REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000162
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CORTEZA RAFAELA CHACIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.598.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN CORDOVA y JESUS ABACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.308 y 201.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROLAH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 2º del Primer Circuito del Estado Bolívar de fecha 14/09/2006, bajo el Nº 25, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, DIEGO PEREZ, JESSICA DIAZ, YRAIS MAURERA, HILDER AREVALO y JOSANIL LUGO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 200.781, 200.782, 225.245, 115.381 y 157.150, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 01 de julio de 2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000206. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto:
El a quo no es competente para condenar el fuero maternal, ya que es materia administrativa por lo que debe existir primero una providencia emitida por la inspectoría del trabajo, que se pronuncie sobre el fuero maternal.
Resulta contradictoria la sentencia, ya que en ella se declaran sin lugar los salarios caídos demandados por la trabajadora y con lugar erróneamente el fuero maternal, se condena el pago de la cesta ticket durante el tiempo que se declaró dicho fuero, sin embargo, no existe providencia administrativa que lo haya establecido, de allí que no pueda ser condenado.
Las utilidades no pueden ser canceladas en base al último salario sino al salario que realmente devengó para cada año.
No procede el pago de las vacaciones fraccionadas del 2014, solo se le deben las vacaciones del 2012 y 2013.
Las documentales que corren insertas a los folios 150 al 177, son emanadas de terceros, por lo que deben ser ratificadas a fin que puedan tener valor probatorio.
Que no existe ningún tipo de probanza que demuestre que estamos en presencia de un retiro justificado.
En razón a todo lo antes mencionado procedió a solicitar que fuera declarada con lugar la apelación.
Mientras que la parte actora debidamente asistida del profesional del derecho Axel Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.669, procedió a manifestar que la sentencia recurrida se encuentra a justada a derecho solicitando que fuera ratificada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 106 al 117 de la 2ª pieza):
<<(…) Pruebas de la Parte Actora
Promovió documentales identificadas como “A hasta la A51, F al F27, G, B, B1, C, D, E, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R”, denominadas de la siguiente manera; (A hasta A51) recibos de pago de cancelación de salarios y bono de alimentación emitidos por la demandada a favor de la actora; (F al F27) actas redactadas por la actora; (G) contrato de arrendamiento; (B) planilla de inscripción ante el IVSS; (B1, C, D, E) copia de actuaciones de expedientes llevados por ante la Inspectoría del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; (H, I) acta de nacimiento de los hijos menores del actor; (K, L, M, N, O, P) reposos médicos varios de la actora; (Q) acta de conciliación; y (R) acta de denuncia efectuada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Las prenombradas instrumentales rielan a los folios 55 al 256 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
2) Reclama la cantidad de Bs. 19.809,15, por concepto de Indemnización por despido.
Se dejo establecido que la causa de la culminación de la relación laboral fue retiro injustificado y acogiendo a lo indicado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora y cuando el trabajador no manifieste la voluntad del reenganche el patrono debe cancelarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, quedando demostrado en autos que le corresponde dicha indemnización a la actora, en consecuencia este Juzgado ordena el pago a la demandada de la cantidad de Bs. 9.203,92, por concepto de Indemnización. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Bs. 4.541,35, por concepto de utilidades año 2012, 2013 y utilidades fraccionadas año 2014.
Este Juzgado no evidenció prueba alguna por parte de la demandada que cancelara dicho beneficio, en el año 2012 y la fracción de 2013, siendo este el tiempo de servicio establecido por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal acuerda su pago con base a las siguientes consideraciones.
Tenemos entonces que el último salario diario percibido por el actor fue de Bs. 81,90 (Mayo de 2013), tal como se refleja en la presente causa, tenemos entonces que le corresponde por dicho benéfico 30 días para el año 2012 y 12,5 días por la fracción de 2013, generando cantidad favorable a la actora por Bs. 3.480,75, (42,5 días x Bs. 81,90) monto este que debe cancelar la demandada por concepto de utilidades 2012 y la fracción de utilidades 2013, conforme al Artículo 132 de la Ley Orgánica del Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 12.835,80, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2014, vencidas y no pagadas.
Este Juzgado no evidenció prueba alguna por parte de la demandada que cancelara dicho beneficio, en el año 2012 y la fracción de 2013, siendo este el tiempo de servicio establecido por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal acuerda su pago con base a las siguientes consideraciones.
Le corresponde a la actora la cantidad de 15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional para el periodo 2012-2013, y 16 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional para el periodo 2013-2014, así como 5,67 días por vacaciones fracciones y 5,67 días por bono vacacional fraccionado 2014, esto al ultimo salario percibido, Bs. 81,90 (Mayo de 2013), tenemos entonces que le adeudan a la actora la cantidad de Bs. 6.006,55, (73,34 días x Bs. 81,90), monto este que debe cancelar la demandada por los conceptos delatados a tenor de lo establecido en los Artículos 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 43.174,52, por concepto de bono de alimentación dejado de percibir y salarios caídos mensuales dejados de percibir.
