribuyen al esclarecimiento del presente argumento, en tal sentido es imprescindible para esta jurisdiccente desestimar lo argumentado. Así se decide.-
Ahora bien, en relación con el segundo argumento, se pasa a examinar la Improcedencia de la diferencia determinada por la Administración Tributaria en el ajuste por inflación.
Al respecto, el denunciante sostiene que:
“La Administración Tributaria insiste en una diferencia en el monto de la perdida del ajuste por inflación, determinada por nuestra representante para el ejercicio fiscal 1996. En opinión de aquella, el importe de ese concepto es la cantidad de dos mil ochenta y siete millones doscientos dos mil trescientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.087.202.350,28), en lugar de dos mil quinientos millones cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.500.480.143,97) como nuestra Representada originalmente lo consideró. Producto de esa disminución, surge entonces una diferencia de cuatrocientos trece millones doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 413.277.793,69), en lo que respecta al Ajuste por Inflación practicado a efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1996.
Descripción Según Declaración Según fiscalización Diferencia
Reserva, Superávit o
Déficit 2.182.888.504,04
Revalorización Patrimonio
Ajuste Inicial 172.018.075,80
Ajuste Regular por
Inflación 1994 202.251.286,46
Ajuste Regular por
Inflación 1995 209.543.692,52
Patrimonio Neto Inicial 3.248.164.537,20 2.847.701.558,82
Variación IPC 1,032 1,032
Reajuste Patrimonio 3.352.105.802,39 2.938.828.008,70 413.277.793,69
Ajuicio de la Administración Tributaria para el cálculo del reajuste del patrimonio neto inicial, con miras a determinar el ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio reparado, solamente debía tomarse la diferencia entre el total del archivo y el pasivo existente al inicio del ejercicio fiscal, conforme la interpretación por ella efectuada de los Artículos 98, 103, 109 y 111 de aquel instrumento normativo”
Por su parte, el Fisco Nacional en la Resolución impugnada confirmo lo siguiente:
“Como puede notarse la redacción legal no admite interpretación sobre un procedimiento técnico-contable, donde los contribuyentes puedan incluir en la determinación del reajuste del patrimonio neto, provisiones no deducibles en materia de impuesto Sobre la Renta, bajo que deben ser incorporadas al patrimonio inicial, con la finalidad de reconstruir el patrimonio neto fiscal a su saldo correcto real, como bien plantearon en su escrito recursivo los apoderados de Del Sur Banco Universal, C.A., En este caso, el legislador no consideró dentro de la determinación del reajuste provisiones de ningún tipo o clase, ni ha referido modalidad alguna para incluir sus valores en el mecanismo de ajuste por inflación”
El apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., aduce que la resolución recurrida es improcedente en virtud de la disminución del patrimonio neto inicial al no incluir las provisiones, derivada de la errada interpretación del artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, pues confirma la pretensión de la Administración Tributaria de rechazar la inclusión en el patrimonio neto inicial de las cuentas de provisiones para el reajuste por inflación.
En el caso bajo análisis para determinar si la Administración incurrió en el vicio de “errónea interpretación”, es pertinente traer a colación el Capítulo II del Título VIII de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 al caso bajo análisis, pues el reparo se refiere al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.
Del referido Título VIII “Reajuste Regular por Inflación” este Tribunal pasa a analizar el contenido de los artículos 98 y 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, que son del tenor siguiente:
“Artículo 98: A partir del 1º de enero de 1993, a los solos fines de la aplicación del tributo creado por esta ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5º de la misma que realicen actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte y que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán ajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominara Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en la forma que se establece en esta ley.
A los productores agrícolas, pecuarios, pesqueros o forestales, en cuanto a los bienes destinados a estas actividades, no se les aplicara lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo ni el tributo el cual se refiere el artículo 92 de esta Ley.
Parágrafo Primero. Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros y registros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste regular por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema de reajuste a que se contrae este articulo, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.”
“Artículo 103: Se acumularán en la partida de Reajustes por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de ajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable respectivo. A estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo existentes al inicio del ejercicio gravable, con exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores, accionistas o empresas afiliadas.”
De las disposiciones transcritas se deduce que a partir del 1° de enero de 1993, los contribuyentes sujetos a la normativa referente al ajuste por inflación, son todas las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 5º de esa Ley, que realicen las actividades enunciadas en el mencionado artículo 98, tales como: actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas como la refinación y el transporte, y que estén obligados a llevar libros de contabilidad.
Por consiguiente, constituye un hecho cierto y no controvertido por la parte recurrente, que está sujeta a la normativa referente al sistema de ajuste por inflación en vista de sus actividades bancarias. Sin embargo, la controversia surge en relación a si la contribuyente puede o no incluir las cuentas de reclasificación de provisiones, en el patrimonio neto inicial a los fines del reajuste por inflación.
