REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-00063
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: BLAS MEDINA, GERVASIO MIRANDA, JOB REQUENA, MIGUEL CARDONA, PEDRO MAITA, OMAR QUESADA, CAMILO GONZALEZ y MIGUEL SOTO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 4.600.240, 4.983.014, 8.877.104, 11.729.480, 8.851.097, 4.980.570, 7.692.877 y 8.888.911, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: CELIA FIGUERA, ROSALBA GARCIA y OSWALDO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 32.436, 37.179 y 75.894, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 14 de octubre 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios 69 al 72 de la 3º pieza, escrito de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por la profesional del derecho Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
<<(…) INMOTIVACION POR FUNDAMENTARSE EN FALSOS SUPUESTOS, ya que la Inspector del Trabajo, imparte homologación a unas mal identificadas transacciones, que no reunían los requisitos exigidos, por la Ley Laboral vigente para la época en que se tramitaron las transacciones que se impugnar y al dictar los autos mediante los cuales homologa dichas transacciones además de no motivar la homologación que imparte, indica que las mismas cumple con los requisitos exigidos por la Ley, cuando en dichas transacciones ni siquiera contienen el interrogatorio que se le debe hacer a los trabajadores para saber si tienen conciencia de los que están haciendo y si están conformes con el contenido de la misma; ahora bien a este respecto la juez de la primera instancia en su sentencia ha considerado, que no existe el vicio denunciado, (…)
por lo tanto la juez de la Primera instancia al dictar su decisión ha debido hacer un exhaustivo análisis, de lo alegado y probado en autos lo que la hubiere llevado a decidir que los vicios denunciados, si existe y por lo tanto ha debido declarar con lugar la nulidad de los actos recurridos.
Debido a esa falta de un análisis correcto de los alegatos esgrimidos y del material probatorio producido en autos la juez de la recurrida incurre en violación de los artículos 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil y así pido sea declarado.
(…)
Con respecto a lo anterior, igualmente cabe señalar, que la Juez de la recurrida en sus apreciaciones para decidir, incurriría también en falso supuestos de hechos, pues indica que la Inspectora del Trabajo habría precisado que la relación que había entre las partes era de carácter laboral, y que los hechos narrados y derechos comprometidos se ajustaron a derecho; lo cual no es cierto, pues en ningún momento la Inspectora del trabajo realiza tales aseveraciones, por lo tanto la Juez de la recurrida incurre en el citado vicio de falso supuesto de hecho, violando así los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil y así pido sea declarado.
Finalmente vemos como la Juez de la recurrida, tomando como base la declaratoria de la improcedencia de los vicios denunciados, señala que considera que es inoficioso pronunciarse sobre la violación de normas constitucionales denunciada, con lo cual incumple con el deber que tiene todo Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas opuestas por las partes y viola lo establecido en el articulo 243 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem y así pido sea declarado.
Por último solicito que la presente fundamentación, sea agregada a su expediente para que surta sus efectos de ley, que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, se revoque la sentencia recurrida y CON LUGAR en recurso de nulidad que se pretende con respecto a los actos administrativos impugnados…”

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 74, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida incurre en violación a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no realizó un análisis correcto de los alegatos esgrimidos y del material probatorio, así como, que también viola lo establecido en el articulo 243 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pronunció sobre todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al establecer que era inoficioso pronunciarse sobre la violación de normas constitucionales, tomando como base la declaratoria de la improcedencia de los vicios denunciados.
Al respecto, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
Las normas delatadas como infringidas disponen:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con los artículos 12 y 509 eiusdem, los cuales disponen, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así como, el deber que tienen de juzgar todas y cada una de las pruebas cursante en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tales vicios, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 214 al 224 de la 2º pieza):
<< (…) Alegatos de la Parte Recurrente
Del escrito libelar interpuesto por el recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
(…) Por Violación a Normas Constitucionales, arguye que en dichos actos se violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que aún cuando sus mandantes estuvieron presentes no conocían la magnitud y alcance de los actos. Porque aún, cuando los leyeron no entendieron los términos legales utilizados, pues para ellos eran desconocidos y cuando lograron entenderlos, acudieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar no se impartiera la homologación, pero eso no fue posible, pues las homologaciones ya estaban hechas.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 18, literal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acuden a solicitar se declare lo siguiente:
Primero: La nulidad absoluta de los mencionados autos y de las transacciones que los motivaron.
Segundo: Que se ordene al organo emisor de los actos, dictar los autos correspondientes de conformidad con la ley, teniendo en cuenta las solicitudes de no homologación realizadas por ellos.
Tercero: Que se ordene al organo emisor al pago de las costas y costos que puedan generar este proceso, tomando en cuenta la cuantía de la instancia.