En lo que respecta a este concepto tenemos que, los salarios caídos se generan a favor del trabajador, cuando éste luego de ser despedido sin justa causa acude al órgano administrativo y este a través de una providencia administrativa ordena su reenganche y pago de salarios caídos, caso que no ocurrió en la presente litis, ya que para que el actor pudiese haber sido acreedor de lo que considera es su derecho en cuanto al salario caído y bono de alimentación, debió en su oportunidad solicitarlo ante el órgano competente (Inspectoría del Trabajo), no evidenciando en ningún momento tal actitud por parte del actor, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
6) Reclama la cantidad de Bs. 74.049,86, por concepto de salario y bono de alimentación futuros derivados de la protección de inamovilidad del fuero maternal.
Quedo demostrado a través de las pruebas aportadas al proceso como la partida de nacimiento, reposos pre y post natal (folios 182 al 240 de la primera pieza del expediente) y los diferentes eco, que la actora estuvo embarazada y dio a luz Dos (02) hijos durante la relación laboral el ultimo de estos en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013) por lo que establece la norma que goza de fuero maternal por Dos (02) años contados a partir de dicho suceso, evidenciado como quedo la negativa del patrono por permitir el acceso al trabajo de la actora y la conducta no acorde con las normas Venezolanas, este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera:
Mes y Año Salario Días de alimentación Monto
Julio 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Agosto 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Septiembre 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Octubre 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Noviembre de 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Diciembre de 13 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Enero de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Febrero de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Marzo de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Abril de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Mayo de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Junio de 2014 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Julio 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Agosto 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Septiembre 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Octubre 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Noviembre de 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Diciembre de 14 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Enero de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Febrero de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Marzo de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Abril de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Mayo de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Julio de 2015 Bs. 2.764,14 24 Bs. 642,00
Totales Bs. 66.339,36 576 Bs. 15.408,00
Del cuadro anterior se evidencia que la demandada debe cancelar a la actora la cantidad de Bs. 81.747,36, por concepto de fuero maternal. Así se Establece…”

Por razones metodológicas, procede esta Alzada a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias de la parte recurrente en la audiencia de apelación, y pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
En relación a las documentales que corren insertas a los folios 150 al 177, las cuales son emanadas de terceros, por lo que deben ser ratificadas, tenemos que esta Alzada constata que solo fueron ratificadas las instrumentales que corren insertas a los folios 153, 158 y 159 de la 1° pieza, mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Jhovanny Fernandez, Johan Vargas y María España, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.577.427, 17.839.247 y 16.759.148, respectivamente, por lo que las que corren insertas a los folios 150, 151, 152, 154, 155, 156, 157 y del 160 al 177 de la 1º pieza, no fueron ratificadas en el presente proceso, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que no existe ningún tipo de probanza que demuestre que estamos en presencia de un retiro justificado.
En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, tenemos que del escrito libelar (folios del 02 al 09 de la 1° pieza) se observa lo siguiente:
“(…) en fecha 30/06/2014, cuando mí representada decide ponerle fin a la relación laboral mediante Retiro Justificado invocando lo estatuido en el artículo 80 literales F,G,H,I,J, de la nueva y vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido al maltrato de que fue víctima por parte de la ciudadana CARMEN GISELA AREVALO, quien es vicepresidenta de la empresa CONSTRUCCIONES ROLAH C.A…”

De las pruebas documentales promovidas por las partes que tienen pleno valor probatorio se constata lo siguiente:
De las actas insertas a los folios 153, 158 y 159 de la 1° pieza se observa que la parte actora dejó constancia que los días 13/01/2104, 21/02/2014 y 28/02/2014 fue a cumplir con su horario de trabajo pero no le abrieron la puerta.
A los folios 241 y 250 de la 1° pieza corre inserta acta promovida por la parte actora de la cual se desprende lo siguiente:
<< (…) El día de hoy 01 de Agosto de 2013 a las 10:30 a.m. nos reunimos con el Sr. Roberto Arevalo, quien es Representante de la Empresa Construcciones Rolah, C.A., Empresa en la cual yo laboro como secretaria, nos reunimos, para que el Sr. Roberto A. hiciera entrega del pago correspondiente de la quincena del mes de julio y para yo hacerle entrega del Reposo Pos-Natal, el cual el se negó a Recibirlo con la excusa de que ya no era necesario por que el se comprometía hacerme mi Arreglo Laboral de acuerdo con la ley, y Quedamos en vernos dentro de una semana, para realizar dicho acuerdo…” (Negrillas de esta Alzada).

Al folio 88 de la 1° pieza consta recibo de pago correspondiente al pago de la primera y segunda quincena del mes julio del 2013, así como, el pago del bono de alimentación de julio 2013, debidamente recibido por la parte actora el 01/08/2013.
