REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2015.-
205º y 156º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2014-000073 SENTENCIA NºPJ0662015000127
ASUNTO: FF01-X-2015-000016

-I-

Con motivo de la solicitud de Suspensión de los efectos y Medida Cautelar Innominada interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2015, por el ciudadano Antonio Goncalves De Araujo Filho, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CV 092405,CPF: 240.831.943-91, domiciliado en la Rua Permetral Nº 38, barrio Canarinho de la Ciudad de Boa Vista del Estado de Roraima de la República Federativa de Brasil, asistido por el Abogado Joel O. Millán Lozada, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.092, representante judicial del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE ARAUJO FILHO, en contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0640 de fecha 29 de Agosto de 2012, así como del Auto Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0001 de fecha 18 de marzo de 2014 emanados de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se desprende de autos que en fecha 08 de diciembre de 2014, fue librada la respectiva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de notificación al ciudadano Procurador General de la República; asimismo al Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de notificación al ciudadano Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente se libro la notificación al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 52 al 63).


En fecha 09 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar las notificaciones a los ciudadanos Procurador de la República Bolivariana de Venezuela así como al Gerencia General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del SENIAT (v. folios 68 al 75). En esa misma, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 76, 77).

En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió de la Aduana Ecológicas de Santa Elena de Uairen oficio Nº 000130, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 1361-2014 el cual remite expediente administrativo Nº 444-10 correspondiente al ciudadano Antonio Goncalves de Araujo Filho (v. folios 84 al 196).

En fecha 02 de marzo 2015, se agregó la comisión Nº AP11-C-2015-000067, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 2015-113 de fecha 12 de febrero de 2015 donde consta la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada, en relación a la entrada que se la ha dado al presente recurso contencioso tributario en el archivo de este Tribunal (v. folios 199 al 214).

En fecha 20 de julio 2015, se agregó la comisión Nº 001-2015, debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº JGS-067-2015 de fecha 10 de marzo de 2015 donde consta la notificación efectuada al Gerente general de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del SENIAT, firmada y sellada, en relación a la entrada que se ha dado al presente recurso contencioso tributario (v. folios 215 al 228).

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del presente recurso (v. folios 77, 211 y 225), así como se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copias certificadas del acto recurrido.

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTA/GAP/ESEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13 de julio de 2010, se autorizó al ciudadano Juan José Romero González, en su condición de funcionario reconocedor adscrito al Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para retención preventiva de la siguiente mercancía: u n(1) vehiculo tipo automóvil, Marca Renault, Modelo: SCENIC RXE 1.6, Placa NAM-0559, Color Beige, año 2003, Serial de Carrocería 93YJA00353J409693, proveniente de la Republica Federativa del Brasil, el cual fue retenido al ciudadano Antonio Goncalves De Araujo Filho, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CV Nº 092405,CPF:831.943-91, por contravenir el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 29 de Agosto de 2012, el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0640 Siendo notificada a la recurrente el día 30 de Septiembre de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, la División de Recaudación Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, dicto Acta de Cobro Nº SNAT/INA/GAP/ESEU/DR/2013/224.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dicto Acto Administrativo Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0550 Memorandum.

-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

 Que la Administración aduanera al momento de realizar la retención del vehiculo, infringió la norma que regula la materia aduanal, en virtud que el dictamen pericial se baso en tramitar el reconocimiento sobre el valor del vehiculo, dando el señalamiento que se trata de un bien objeto de presunta importación de vehículos usados y que la misma esta prohibida, realizando así la clasificación arancelaria bajo el código 8703.90.00; obviando de tal forma el Acto Administrativo el cual se encuentra sometido el bien tipo vehiculo el cual corresponde aun Régimen Aduanero Especial de la Introducción o Salida de Vehículos Automotores conducidos por turistas, ahora bien, mal podría basarse el acto de reconocimiento como si se tratara de mercancías provenientes y/o con la finalidad de su comercialización en territorio nacional, cuando en realidad se trata de un bien de uso particular con la condición de usado; es importante indicar que dicho acto incurre en el falso supuesto de hecho que se trata de una mercancía sometida a la limitación establecida en la nota complementaria 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas; siendo contrario a la planilla de determinación del Permiso Nº 1128, la cual indica la Multa causada en caso de infracción que seria el doble de los impuestos de importación causados.

