REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000077
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: GLENDYS QUIARAGUA, ORLANDO CARVAJAL y LUIS ROJAS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.409.775, 16.758.724 y 8.865.828, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: VICKY LEE DE GORDILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.304.
RECURRIDA: Auto de fecha 22 de marzo del 2013 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa del folio del 93 al 103 del presente recurso, escrito de fecha 15 de julio de 2015, suscrito por la apoderada judicial de los recurrentes, en el cual fundamentan su apelación en los siguientes términos:
<< (…) 1) SE DENUNCIA EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL DESCONOCER EL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES
(…)
Es por ello, que se denuncia ante esta Instancia Superior la vulneración de las garantías contempladas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la recurrida desde que asumió el conocimiento de la presente causa no emitió ALGUNA decisión ajustada a derecho y con ello:
1.1) No garantizó una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, al no corregir la imposición a la parte demandante, de la ilegal obligación de sufragar el costo económico que implica la publicación de unos edictos que a la postre no le era atribuible como carga procesal.
1.2) No garantizó una justicia responsable al no hacer uso de sus facultades ordenadas del proceso para omitir dicha orden de publicaciones edictales, equitativa al favorecer a la parte contraria con la paralización de la causa y expedita, sin dilaciones, sin formalismo inútiles, al sostener de manera reiterada MEDIANTE TODAS LAS DECISIONES QUE PRODUJO EN LA CAUSA, la negativa de corregir la falta procesal que se cometía en perjuicio de los herederos del trabajador fallecido, desconociendo incluso, que entre ellos se encuentra una niña menor de 6 años y otros en edades adolescente para el momento del fallecimiento de su padre.
En conclusión la recurrida no quiso hacer uso de la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se le hizo ver la subversión procedimental que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas. No quiso aceptar la inexistencia de cosa juzgada derivada de decisiones ordenadoras del procedimiento.
2) SE DENUNCIA A LA RECURRIDA POR ERRONEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 231 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL VIGENTE
(…)
La referida norma procesal es absolutamente clara al establecer que dicho procedimiento sólo aplica para los casos en que sean desconocidos los herederos del causante, situación que ha debido llamar la atención de las jurisdicentes que han conocido la presente causa, en especial de la recurrida, pues en varias oportunidades se le solicitó la corrección del error y perjuicio procesal que estaban causando, pero mas pudo la soberbia y la maldad que el respeto a las normas procesales y a la grandeza de Dios.
(…)
Dicho precedente se encuentra respaldado por las interpretaciones que sobre el tema ha emitido sabiamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, ésta superioridad viene obligada a pronunciarse sobre la violación al principio de legalidad, incurrido intencionalmente por parte de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar: OLGA VEDE RUIZ y consecuentemente establecer las sanciones necesarias para que en futuras decisiones, dicha jurisdicente se apegue a la ley y no a la subjetividad, pues tal conducta desmerece la imagen del Poder Judicial.
3) FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 144 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(…) falta de aplicación, pues, la doctrina constitucional establece que luego de citados los herederos conocidos del causante, la causa debe continuar su curso, pero al parecer, la recurrida, interpreta en sentido contrario a lo que establece la jurisprudencia patria y consecuentemente la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues también de manera reiterada y gozosamente amparada en un presunto estado de firmeza de la errada decisión primigenia emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al ordenar la citación de los herederos desconocidos mediante edictos conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
4) CONTRADICCION DE LA RECURRIDA QUE VICIAN DE INMOTIVACION TODAS LAS DECISIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS DESDE QUE ASUMIO EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
(…)
Si efectivamente, la ciudadana juez recurrida respetara los términos en que quedó establecida la decisión de fecha 27 de Junio de 2011 emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, debió admitir la necesidad ordenadora en el proceso y consecuentemente la revocatoria por contrario imperio de dicha decisión, toda vez, que resulta injusto por no decir perverso, obligar a mis representados a publicar unos edictos durante 60 días continuos, dos veces por semanas para que a la postre resultaran errados por haber sido publicados en una localidad distinta del Tribunal que conoce la causa. Hasta en este sentido puede apreciar la vulneración al principio de legalidad que se denuncia en la conducta de quien por ley viene obligada a garantizar la justicia y la paz social!!!
5) DEL PERJUICIO CAUSADO DE MANERA DELIBERADA POR LA RECURRIDA, CIUDADANA JUEZ: OLGA VEDE RUIZ, EN LA ESFERA DE LOS DERECHOS CONSTITUCTONALES Y LEGALES DE MIS REPRESENTADOS
(…) que la decisión de fecha 27 de Junio de 2011 emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, dejo plenamente establecido que mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2011…
En tal sentido debe establecerse para todos los efectos futuros del procedimiento de Nulidad solicitado, que desde esa fecha debió ordenarse la continuidad la causa y ello hasta la presente fecha no ha sido posible en virtud de la paralización ilegal que de la misma han hecho las jurisdicente que han conocido en régimen competencial ésta causa, pero agravado deliberadamente por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, OLGA VEDE RUIZ. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTA ALZADA.