Por todo lo indicado solicita la parte recurrente, que este Juzgado declare la Nulidad Absoluta de los Autos dictados en fecha 22 de Noviembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fundamento en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegatos de la Parte Recurrida:
En cuanto a la parte recurrida tal como quedo establecido en autos no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial constituido. (…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE
La Representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo del Recurso las cuales rielan a los folios del 08 al 153 del expediente, este Juzgado las admitió en su oportunidad y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PARTE RECURRIDA
Este Tribunal en el Auto de admisión dejó expresa constancia que la parte Recurrida, no aportó pruebas al proceso. Así se Establece.
(…)
1)Denuncian los recurrentes que el ente administrativo incurrió en el Vicio de Inmotivación por Fundamentarse en Falsos Supuestos, ya que los autos de fecha 22 de Noviembre de 2000, que homologan las transacciones no reúnen las condiciones que como tal tiene la fuerza de una sentencia o providencia administrativa, en todo caso debió hacerse un análisis detallado de la transacción, para verificarse si la misma puede considerarse así, si versa sobre derechos susceptible de transacción, de la materia y el fundamento legal en que se apoya. Los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que en esta causa se impugnan no contienen esos requisitos por lo tanto no puede atribuírsele los efectos de cosa juzgada.
2) Por Violación a Normas Constitucionales, arguyen que en dichos actos se violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que aún cuando estuvieron presentes no conocían la magnitud y alcance de los actos, porque si los leyeron pero no entendieron los términos legales utilizados, pues para ellos eran desconocidos y cuando lograron entenderlos, acudieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar no se impartiera la homologación, pero eso no fue posible, pues las homologaciones ya estaban hechas.
Considera imperioso este Juzgado hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado a los actos administrativos impugnados en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, indicando además que los actos administrativos están inmotivados.
En ambas situaciones, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso entiende este Juzgado que la parte recurrente alega que se configura el vicio de inmotivación, por no haber sido analizados de forma detallada los requisitos que debe reunir la transacción, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora de los actos impugnados, le otorgó pleno valor al contenido de las transacciones firmadas, confiriéndole efecto de cosa juzgada.
Para analizar este caso, es necesario referir lo que ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la cosa juzgada:
“…Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse. Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara…”
Conforme a lo señalado, el Inspector del Trabajo que presencia la transacción el día 21/11/2000 y la homologa el 22/11/2000, está plenamente facultado para hacerlo conforme a lo preceptuado en la norma jurídica que confiere poder a la autoridad para dar fe pública y otorgar carácter de cosa juzgada. En este caso el fundamento específico se encuentra en los artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que las partes en presencia del Funcionario del Trabajo manifestaron de forma libre, sin constreñimiento su consentimiento en cuanto a los términos en que fue establecida la transacción. En caso contrario, le hubiese correspondido a los recurrentes expresar ante la autoridad administrativa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la firma, su inconformidad para ser analizada por el Funcionario del Trabajo que dicta el acto del que se pretende la impugnación.
Se desprende de lo narrado en el escrito libelar, que los extrabajadores de la empresa Panamco de Venezuela, S.A., acudieron en fecha 28/11/2000 a la sede de la Inspectoría del Trabajo, para expresar su descontento con los términos en que se suscribió la transacción y plantear que no conocían los alcances de la misma, para que el Inspector del Trabajo se abstuviese de impartir la homologación.
Para iniciar el estudio observa este Tribunal, que los Recurrentes reconocen haber suscrito de forma voluntaria el escrito de Transacción, así como que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a plantear su descontento luego de transcurridos cuatro (04) días hábiles a la firma de la misma. Teniendo certeza cada uno de ellos, que al suscribir el acuerdo se darían por terminadas a sus relaciones laborales. Esta Juzgadora resalta el hecho, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que la transacción constituye una de las excepciones a ese principio. Por lo que este Juzgado, destaca que uno de esos requisitos que supone toda transacción, incluyendo las transacciones laborales es que debe celebrarse ante la autoridad competente.
En el presente caso, quedó plenamente demostrado y así consta en autos, que las transacciones que nos ocupan fueron celebradas por “ante” un FUNCIONARIO DEL TRABAJO, adscrito a la Inspectoría de Ciudad Bolívar, con sede en el Municipio Heres del Estado Bolívar. Asimismo quedó establecido en los Autos donde se impartió la Homologación, que las transacciones cumplen con los requisitos legales establecidos en el Art. 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí la procedencia de la Cosa Juzgada.
En cuanto al Vicio de Inmotivación por Fundamentarse en Falsos Supuestos, quien aquí Juzga, precisa que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejó en evidencia que se logró determinar que el origen de la relación que sostuvieron las partes era laboral.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que en los Autos de fecha 22 de Noviembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo declara que los actos se celebraron en su presencia, asimismo señala que los hechos narrados y los derechos comprometidos se ajustan a derecho, por lo que en uso de sus atribuciones legales le impartió la homologación y la especial declaratoria del carácter a los mismos efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anterior se desprende, que con su declaratoria el Funcionario del Trabajo concluyó de lo percibido en el acto de la firma de los documentos que se pretenden impugnar, que ambas partes se encontraban de acuerdo en finalizar la relación laboral, en consecuencia mal puede afirmar la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de Inmotivación por Fundamentarse en Falsos Supuestos, no quedando a este Juzgado más que declarar la improcedencia de tal denuncia. Así se Establece.