 Que la retención del vehiculo supra identificado y la imposición y cancelación de la multa como condición para la entrega del mismo, es ilegal por no encontrarse prevista como sanción en la ley y tiene efectos confiscatorios, violando las garantías constitucionales como el derecho de propiedad, por ser un bien ingresado al territorio nacional por parte del recurrente para fines turísticos, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad tributaria y administrativa, así como las garantías de que no hay pena sin ley y que dicho sea de paso no tiene fundamento legal por el vicio en la motivación; los cuales se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Que los hechos o motivos por los cuales la recurrente compareció ante la Zona Primaria Aduanal en fecha 07/06/2010, escapan del control humano que pueda tener sobre los acontecimientos que se le presento bajo la condición de “Fuerza Mayor”, en el presente caso el bien objeto de autorización para circular en territorio nacional, presento desperfecto en su sistema mecánico lo cual hizo alterable la operatividad del vehiculo, por lo tanto el mismo no pudo preverse, para cumplir con la comparecencia ante el ente Administrativo Aduanal y poder cumplir con la salida del territorio nacional en su debida oportunidad y así el recurrente arribar en su nación de origen, es importante señalar que estando la Aduana Ecológica de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, Frontera con el Estado Roraima de la República Federativa de Brasil, se sustente la suspensión de las operaciones, existiendo una gran afluencia de transito vehicular en ambas fronteras, por intercambios comerciales, culturales y económicos de índole internacional, y que se llegue al extremo que funcionarios aduanales investidos de autoridad que le otorga la ley patria, conlleven a incurrí en errores y hechos adversos a los principios de integridad de estados, armonización comercial, turística y aduanal, a los ciudadanos nacionales o extranjeros, que hagan uso de entes administrativos del estado.

 Que en las circunstancias presentadas, limitaron la intención, responsabilidad y obligación al que estaba sometido la parte recurrente, como lo era de presentarse ante el órgano administrativo y dar cumplimiento al egreso del territorio nacional el bien que se encontraba bajo autorización administrativa, en condición de vehículo conducido por ciudadano extranjero en situación de turista, por tal motivo la administración en la resolución impugnada debió considerar que existe eximente de responsabilidad por parte del recurrente, en virtud de estar enmarcados los hechos en el numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

• Que se solicita a este honorable Tribunal decretar Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 270 del vigente Código Orgánico Tributario y Medida Cautelar Innominada de tipo preventiva, según los dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual se recurre, el periculum in mora, puesto que se invoca que al encontrarse el vehiculo en el Área de Control de Almacenamiento de Bienes de la Aduana Principal Ecológica Santa Elena de Uairen, podría la Administración Aduanera “rematar y/o adjudicar el mismo a un ente publico que tenga a bien asignar, para su uso, y el fomus boni iuris, el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaría al ordenar el comiso del vehiculo introducido al territorio aduanero nacional bajo el Régimen Aduanero Especial de la introducción o salida del vehiculo Automotores conducidos por turistas.


Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación de la presente solicitud de cautela, este Tribunal observa:

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, conviene denotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

En efecto, el artículo 270 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2015, dispone que:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

En otras palabras, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

De hecho, esta Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Esto explica, que este Tribunal con fundamento en el criterio precedentemente expuesto deba pasar analizar de manera concurrente los referidos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte solicitante, en tal sentido la medida cautelar innominada solicitada se trata del comiso de un vehículo aplicado de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, y cuyas características son las siguientes: Marca: RENAULT, Modelo: SCENIS RXE 1.6, Año: 2003, Placa; NAM-0559, Color: Beige, Serial: 93YJA00353J409693, propiedad de la parte recurrente antes identificada, y según el acto recurrido, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), transgredió el Régimen Especial de Introducción temporal de vehículos conducidos por turistas.

