REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000153
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE JULIAN MALPICA CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.863.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MARIN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.768.
PARTE DEMANDADA: AUTO RESPUESTO CARIBE, C.A., inscrita su última modificación de estatutos en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30/08/1999, bajo el Nº 25 Tomo 61-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA RODRÍGUEZ, JOSE BUSTILLOS y HUMBERTO VARGAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.637, 98.034 y 160.041, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de junio del 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que apela de la decisión del a quo, en virtud que con la declaración de los testigos, tanto los promovidos por él como los de la demandada, se demostró la relación de trabajo, dado que éstos fueron contestes en sus deposiciones, sin embargo, fue declarada sin lugar, de allí que solicita que se haga justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 120 al 126):
“(…) Pruebas de la Parte Actora:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN OLIVARES, JOSE MARQUEZ, ISAIS TOVAR y GUSTAVO OLIVARES venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nº 10.041.234, 3.024.133, 4.980.267 y 21.083.114, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio contestaron las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, a las cuales este Juzgado las tiene como referenciales, ya que no se extraen de estas testimonio alguno que indique que el actor fue trabajador bajo subordinación y con remuneración de la empresa demandada por lo cual se tornan referenciales, desechando este Juzgado sus testimonios. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano ALEXIS RAMON RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.876, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron a rendir declaración por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.
Promovió documento identificado como recibo de fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013) riela al folio 76 del expediente, de este se desprende que el ciudadano Juan Malpica, recibió del ciudadano Chahin Abu Fakhr, la cantidad de Bs. 20.000,00, por razones de préstamo personal, no ayudando en nada a la solución de la presente litis, la cual busca determinar la prestación del servicio del actor para la empresa AUTO REPUESTOS CARIBE, C.A., por lo tanto se desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa AUTOREPUESTOS CARIBE, C.A., de esta Ciudad, la cual se declaro desierta por este Juzgado en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.). Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EL JURDI EL JURDI IMAD KHODR, C.I. Nº 11.724.638, JOSEFA RODRIGUEZ, C.I. Nº 11.167.202 y ABIFAKER ELHAM, C.I. 4.708.795. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la demandada contestaron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes siendo estos contestes en que el ciudadano JUAN MALPICA, realiza trabajo de construcción y que les habían trabajado personalmente a ellos a lo cual este Juzgado valora dichas testimoniales conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con la letra “D, E y G”, documentos identificados como; (D) recibo de pago por obra determinada de fecha 30/01/2008; (E) recibo de pago de obra determinada de fecha 12/12/2012; y (G) registro de la empresa demandada, las cuales rielan a los folios 85 al 94 del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los primeras Dos (02) instrumentales se desprende que el ciudadano JUAN MALPICA, realizo reparación de techo en el local Auto Repuesto Caribe, C.A. por dicho trabajo se le cancelo la cantidad de Bs. 33.600,00, en fecha 30/01/2008, y en fecha 12/12/12, recibe otro pago de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 4.000,00, por pintar el frente del local. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar si la demandada logro desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante, ya que manifiesta que el actor solo fue contratado para Dos (02) obras especificas realizadas en las instalaciones de la empresa.
En este orden de ideas considera este Juzgado aplicar el test de laboralidad que pacíficamente a tenido la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social, en el cual se observa:
1) Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, concretamente de las documental que rielan a los folios 85 y 86 del expediente, que el actor realizo para la empresa demandada trabajos de reparación de techo, cancelándole dicho trabajo en fecha 30/01/2008, y pintar el local comercial donde funcionada la demandada recibiendo, remuneración por este trabajo en fecha 12/12/2012, respectivamente, aunado al hecho de las testimoniales de la demandada los cuales fueron contestes que el ciudadano JOSE JULIAN MALPICA CHACIN, le realizaba trabajos de construcción y reparación, para lo cual pactaban un pago y en el tiempo utilizado era el que determinaba el hoy actor,
2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: De las testimoniales presentadas por la representación judicial demandada se evidencia, que el actor cuando realizaba los trabajos para el cual era contratado lo realizaba con sus propios utensilios y no tenia u horario especifico, ya que era contratado para cumplir una obra determinada. No se logra demostrar a través de los medios probatorios que el actor prestaba servicios en la empresa AUTO REPUESTO CARIBE, C.A., con carácter de exclusividad.
3) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, específicamente de las documental que rielan a los folios 85 y 86 del expediente, que el actor realizo para la empresa demandada trabajos de reparación de techo y pinto el local comercial donde funciona la empresa, cancelándole esta las cantidades de Bs. 33.600,00 y Bs. 4.000,00, respectivamente, siendo esta la contraprestación que recibió el actor a cambio de la labor desarrollada en la empresa.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio para obra determinada se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la modificación de su horario.
En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que quedó demostrado que el demandante ejercía libremente las labores de constructor, en Dos (02) ocasiones en la demandada, asumiendo los riesgos derivados de ello, disponiendo de su horario y sin ningún tipo de subordinación, en consecuencia, este Juzgado declara Sin Lugar la demanda. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR …”
Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente referido a su inconformidad con la valoración de las pruebas testimoniales, esta Alzada al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
El régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a realizar una labor libre y razonada en la apreciación de la prueba de testigos, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen; y ello conduce, en definitiva, a un examen de la testimonial conforme a las reglas de sana crítica y en cumplimiento al deber de revisar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, expresando el criterio respecto de ellas. (Vid. Sent. Nº 2051 del 17/12/2014 SCS).
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no fue delatado en el presente caso. (Vid. Sent. Nº 1393 del 06/12/2012 SCS).
Por lo que, encuentra esta Alzada ajustada a derecho la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, al desprenderse de ella que, quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, y de haber señalado los hechos que se desprendían de las mismas, así como, haber aplicado el test d laboralidad, concluyó que no existía relación de trabajo entre la demandada y la parte actora, por haber quedado demostrado que el demandante ejercía libremente las labores de constructor, asumiendo los riesgos derivados de ello, disponiendo de su horario y sin ningún tipo de subordinación, razón por la cual, esta Alzada verifica que no incurrió el fallo impugnado en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000357. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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