REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes catorce (14) de agosto del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-X-2015-000026

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ STEVENS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 10.394.285.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.925.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA).
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MAGALY G. FINOL M. y LEONARDO A. FRANCESCHI, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.636 y 85.189, respectivamente.-
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.


I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), signado con el Nº FP11-R-2015-000168, conformado por una (01) pieza constante de noventa y nueve (99) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2015-000026, constante de seis (06) folios útiles, por inhibición planteada por el Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, viernes treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), comparece el ciudadano HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 12.602.467, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Una vez revisado el Asunto Principal signado con el Nº FP11-R-2015-000168, el cual proviene del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del Juicio por Delanto del Beneficio del 75% de las Prestaciones Sociales y Contractuales, intentado por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.285, en contra de la empresa mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ( C.V.G ALCASA), se puede evidenciar en las actas procesales en el folio 79 del presente expediente que cursa PODER GENERAL, amplio y suficiente, en donde se evidencia que unos de los apoderados judicial de la empresa antes mencionada es el ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 85.189, el cual me une una amistad intima, lo que me impide de conocer como Juez de alzada en la presente causa, en este sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:
“ARTICULO. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal 4º) del artículo 31 artículo de la ley adjetiva laboral. La presente situación no amerita de mayor análisis puesto que se encentra expresamente y positivamente previsto en la Ley.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal cuarto (4º) del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el Juez debe inhibirse por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, como pasa en el presente caso.
Por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4º Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.”


Señalando que de las actas procesales cursantes al folio setenta y nueve (79) del asunto principal, se evidencia poder general, amplio y suficiente, otorgado al ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, Abogado en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 85.189, como Apoderado Judicial de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), ciudadano con el cual manifiesta el Juez inhibido, que mantiene una amistad intima, lo que le impide conocer como Juez de Alzada en la presente causa, todo de conformidad a lo contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, hacen concluir a esta Juzgadora que ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así expresamente se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria de Sala,

ABG. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS (3:30) DE LA TARDE.


La Secretaria de Sala,

ABG. CARLA ORONOZ.