Como primer supuesto encontramos que en lo tocante a la apariencia de buen derecho, en este particular, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la contradicha Resolución de Recurso Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0640, a tenor de lo dispuesto en el articulo 270 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, respecto a que“…la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”, de lo que se comprende la importancia que debe poseer la fundamentación que imprima la recurrente a su pretensión, y que conlleve a esta Operadora de Justicia a examinar lo afirmado por la misma. Así se decide.-

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto, la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que realice esta Juzgadora sobre la base de su criterio judicial, en torno a las consideraciones particulares que rodean a este caso en particular, que la conlleven a emitir un juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

Sobre este particular, luego del análisis exhaustivo de los autos, se observa que la parte recurrente argumenta que tal supuesto, se sustenta “…que al encontrarse el vehículo en el Área de Control de Almacenamiento de Bienes de la Aduana Principal Ecológica Santa Elena de Uairen, podría la Administración Aduanera “rematar” y/o adjudicar el mismo a un ente público que tenga a bien asignar, para su uso, lo cual sin lugar a dudas traería como consecuencia un grave perjuicio de índole patrimonial de la parte recurrente y por ende se haría ilusoria la ejecución del fallo… ”.

Ante lo expuesto, esta juzgadora considera que el sustento de tal particular, no escapa del debido proceso que realiza la administración tributaria aduanera, en caso de tratarse mercancía bajo de comiso, lo cual esta compaginado bajo el presente caso, en virtud que se trata de un bien mueble tipo vehículo, el cual puede ser objeto de adjudicación por parte de la administración aduanera a cualquier ente público.

Por otra parte, es importante traer a colación la sentencia No. 01002 de fecha 02 de julio de 2003, emitida por la Sala Político Administrativa, la cual se transcribe parcialmente y la que se expresó:

“…Siendo la oportunidad de decidir la presente apelación, se observa que la controversia se circunscribe a revisar la legalidad del pronunciamiento del a quo, que ordenó y ejecutó la entrega de la mercancía decomisada a la sociedad mercantil consignataria, en calidad de depositaria de la misma, hasta tanto fuera decidido su destino definitivo por el mismo tribunal …” (…)
Estos razonamientos, además, conducen a que sea innecesaria la constitución de la fianza a que alude la representación fiscal para que se autorice el depósito de la mercancía, no sólo porque la sentencia no ordenó la entrega de la mercancía, lo que si exigiría una garantía que correlativamente asegurara para el Fisco cualquier perjuicio o derecho eventual posible, sino porque esta conducta está expresamente prohibida por el ordenamiento legal en el caso de que una mercancía haya sido objeto de una medida de comiso administrativo, como es el supuesto de autos, cuestión que contradice en consecuencia el pedimento realizado por la representación fiscal.
Sobre el particular, dispone el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 lo siguiente: (…)
Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los efectos administrativos del comiso como lo sería la entrega definitiva y absoluta de la mercancía a manos del consignatario respectivo, la Sala observa que en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria apelada, el Tribunal no puso en total disposición del consignatario, mas sin embargo permitió que éste se constituyera en su depositario hasta tanto fuera resuelta la decisión de fondo, lo cual a juicio de este Supremo Tribunal se aprecia como una interpretación apegada al espíritu de la norma dentro del campo tributario aduanero.
Ciertamente, si bien el efecto inmediato de la aplicación del artículo 189 del Código Orgánico Tributario es la entrega absoluta de la mercancía, dicho mecanismo en una materia como la aduanera que puede eventualmente causar riesgos o perjuicios irreparables por el paso de una mercancía, no puede ser un resultado querido por el legislador. Tampoco dentro de los parámetros de los hechos existentes en la presente causa, es permisible el riesgo de que un producto perecedero se extinga por causa de la tramitación de un medio de impugnación judicial, cuando la legislación acepta la suspensión de ese efecto; con lo cual, se puede concluir que el juzgador de instancia adoptó una aplicación justa y suficiente del artículo en cuestión para lo que demandaba la situación de hecho sobre la cual se aplicó. Así se declara…”

Ahora bien, sobre la referida sentencia, se concluye que existe la imposibilidad, de decretarse la suspensión de los efectos de actos administrativos, dictados en materia aduanera precisamente bajo la figura de comiso, sin embargo existe la excepción que al tratarse de productos perecederos tal particular sea procedente.

Es preciso razonar lo que debe entenderse por “potestad aduanera”, a los efectos de verificar el alcanza que tiene la Administración Aduanera.

Así, por potestad aduanera se entiende la facultad que ostentan las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes y mercancías extraídas o introducidas al territorio nacional, vehículos o medios de transporte que realicen operaciones de tráfico internacional o interno, sobre las mercancías que contengan, sobre los equipajes de pasajeros y tripulantes y, en general, sobre los bienes señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. De esta forma, las autoridades competentes podrán intervenir sobre los indicados bienes, autorizando o impidiendo su desaduanamiento, ejerciendo los privilegios fiscales sobre los mismos, determinando los tributos exigibles, aplicando las sanciones procedentes y en general ejerciendo los controles previstos en la legislación aduanera nacional. (Artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de Aduanas).