(…)
Por las razones de hechos y derecho expuestas, solicito de éste Juzgado Superior se sirva: PRIMERO: Admitir y sustanciar conforme a derecho, el presente Recurso de Apelación, declarando CON LUGAR la denuncias formuladas en el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Conocer por como infracciones de orden público constitucional, el contenido de las decisiones ordenadoras del proceso de fechas 17 de Mayo de 2012, 24 de Octubre de 2012, 25 de Octubre de 2012, 05 de Febrero de 2013 y 22 de Marzo de 2013, por relacionarse directamente con las denunciadas en la presente actividad recursiva. TERCERO: Ordenar la nulidad de las referidas decisiones y consecuente reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 02 de Junio de 2011 cuando la parte demandante informo el fallecimiento del de cujus: LUIS ALFREDO ROJAS PINTO, identificado en autos y consecuentemente consignó los documentos que demuestran la existencia de Herederos Conocidos. CUARTO: Ordenar la aplicación del contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y consecuente la continuación de la causa con expresa omisión de formalidades no esenciales.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22/06/2015 el apoderado judicial del tercero interesado empresa Producthielo, C.A., consignó escrito en el cual fundamenta su contestación (folios 109 al 113 y sus vueltos del presente recurso), del cual se desprende lo siguiente:
<< (…) ES UN HECHO CIERTO, QUE SE PUEDE ADVERTIR DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN ESTE EXPEDIENTS, QUE LA PARTE RECURRENTE, NO SOLO NO DENUNCIÓ EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS QUE DICE LE AFECTAN (LA CARGA DE PUBLICAR EL EDICTO) EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD PROCESAL QUE TUVO, SINO QUE REAFIRMO SU VALIDEZ, SOLICITANDO QUE SE REIMPRIMIERA DICHO EDICTO POR SEGUNDA VEZ…”
(…)
ACEPTAR UNA SITUACION EN CONTRARIO, SIGNIFICARIA EL QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS DE OBLIGANTE APLICACION POR CUALQUIER SENTENCIADOR, COMO LO SON LOS CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 7 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), 15 (PRINCIPIO DE IGUALDAD), 196 (LEGALIDAD DE LAPSOS O TÉRMINOS) Y 202 (IMPRORROGABILIDAD DE LAPSOS O TÉRMINOS), TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
LA PARTE RECURRENTE SE MOSTRÓ PASIVA DURANTE TODAS LA ACTUACIONES INICIALES, IMPRESIÓN Y REIMPRESIÓN DEL EDICTO, TRANSCURRIENDO CUATRO (4) AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE SE LIBRÓ EL EDICTO EN CUESTIÓN, Y EN ESTE SENTIDO, EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NO PUEDE AMPARAR LA DESIDIA O LA INACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES.
(…)
POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EXPUESTAS, ES POR LO QUE LE PIDO, CIUDADANO JUEZ, POR ESTE MEDIO, QUE DECLARE, EN PRIMER LUGAR, SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE REPOSICION Y CONSECUENTE NULIDAD QUE HACE LA PARTE RECURRENTE; Y EN SEGUNDO LUGAR, DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROCESALES.
DEL AUTO APELADO
Se lee en el auto recurrido lo siguiente (folio 77 del recurso de apelación):
“Visto el escrito consignado por la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.304, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, al cual anexa presupuestos de publicación de carteles, con el objeto de probar el costo económico del mandato del Juzgado de Alzada y con fundamento en ello, solicita se considere la omisión de la publicación debido al alto costo de los carteles. Este Tribunal al revisar lo expuesto por la diligenciante, le recuerda que ya efectuó pronunciamiento al respecto en Auto dictado en fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, conforme a lo ordenado en la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Junio de 2011, con base a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que allí quedo determinado que la publicación del Cartel debe hacerse en los Diarios “CORREO DEL CARONÍ Y EL GUAYANÉS” a costa del interesado, así como también señala que debe fijarse en la Cartelera de este Juzgado. Dicha decisión quedó FIRME sin que la parte interesada expresara observación alguna ante quien dictó el Fallo. Por lo que este Tribunal no se encuentra facultado para modificar lo solicitado. Así se Establece.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a las denuncias delatadas por la recurrente, tenemos que para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tales vicios, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
El 27/06/2011, El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció (folios 22 y 23):
<< (…) Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
A su vez, el artículo 231 eiusdem dispone:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
(…)
De conformidad con el referido criterio jurisprudencial y de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, se ordena librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231. Este edicto se fijará en la cartelera de este Juzgado y se publicará en los diarios “Correo del Caroní y el Guayanés” a costa del interesado. Así de decide…>>
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.”