En tal sentido la Administración Tributaria decidió en la fiscalización que debían excluirse del patrimonio neto al inicio del ejercicio, las reclasificaciones de provisiones, para determinar el patrimonio neto inicial que alcanza la cantidad actualmente de cuatrocientos trece millones doscientos setenta y siete mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 413.277.793,69), de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, 103, 109 y 111 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.
Por el contrario, el apoderado de la contribuyente sostiene que,…para efectos de la determinación del ajuste del patrimonio neto inicial, al patrimonio neto contable se le debe adicionar las provisiones que tenga el contribuyente al inicio del ejercicio fiscal. Las provisiones contablemente tienen carácter acreedor, por lo cual disminuyen el patrimonio, en consecuencia, aquellas provisiones que fiscalmente son deducibles, es decir, gastos inciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para dicho ejercicio, deben ser incorporadas al patrimonio inicial, con la finalidad de reconstruir el patrimonio neto fiscal a su saldo correcto y real…”.
Ante tal alegación, se observa que en sede administrativa la recurrente se limitó a promover una revisión complementaria de los Libros Fiscales en materia de Reajuste por Inflación, con el objeto que se verificara el procedimiento que realizó, para el cálculo del Reajuste Regular por Inflación del Patrimonio neto inicial; tal medio de prueba representa un indicio al argumento sostenido, más sin embargo existiendo en nuestro ordenamiento probatorio el principio de “Libertad de Prueba” , considera esta juzgadora que no era el único medio demostrativo, del que se podía asistir la contribuyente, y mucho menos pretender reinvertir la carga probatoria al que esta obligado, al órgano exactor; de igual manera se observa que estando en sede jurisdiccional la parte recurrente, no invocó medios probatorios que sostuviera su argumentación, tan sólo se limito a ratificar la promoción del expediente administrativo, lo que evidencia una desidia para comprobar la argumentación en referencia, por ende resulta totalmente comprobado para esta juzgadora el efecto valorativo que goza el acto administrativo recurrido en relación al presente argumento analizado y efecto, se desestima lo argüido por la recurrente. Así se decide.-
En lo que respecta al tercer argumento referente al vicio de falso supuesto de hecho sobre la partida declarada no gravable por constituir un reparto de utilidad liquida disponible del ejercicio, se procede analizar:
La parte recurrente, sostiene que el Acto recurrido esta viciado de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de hecho, por considerar erradamente que la partida no gravable es un decreto de dividendos, siendo lo verdaderamente procedente un reparto de utilidad líquida disponible del ejercicio, que representa el veinte por ciento (20%) de las utilidades obtenidas, y que se entrega y/o coloca a disposición de los socios, de acuerdo a los estatutos sociales.
Afirma la recurrente en su escrito recursivo que “…la Administración Tributaria erradamente consideró que la partida no gravable por la cantidad de trescientos cincuenta y tres millones setecientos ochenta y un mil ciento veinte bolívares exactos (Bs. 353.781.120,00) es un decreto de dividendos, por lo que procedió a rechazar dicha partida como no gravable, cuando la misma realmente corresponde a un reparo de utilidad liquida disponible del ejercicio, que representa el 20% de las utilidades obtenidas por la entidad y que se entrega o pone a disposición de los socios por así establecerlo sus estatutos.”
En contraste a ello, el Fisco Nacional alega que “…no se podrán repartir utilidades (dividendos) sino de los beneficios netos y líquidos obtenidos en el ejercicio, aplicando las normas sanas de la contabilidad y después de determinar el monto correspondiente por concepto de Impuesto Sobre la Renta estipulado en la Ley. …”.
Sobre este particular resulta oportuno traer a colación el señalamiento del Tratadista Allan R. Brewer Carias, respecto a que:
“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
1. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.”
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
En este orden de ideas podemos señalar la apreciación de la Administración en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/323 levantada a la contribuyente DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.C., indica que:
“ Del examen practicado se detectó que la distribución de utilidades que se entrega o pone a disposición de los socios, por decisión de la Asamblea, la Junta Directiva o el Órgano que corresponda de conformidad con los Estatutos Sociales; fue determinada por la contribuyente con base al veinte por ciento (20%) de las utilidades obtenidas por ella en cada uno de los ejercicios semestrales, ver anexo Nº 6, siendo este resultado llevado a una cuenta del balance general, la cual se encuentra denominada en el rubro del patrimonio como “Superavit por aplicar o distribuir”.
