REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO FH07-X-2015-000031
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 07/08/2014, dictó sentencia, donde declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, ordenándose en la misma, la notificación al Procurador General del Estado Bolívar, siendo consignada de manera positiva el 27/04/2015 (folio 223), y el 11/06/2015 (folio 225) la secretaria procedió a certificar, indicando que la misma se efectuó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, tal como fue expresado en la precedentemente mencionada decisión, no obstante ello, el 12/06/2015 (folios 226), se dictó auto dejando constancia que la suspensión de Treinta (30) días continuos, se establecería conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República y concluida como fuere, comenzaría el lapso legal de apelación; luego de transcurrido todo lo anterior se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada, ello por la consulta obligatoria contemplada en el artículo 72 ejusdem.
Ahora bien, en virtud que al momento de ser librada la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, se obvió señalar en la misma, que artículo regiría la suspensión a la que estaba sujeta la causa, es por lo que debe tenerse como defectuosa, en el entendido, que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, por falta de notificación al referido organismo o por que dicha notificación sea defectuosa, lo cual se explica en el hecho que se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado, a preservarlo, así como, a velar por la integridad de la Constitución.
Siendo entonces que la notificación al Procurador General del Estado Bolívar, fue realizada de manera defectuosa, y visto que en la presente causa los intereses de la República se ven afectados, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la presente causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede Laboral, subsane lo relativo a las notificaciones defectuosas. En consecuencia se ordena la devolución de la presente causa. Así se decide.
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

LUIS ROJAS