Sobre la denuncia de los recurrentes en cuanto a la Violación a Normas Constitucionales, resulta inoficioso pronunciarse, ya que ha sido declarado que los actos administrativos no adolecen de los vicios en que se fundamenta este recurso, por lo que mantienen sus efectos. Así se Establece…”

Luego de una revisión minuciosa del libelo de demanda, de las pruebas promovidas por la parte recurrente, así como, del cuerpo de la sentencia, se puede apreciar que el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, para posteriormente revisar la procedencia o no de los vicios delatados que la conllevó a declarar “(…) SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos BLAS MEDINA, GERVASIO MIRANDA, JOB REQUENA, MIGUEL CARDONA, PEDRO MAITA, OMAR QUESADA, CAMILO GONZALEZ y MIGUEL SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.600.240, 4.983.014, 8.877.104, 11.729.480, 8.851.097, 4.980.570, 7.692.877 y 8.888.911, respectivamente, contra los Autos emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 22 de Noviembre de 2000, mediante los cuales se homologan las transacciones suscritas por los recurrentes con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A…”, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el a quo, y que como consecuencia de dicho análisis y valoración del material probatorio, concluyó que los actos administrativos no adolecían de los vicios, en los cuales los recurrentes fundamentaron el recurso, por lo que no existía violación de normas constitucionales, ya que tal como lo dejó asentado las transacciones habían sido celebradas ante un funcionario facultado por Ley (Inspector de Trabajo), quien luego de verificar que los hechos narrados y los derechos comprometidos, se ajustaban al marco legal, les impartió la homologación, en el entendido que como parte de sus obligaciones éste había verificado que quienes suscribieron tales acuerdos conocían la magnitud y alcance de tales actos, mas aún cuando de la simple revisión de los acuerdos transaccionales se evidencia que fueron asistidos por un profesional del derecho, y que estas fueron suscritas por las partes involucradas, en cada una de sus páginas, por lo que la recurrida no adolece ni de mala valoración y/o apreciación de las pruebas, ni de falta de pronunciamiento, de allí la improcedencia de los vicios delatados. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra incursa en falso supuesto de hecho, tenemos que:
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con lo delatado:
A los autos se evidencian copias certificadas de las transacciones celebradas el 21/11/2000 entre los hoy recurrentes ciudadanos: Blas Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.240; Gervacio Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.014; Job Requena, titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.104; Miguel Cardona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.729.480; Pedro Maita, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.097; Omar Quesada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.570; Camilo González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.692.877; y Miguel Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.911, todos debidamente asistidos por el Dr. Hernán Alberto Espinoza Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.635 y el ciudadano Jorge Luís Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.844, en su carácter de Gerente de Comercializadora de Panamco Venezuela, S.A. (antes Embotelladora COCA-COLA Y HIT de Venezuela, C.A.), las cuales fueron debidamente homologadas el 22/11/2000 por la Dra. Sioli Moreno Moya Inspectora del Trabajo (e) (folios 16 al 72 de la 1º pieza).
Así las cosas, esta Alzada, constata de la sentencia parcialmente transcrita que la recurrida verificó que los acuerdos transaccionales celebrados por los hoy recurrentes y la Comercializadora Panamco de Venezuela, S.A. (antes Embotelladora COCA-COLA Y HIT de Venezuela, C.A.), fueron homologados por la inspectora del trabajo (funcionaria ésta facultada por la ley para tal fin), previa verificación que las mismas estaban ajustadas a derecho por cuanto cumplían los requisitos de ley (artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo), así como, que los recurrentes tenían conocimiento del acuerdo transaccional que estaban celebrando y del alcance de los mismos, por cuanto fueron asistidos por un profesional del derecho, y que las referidas transacciones fueron suscritas por todas las partes, en cada una de sus páginas, por lo que inexorablemente debe concluir este Juzgador que la recurrida no se encuentra incursa en el vicio delatado ya que las transacciones reúnen los requisitos de ley, y no vulneran derechos irrenunciables de los recurrentes, ni normas de orden público. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Blas Medina, Gervasio Miranda, Job Requena, Miguel Cardona, Pedro Maita, Omar Quesada, Camilo Gonzalez y Miguel Soto, ut supras identificados, contra los autos emanados de la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante los cuales se homologan las transacciones suscritas por los recurrentes con la empresa Panamco de Venezuela, S.A, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por los recurrentes, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes ciudadanos BLAS MEDINA, GERVASIO MIRANDA, JOB REQUENA, MIGUEL CARDONA, PEDRO MAITA, OMAR QUESADA, CAMILO GONZALEZ y MIGUEL SOTO contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2012-000115, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 14 de de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,