Mientras que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa:
“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
De las normas ut supras citadas se colige que de toda sentencia interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto y el lapso para intentar la misma es de cinco días.
En este orden, se constata de las actas que conforman el presente recurso:
Que en fecha 20/09/2011, la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, solicitando que se le hiciera entrega material de los carteles ordenados dejando constancia de haberlo recibido en esa misma fecha (folios 27 al 29).
El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, dictó pronunciamiento el 25/10/2011, en razón a la solicitud que le hiciera la parte recurrente a fin que revocare la decisión que ordenaba la publicación del edicto en los diarios “Correo del Caroní” y “El Guayanés” (folio 52 y 54):
“La norma antes citada expresamente establece que el edicto será fijado en la puerta del Tribunal, y siendo que este Juzgado se encuentra en la sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el mismo será fijado en la puerta de este Despacho Judicial una vez conste en auto la publicación del edicto en los diarios “Correo del Caroní” y “El Guayanés”, a costa del interesado. Así se decide.”
El 21/11/2011, la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, informando al tribunal que el físico del cartel ordenado a publicar le fue hurtado a uno de sus mandantes de su vehículo, solicitando le fuera librado nuevo edicto (folio 56).
El 23/11/2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, ordenó reimprimir el edicto librado el 27/06/2011, siendo recibido el mismo por la apoderada judicial de la parte recurrente el 12/12/2011 (folios 57 y 59).
El 25/04/2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por los ciudadanos Luis Rojas, Glendys Quiaragua y Orlando Carvajal contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0056 dictada en fecha 21/04/2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar (folios 60 al 64), correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 14/05/2012 (folio 32); procediéndose a abocarse y ordenando notificar a las partes el 17/05/2012 (folios 33 al 38).
El 24/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto dejando establecido lo siguiente (folio 67):
“(…) siendo que la misma se encuentra en espera de que la parte Recurrente cumpla con la consignación de Edicto, tal como lo dispuso en su parte final la Resolución dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Junio de 2011, para que efectuada la publicación en los Diarios “Correo del Caroní y el Guayanés” a costa del interesado, se proceda a fijarlo en la Cartelera de este Juzgado, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y una vez practicada esa última formalidad, se le dará continuidad al presente procedimiento de conformidad con el ordenamiento legal respectivo...”
El 25/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto dejando establecido lo siguiente (folio 68):
“Visto el auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, en el cual se reanuda la presente causa, se procede en consecuencia a responder la solicitud efectuada en fecha Once (11) de Junio de 2012, por la Abogada VICKY LEE DE GORDILLO, IPSA Nº: 93.304 quien actúa como representante judicial de la parte Recurrente, en la cual requiere de este Tribunal deje sin efecto la orden procesal emitida del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, ya que la imposibilidad económica de cumplir con la publicación ordenada a uno de los integrantes de la parte Recurrente, tiene paralizada la causa. Analizado el planteamiento este Tribunal, informa a la parte Recurrente que Firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Junio de 2011, sólo le queda a esta Instancia dar cumplimiento cabal a lo allí establecido, por lo que se hace necesario continuar con el trámite de la publicación en los diarios señalados y consignación del Edicto que le fue entregado en fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, para que se fije en la Cartelera de este Juzgado, todo de conformidad lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y una vez practicada esa última formalidad, se le dará continuidad al presente procedimiento de conformidad con el ordenamiento legal respectivo. Así se Establece.”
En fecha 28/01/2013, la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de apoderada de la parte recurrente, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 231 del Código Procedimiento Civil (folio 70).
El 05/02/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto auto dejando establecido lo siguiente (folio 71):
“Visto el escrito consignado por la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.304, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, mediante el cual solicita que este Tribunal precise si conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del Cartel debe hacerse en un Diario de esta localidad, por ser quien ahora conoce la causa o la del lugar del Juzgado de Alzada que inicialmente conoció y dispuso la indicada publicación. Este Tribunal una vez analizado y revisado el contenido de la Sentencia, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Junio de 2011, pudo verificar que en dicho fallo no se utiliza la expresión diarios de la localidad, sino que fue establecido de forma determinada en su parte final que ordena la publicación del mencionado Edicto en los Diarios “CORREO DEL CARONÍ Y EL GUAYANÉS” a costa del interesado, así como también señala que debe fijarse en la Cartelera de este Juzgado. Una vez practicada esa última formalidad, continuará el presente procedimiento de conformidad con el ordenamiento legal respectivo, de esta manera se aporta a la diligenciante la información requerida. Así se Establece.”
