REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000032
ASUNTO: FP11-N-2015-000032
Notificadas como han sido todas las partes en litigio, y agotado como se encuentra el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación que les confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se observe de autos que ello hubiere ocurrido, este Tribunal Superior da continuidad a la causa, en cumplimiento a lo acordado mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
No obstante, resulta necesario para esta Alzada efectuar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), la ciudadana ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.675, actuando como apoderada judicial de la Empresa ESTACION DE SERVICIO PC II, C.A., interpone por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS, contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº USBAD/049-2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Dicha demanda de nulidad fue distribuida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), procedió a la admisión de la misma, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y la notificación tanto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que conocieran la fecha y hora en que tendría lugar la audiencia de juicio contenida en el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se solicitó al Presidente del INPSASEL, la remisión, en original o copia certificada, del expediente administrativo o de los antecedentes que dieron origen al presente recurso.
Se observa a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del expediente, notificaciones positivas efectuadas a las partes involucradas en este procedimiento, fijándose por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual finalmente se realizó, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de la empresa recurrente y la representación del Ministerio Público, no asistiendo, según lo establecido en el acta que cursa al folio ochenta y tres (83) del expediente, la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, consignando en ese mismo acto la representación judicial de la Empresa recurrente, escrito contentivo de su exposición oral de los hechos, y el correspondiente escrito de promoción de pruebas, estás últimas, admitidas por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).
Cursa al folio noventa y dos (92) del expediente, auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), a través del cual se declara aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, inclusive, para la presentación de los respectivos informes.
Por escrito de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), cursante a los folios del noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) del expediente, la abogada ALEXANDRA CARIBAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.675, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO PC II, C.A., presentó los referidos informes, procediendo el Tribunal por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), que corre inserto en el folio noventa y nueve (99), a fijar el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a ese día, para dictar sentencia en la causa.
Mediante oficio Nº F31NNCAT-168-2011, recibido en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), y que cursa a los folios cien (100) al ciento ocho (108) del expediente, la ciudadana Abg. MINELVA PAREDES RIVERA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativa y Tributario (P), solicitó al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declare INCOMPETENTE para seguir conociendo de este asunto, y que decline la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Ante tal solicitud, y luego de haberse sustanciado la presente causa, el señalado Juzgado Superior de la Región Capital, por decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), que cursa a los folios del ciento nueve (109) al ciento quince del expediente, declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia de la misma, en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo el conocimiento de la presente causa, abocándose la suscrita por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), y ordenándose la notificación de las partes involucradas en este proceso, a saber, del Director de la Diresat Bolívar y Amazonas; al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sede Caracas, así como a la parte demandante, a los fines de imponerlos del referido abocamiento, concediéndoles el lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes a la constancia en autos de haberse materializado la última de las notificaciones ordenadas, a fin que ejerzan, si así lo consideraban pertinente, la actividad recursiva contra la suscrita Juez, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se entenderá reanudada la causa, al estado en que se encuentre.
Cursa a los folios del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente, resultas de las notificaciones positivas efectuadas a cada una de las partes anteriormente señaladas, comenzando a partir del día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), exclusive, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la comisión librada para la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes hicieran uso o no de su derecho a recusar, lapso que venció el día cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Ahora bien, del recuento de las actas procesales previamente señaladas se observa que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia sobre el mérito del asunto, dado que los actos del proceso, tales como admisión de demanda, audiencia oral y pública de juicio e informes, se encuentran cumplidos, aunque realizados y presenciados por un Juez distinto a quien actualmente conoce el asunto. Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 2. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a la norma que antecede, el proceso contencioso administrativo esta imbuido de una serie de principios de rango constitucional, dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediación, que tienen por finalidad orientarlo e informarlo, mediante la intervención del Juez de manera activa en el desarrollo del proceso, cuidando que en todo momento, sean observados dichos principios rectores, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Política Fundamental.
Según este principio de INMEDIACIÓN, el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, necesariamente, el debate, es decir, el Juez debe estar presente física y mentalmente en todas las etapas del proceso, para asimilar y aprehender los alegatos y medios probatorios que presenten las partes y los terceros que participen en el proceso, con el propósito de dictar una decisión válida, en la que tenga en consideración los argumentos expuestos por los litigantes y las pruebas producidas en su presencia, evitándose con ello que el Juez decida sobre un proceso que ha sido tramitado y conformado por manos extrañas.
La participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, en especial en el acto en el cual se realiza el debate y se promueven y evacuan los medios probatorios, va íntimamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos, alegaciones y defensas formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez culminada la etapa de evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una decisión ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, tal como quedó expresado en párrafos anteriores, la causa fue remitida a esta Alzada encontrándose en etapa de dictar sentencia definitiva, lo que significa que el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy conoce de la presente causa, situación ésta, que a la luz de los criterios legales anteriormente expresados, impiden a esta juzgadora emitir la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, atendiendo al debate oral desarrollado por ante el Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que con tal actuar, se estaría quebrantando el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez Contencioso Administrativo. Así se establece.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas; este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, a fin que en ella se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base a todo lo alegado y probado en autos, quedando en consecuencia ANULADA la Audiencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), presidida por el Juez el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
Sin embargo, visto que no consta en los autos el original o copia certificada del expediente o de los antecedentes administrativos que dieron origen al presente recurso, toda vez que no fueron enviados en su oportunidad por el Órgano Administrativo a quien le fue requerido por el Tribunal Superior que conoció y tramitó el asunto, pese de haber sido debidamente notificado para ello, tal como se evidencia de los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), del expediente, y por cuanto tales instrumentales resultan necesarias para que esta Alzada pueda emitir una decisión ajustada a derecho, se ordena, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79, ejusdem, solicitar al Director de la Diresat de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la remisión de copia certificada del expediente administrativo o de los antecedentes que dieron origen al presente recurso de nulidad, remisión que deberá efectuar dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, dejándose expresa constancia que en el día de despacho siguiente a que conste en las actas del expediente las documentales antes señaladas, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quedando las partes debidamente informadas.-
Líbrese Oficio de notificación al Director del Diresat Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y agréguese copia certificada del libelo de demanda y del Auto de Admisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL TRABAJO,
ABOG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARLA ORONOZ.
En esta fecha se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el presente auto. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARLA ORONOZ.
MSR.-
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