Tal potestad deriva del poder de imperio que ostenta el Estado respecto de la regulación del tráfico de mercancías dentro su territorio, tal como lo dispone el artículo 10 del Código Civil.

Así el Estado, en este caso la República Bolivariana de Venezuela, requiere de órganos que dotados de competencia realicen esta facultad otorgada por ley a los entes públicos y funcionarios creados para lograr tal fin; siendo por consiguiente la Ley Orgánica de Aduanas el instrumento normativo que contempla en forma expresa el postulado de dicha potestad y las facultades de las autoridades competentes para la materialización de tal propósito, los rubros sobre los cuales recae y los privilegios del Fisco Nacional.

En efecto, los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, disponen:

“Artículo 6: La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo 7: Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o qué conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;
4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas Ley Orgánica de Aduanas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.
Parágrafo Único: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.
Artículo 8: A los fines señalados en el artículo 6, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes,


patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial.
Artículo 9: Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.
Artículo 10: El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.”.


En este sentido, este Tribunal, tomando en consideración, la naturaleza de la mercancía decomisada –vehículo automotor- y el lugar donde se encuentra depositado el mismo, del cual se debe buscar preservar el buen estado de conservación, frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, visto que es un hecho notorio que los vehículos se deterioran por su falta de uso y movilización, y aplicando el anterior criterio al presente asunto, que aun cuando la mercancía decomisada no puede técnicamente considerarse un producto perecedero, si puede deteriorarse tal como se expresó anteriormente, y por encontrarse llenos los extremos exigidos, este Tribunal procede a Suspender Parcialmente el acto administrativo específicamente en su segundo particular y dicta medida cautelar innominada a favor del contribuyente, en el sentido que le sea permitido ingresar al lugar de almacenaje donde se encuentra el bien bajo de comiso por parte de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen y sea revisado técnicamente para su encendido y funcionamiento y prohibir a la Aduana antes descrita ejecutar algún acto de disposición de la mercancía decomisada. Así se decide.-



-V-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDE PARCIALMENTE el Acto Administrativo Impugnado y SE DECLARA PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario,


incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2015, por el ciudadano Antonio Goncalves De Araujo Filho, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CV 092405,CPF: 240.831.943-91, domiciliado en la Rua Permetral Nº 38, barrio Canarinho de la Ciudad de Boa Vista del Estado de Roraima de la República Federativa de Brasil, asistido por el Abogado Joel O. Millán Lozada, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.092, representante judicial del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE ARAUJO FILHO, en contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0640 de fecha 29 de Agosto de 2012, así como del Auto Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0001 de fecha 18 de marzo de 2014 emanados de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia este tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se prohíbe a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea a través de remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no exista sentencia firme en el presente asunto y cuyas características son las siguientes: Marca: RENAULT, Modelo: SCENIS RXE 1.6, Año: 2003, Placa; NAM-0559, Color: Beige, Serial: 93YJA00353J409693, propiedad del ciudadano Antonio Goncalves De Araujo Filho, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CV 092405,CPF: 240.831.943-91.

2.- Se autoriza al ciudadano Antonio Goncalves De Araujo Filho, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CV 092405,CPF: 240.831.943-91 o la persona que éste designe expresamente ante la Administración Tributaria recurrida para que proceda a encender cada quince (15) días el encendido del vehículo objeto de comiso y cuyo bien se encuentran depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la medida innominada otorgada.

3.- Se ordena al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomar las medidas necesarias a objeto de que el vehículo Marca: RENAULT, Modelo: SCENIS RXE 1.6, Año: 2003, Placa; NAM-0559, Color: Beige, Serial: 93YJA00353J409693, propiedad del ciudadano Antonio Goncalves De Araujo Filho, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CV 092405,CPF: 240.831.943-91 sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o la persona que éste autorice a los efectos de proceder al encendido del vehículo en referencia y de esta manera mantener en buen estado de funcionamiento del referido Bien.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como al Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de las notificaciones antes ordenadas, según lo establecido en los artículos 287 y 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (0:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000127.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.


YCVR/Malr/acba-