De las actuaciones ut supras mencionadas, esta Alzada constata que la hoy recurrente por un lado no ejerció ningún medio recursivo contra la decisión dictada el 27/06/2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz (folios 22 y 23), más bien diligenció para que se le hiciera entrega del edicto librado para tal efecto (folios 27 al 29), por otro lado, ese mismo Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz dictó pronunciamiento el 25/10/2011 estableciendo la forma en que se iba a hacer la publicación del edicto (folios 53 y 54), sin que tampoco la hoy recurrente ejerciera ningún medio recursivo, sino mas bien le informo al tribunal que el físico del cartel ordenado a publicar le fue hurtado a uno de sus mandantes, solicitando le fuera librado nuevo edicto (folio 56); el cual fue acordado y recibido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, apoderada judicial de los recurrentes el 12/12/2011 (folios 57 y 59).
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por distribución en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, procedió el 25/10/2012, a dictar auto (folio 68), mediante la cual dejó establecido que solo le quedaba dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Junio de 2011.
Para posteriormente ese mismo Juzgado dictar auto el 05/02/2013 (folio 71), en el cual expresó que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Junio de 2011, ordenó fue la publicación del mencionado Edicto en los Diarios “CORREO DEL CARONÍ y EL GUAYANÉS” a costa del interesado.
Quedando evidenciado de todo lo anterior, que en los lapsos procesales correspondientes, la hoy recurrente no ejerció ningún medio recursivo, a fin de manifestar su inconformidad con dichas actuaciones.
Por lo que, si la recurrente consideraba que la sentencia dictada el 27/06/2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz (folios 22 y 23), así como, las actuaciones del 25/10/2012 y 05/02/2013 (folios 68 y 71), emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se estableció que se le daría cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso que ordenaba la publicación del edicto en los diarios “Correo del Caroní y el Guayanés”, eran violatorias de normas legales y constitucionales, ésta pudo ejercer los medios recursivos a fin de impugnarlas, en los lapsos procesales correspondientes, por lo que al no hacerlo quedaron definitivamente firmes, no siendo posible su modificación, y ello responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Es de señalar, que al recurrir del auto del 22/03/2013 (folio 77) por considerar que el mismo le vulneraba a sus representados sus derechos constitucionales, (la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa); e incurrió, en una errónea aplicación del contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en una falta de aplicación del contenido del artículo 144 eiusdem, en contradicción que vicia de inmotivación todas las decisiones interlocutorias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto debió revocar por contrario imperio la decisión de fecha 27 de Junio de 2011 emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, así como, el hecho de ser un perjuicio de los derechos constitucionales y legales de sus representados, y en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tan sólo le recuerda al apelante que ya se había pronunciado al respecto de su solicitud el 05/03/2013, en los términos que estableció la tantas veces mencionada decisión del 27 de Junio de 2011, lo que se busca simplemente es que se revoquen o modifiquen unas decisiones que se encuentran definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada, que gozan de: a) inimpugnabilidad, según la cual no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; y se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Es de entender entonces, que al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no le estaba dado modificar, ni revocar una decisión definitivamente firme, dictada ni por el, ni por ningún otro juzgado, en razón que contra ellas no se ejerció recurso alguno, y menos aún le corresponde a esta Alzada ordenarle que lo haga, por haberse recurrido de la de fecha 22/03/2013, que tan solo ratifica, lo expresado en una sentencia que al igual que todas las demás se encuentra definitivamente firme, por lo que podría incluso tenerse como inapelable dicho auto, al no ser una decisión en sí misma, y cuya apelación lo que busca es que estas sean revocadas (27/06/2011, 25/10/2012 y 05/02/2013 folios 22, 23, 68 y 71), con lo cual, de ser así, quien decide estaría desconociendo la institución procesal de la cosa juzgada, cuyo objeto fundamental es garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, por lo que no respetarla atenta contra el estado social de derecho y de justicia proclamado en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Visto todo lo anterior, esta Alzada en aplicación del principio de legalidad contemplado en artículo 07 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedentes los vicios delatados por la recurrente. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, no le queda más a quien aquí decide, que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente ciudadanos: GLENDYS QUIARAGUA, ORLANDO CARVAJAL y LUIS ROJAS, contra el auto de fecha 22 de marzo del 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2012-000065, visto que en el proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, el Juzgador dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios. En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente ciudadanos: GLENDYS QUIARAGUA, ORLANDO CARVAJAL y LUIS ROJAS, contra el auto de fecha 22 de marzo del 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2012-000065, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, se ordena la continuación del presente asunto en la fase que corresponda. Sin que sea necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 31, 88, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
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