REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000131
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25/05/1992, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, y solidariamente la empresa SERVIENCOMAR, C.A., su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17/12/2001, bajo el Nº 49, Tomo 97-A,
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: HECTOR CAICEDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.655.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de mayo del 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que apela de la decisión del a quo, en virtud que la juez yerra en la interpretación de las deposiciones de los testigos, quienes fueron contestes al manifestar de manera clara y precisa que su representada prestó servicios para la demandada, en razón a ello es por lo que solicita que se analicen con claridad dichas declaraciones, a los fines que se llegue a la conclusión de que efectivamente si hubo una relación de trabajo, entre las empresas Expresos del Mar, Serviencomar y su representada, y consecuencialmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación .
Por su parte la representación judicial de las demandadas, alegó que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que le otorgaba la condición de trabajadora a la actora con una de las codemandadas (Expresos del Mar), fue atacada a través del recurso de nulidad, quedando nulos los efectos de ese procedimiento administrativo, sin embargo, fue introducida la demanda por ante esta sede judicial, incorporándose una nueva y supuesta empleadora que es Serviencomar.
Continuando con sus alegatos arguyó que fue negada en forma pura y simple la relación de trabajo, quedando la carga probatoria en cabeza de la parte accionante, la cual no logró demostrarla con las pruebas, ya que los testigos eran referenciales, de igual manera, procedió a señalar que el procedimiento administrativo que se siguió ante la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar el reenganche, fue anulado por los órganos jurisdiccionales de este circuito judicial, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se ratifique la sentencia recurrida.
De seguida la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a réplica manifestando que ciertamente existe una providencia administrativa la cual fue anulada, no obstante arguyó que una vez que sea verificado el video de la audiencia, esta Alzada va a llegar a la conclusión que con los testigos si se pudo demostrar los tres elementos de la relación laboral.
Por su parte, la representación judicial de las demandadas hizo uso a su derecho de contra réplica ratificando que los testigos no fueron contestes, fueron referenciales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 15 al 24 de la 3º pieza):
“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
(…)Promovió documentales identificadas como “A y B”, denominadas como; (A) expediente administrativo Nº 018-2012-01-00064, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por el actor; y (B) legajo de recibos de liquidación de pasajeros, de la empresa demandada, dichas pruebas rielan a los folios 05 al 111 de la segunda pieza del presente expediente. Se desprende de los autos copias certificadas de sentencia definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2014 (folios 87 al 95 de la primera pieza), que declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2012-00082, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 20 de Marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 018-2012-01-00064, produciendo que dicho expediente administrativo junto con todas sus actuaciones no tengan ningún valor probatorio para este Juzgado. Con relación a los recibos de liquidación de pasajeros, este Juzgado desecha tales recibos por que no contienen ningún elemento que pueda formar convicción para este Tribunal a una prestación de servicios entre la actora y las demandadas. Así se Establece.
(…)
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR LUGO, NIURKYS NUÑEZ, ADELA CHAURAN y RAFAEL LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.156.937, 17.839.801, 10.043.950 y 3.020.489, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio rindieron sus declaraciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, a lo cual este Juzgado los desecha por cuanto considera a dichos testigos como referenciales, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.
(…)VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…) Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien este Juzgado tras verificar si la actora había demostrado la prestación personal de servicios para las empresas demandadas, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se pudo evidenciar a través de los medios probatorios y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; por el contrario el procedimiento administrativo traído a colación quedo nulo bajo sentencia firme, desprendiéndose de los documentos identificados como Liquidación, que sólo son comprobante del número de pasajeros que abordaron algunas unidades de la empresa Expresos del Mar, C.A. sin que se observe la intervención de la demandante en dichos comprobantes, ya que los mismos según lo que se aprecia fueron suscritos por los conductores de las unidades, por otra parte los mismo fueron desechados, así como las pruebas testimoniales por los motivos que ya fueron indicados en este fallo, en razón de todo lo expuesto y por la carencia de elementos para demostrar la pretensión debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda y así lo determinará en el dispositivo. Así se Establece…”

Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente referido a la incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, esta Alzada al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
El régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a realizar una labor libre y razonada en la apreciación de la prueba de testigos, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen; y ello conduce, en definitiva, a un examen de la testimonial conforme a las reglas de sana crítica y en cumplimiento al deber de revisar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, expresando el criterio respecto de ellas. (Vid. Sent. Nº 2051 del 17/12/2014 SCS).
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no fue delatado en el presente caso. (Vid. Sent. Nº 1393 del 06/12/2012 SCS).
Por lo que encuentra esta Alzada ajustada a derecho la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, al desprenderse de ella que, quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, y de haber señalado los hechos que se desprendían de las mismas, al expresar que no se demostró el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; que por el contrario el procedimiento administrativo traído a colación quedo nulo bajo sentencia firme; que de los documentos identificados como liquidación, se evidenció que sólo son comprobantes del número de pasajeros que abordaron algunas unidades de la demandada, sin que se observe la intervención de la parte actora en dichos comprobantes; y que las declaraciones de los testigos fueron consideradas referenciales; así como, de la revisión de los alegatos de las partes, concluyó que no existía relación de trabajo entre las codemandadas y la actora, razón por la cual, esta Alzada verifica que no incurrió el fallo impugnado en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000389. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,