Ante tal manifestación, esta juzgadora procede a verificar los medios de pruebas que cursan en las actas procesales, de las mismas se evidencia pruebas documentales referentes al llamado de Convocatoria y Acta de Asamblea Ordinaria de Socios Nº 36 y 40, marcadas con el numeral “1” (v. folios 191 al 206. 1era pza), en la cual de forma especifica se acuerda el destino de la Utilidad Líquida disponible del 1er y 2do ejercicio semestral del año 1996. Las referidas pruebas documentales aportadas por la recurrente no fueron impugnadas por la representación fiscal en su oportunidad, lo cual conlleva a tener efecto probatorio para el esclarecimiento del argumento, sin embargo tratándose de la aplicación del ISLR esta Juzgadora hace necesario citar el artículo 14 Parágrafo Quinto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
“A los efectos de esta Ley, se considera dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción, en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, después del cálculo del Impuesto establecido en esta Ley”. (Negrillas propias)
De acuerdo a la norma citada, los socios de la empresa recurrente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., al celebrar las citadas Asambleas Ordinaria de Accionistas, en las que acuerdan disponer de la Utilidad Líquida del 1er y 2do semestre del ejercicio fiscal 1996, incurrieron en la trasgresión de la norma, en virtud que para las fechas 07/08/1996 y 26/02/1997 no podían prorratear y ser repartido los dividendos que corresponden a las acciones, sin antes haber aplicado la determinación del monto a pagar del ISLR; es decir que el contribuyente debió aplicar el porcentaje sobre los beneficios netos y líquidos derivados del ejercicio y no en la forma como lo realizó; en consecuencia, visto que no existen pruebas cursantes en autos que sustenten lo alegado referente al vicio de falso supuesto de hecho invocado, y siendo que la contribuyente es quien esta en la obligación de soportar y probar sus alegaciones, dado el principio “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, este Tribunal considera que la parte recurrente no solo se debe conformarse con alegar sino que también tiene que soportar suficientemente a través de medios de pruebas que considere pertinente el esclarecimiento y sustentación de su pretensión, debe forzosamente por tales motivos proceder a desestimar el comentado vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.
De seguida se procede examinar el cuarto argumento de verificar la Improcedencia del rechazo de la partida declarada como no gravable por concepto de ingresos diferidos.
Ante tal tesis, la empresa mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sostiene que por instrucciones del órgano supervisor Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se vio obligada a incorporar dentro de sus ingresos, el monto correspondiente al subsidio otorgado por el Estado-Fondo Especial Hipotecario-, el cual fue gravado con el ISLR en ejercicios fiscales anteriores al culminado 1996.
Que dichos intereses subsidiados no fueron cancelados en efectivo, siendo giradas posteriormente instrucciones por parte de la Superintendencia, en la que ordena contabilizar el monto correspondiente al subsidio en la Cuenta de Ingresos Diferidos, en razón que dicha cancelación sería mediante Bonos de la Deuda Pública.
Ahora bien ante tal alegación, se observa que en la fiscalización la Administración Tributaria detecto que la recurrente, incorporó a los ingresos brutos del ejercicio fiscal la suma de doscientos un millones ochocientos sesenta y un mil quinientos ochenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 201.861.582,00), por concepto de ingresos diferidos.
Verificando los medios de pruebas presentados en etapa judicial, se encuentran Circulares emitidas por la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo (v. folios 207 al 216. 1era pza) las cuales fueron consignadas en copias simple, del contenido de las mismas se deriva las instrucciones impartidas en relación al manejo de los registros contables del Fondo Especial Hipotecario, tales medios de pruebas tienen su asidero legal, más sin embargo, tratándose de la fiscalización sobre el período 1996, a la parte recurrente, le era permitido incorporar en esta etapa jurisdiccional cualquier otro medio de prueba que coadyuvara a demostrar que los ingresos declarados como diferidos, fueron gravados en ejercicios anteriores, y que surgieron por la disminución que sufrió al cierre del ejercicio fiscal la cuenta 27020205 de intereses sobre Prestamos subsidiados por la Ley de Protección al deudor Hipotecario; ahora bien, al no existir medios probatorios que desvirtúe la legalidad del acto administrativo en referencia al presente argumento, le es forzado para esta juzgadora declarar improcedente el argumento sostenido por la recurrente. Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, por las Abogadas Karla D´Vivo Yusti y Rosa O. Caballero Perdomo, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.528.926 y V- 16.030.357, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.381 y 111.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente denominada DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.), Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 30 de octubre de 1.997; bajo el Nº 01, Tomo 56-A, folios 2 al 101, con posterior reforma estatutaria protocolizada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de enero de 2001, asentada bajo el Nº 26, Tomo A-1, y cuya última reforma es en virtud de la fusión por absorción y transformación en Banco Universal, la cual fuera aprobada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 218.01, de fecha 18 de octubre de 2.001, quedando inscrita dicha fusión por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Tomo 223-A-pro., Número 26, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1989, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de julio de 2.007. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/GRTI/DRAAT/2007/1989 de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se CONDENA en costas en un CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la empresa mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal (a) General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Líbrense oficios y boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000131.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr /acba
|