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de lo alegado por la actora en el escrito libelar, como de los medios de pruebas promovidas por las partes, que guardan relación con el concepto sub examine, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe quien decide señalar que le corresponde a la parte actora probar que el motivo de la culminación de la relación laboral el 30/06/2014 fue el retiro justificado. (Vid. Sent. Nº 704 del 01/07/2010 SCS).
En este orden, la actora pretende demostrar que renunció de manera justificada el 30/06/2014, basándose en los siguientes argumentos: que la representante de la empresa accionada la obligaba a cumplir un horario de trabajo fuera de las instalaciones de la oficina donde opera la empresa y que fue objeto de humillaciones por parte de sus patronos.
Ahora bien, esta Alzada, pudo evidenciar el recibo de pago que riela al folio 88 de la 1° pieza, correspondiente al pago de la primera y segunda quincena del mes de julio de 2103, así como el pago del bono de alimentación de julio 2013, el cual fue debidamente recibido por la parte actora el 01/08/2013; por otro lado constató el acta de fecha 01/08/2013, que riela a los folios 241 y 250 de la 1° pieza, de la cual se desprende que la parte patronal se comprometía dentro de una semana hacerle el arreglo laboral a la trabajadora; situación está que demuestra que en esa fecha ciertamente las partes se reunieron y de mutuo acuerdo decidieron ponerle fin a la relación laboral.
Así mismo, es menester resaltar que la actora alegó que en fecha 30/06/2014, decidió ponerle fin a la relación laboral mediante Retiro Justificado, debido al maltrato de que fue víctima por parte de la ciudadana CARMEN GISELA AREVALO, quien es vicepresidenta de la empresa CONSTRUCCIONES ROLAH C.A., situación está que pretende demostrar mediante las actas insertas a los folios 153, 158 y 159 de la 1° pieza donde consta que la parte actora los días 13/01/2104, 21/02/2014 y 28/02/2014 fue a cumplir con su horario de trabajo pero no le abrieron la puerta, ahora bien, no obstante de la tanta veces mencionada acta se constata que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo el 01/08/2013, y las actas ut supras mencionadas (folios 153, 158 y 159 de la 1° pieza), corresponden a fecha posterior a la culminación de la relación laboral.
De allí que, al no demostrar la parte actora que la demandada de autos, incurrió en una causal que la motivara a retirarse de manera justificada de conformidad con las causales tipificadas en el artículo 80 de la ley sustantiva laboral, es por lo que debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue de mutuo acuerdo, y no el retiro justificado alegado por ésta, de allí que sea improcedente a todas las luces la solicitud de cobro de la indemnización doble por despido establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, quien aquí decide debe declarar procedente la denuncia delatada por el recurrente e improcedente el pago condenado por despido injustificado (retiro justificado). Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad con la procedencia del fuero maternal y consecuencialmente con la condena del bono de alimentación, tenemos que:
La ley sustantiva laboral dispone:
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de la inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.”
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo…”

De las normas ut supras señaladas se puede inferir que la misma consagra el derecho que tiene toda mujer trabajadora a no ser despedida por su empleador, sin previa calificación del inspector o inspectora del trabajo, de allí que la protección por fuero maternal lo que busca es resguardar a la trabajadora de la pérdida del empleo, por la voluntad unilateral de su patrono, lo que no impide que la trabajadora de mutuo acuerdo ponga fin a su relación laboral, de manera que no existe obstáculo alguno para que la trabajadora pueda decidir culminar la relación de trabajo, con lo cual no tendría cabida la indemnización por fuero maternal, ya que esta sólo procedería en caso de materializarse un retiro justificado o en su un defecto un despido injustificado, previa solicitud de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo por ser este el órgano competente para hacer valer este derecho, y en el caso de marras como ya se dejó establecido en líneas anteriores la trabajadora no logró demostrar que la culminación de la relación laboral, que la unió con la demandada de autos fuese el retiro justificado, eso por un lado, y por otro, no consta a los autos que la demandante haya solicitado la protección por fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que si la madre no acude a los órganos correspondientes a solicitar que se materialice la protección al empleo, prevista constitucional y legalmente, no puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, pues ello carece de sustento legal, pues lo que procede es la protección del derecho a mantener el trabajo, y consecuencialmente tampoco tendrá derecho a que le sea cancelado beneficio alguno durante ese periodo, de allí que se declara procedente la denuncia delatada por el recurrente e improcedente el pago condenado por salario y bono de alimentación por fuero maternal. (Vid. Sent. Nº 819 del 01/07/2014 SCS). Así se decide.
Siguiendo con el resto de las denuncias y en relación a las utilidades que no pueden ser canceladas en base al último salario sino al salario que realmente devengó para cada año, al respecto, esta Alzada previa revisión minuciosa de la sentencia parcialmente trascrita constata que efectivamente el a quo ordenó cancelar las utilidades en base al último salario cuando lo correcto por ley es al salario devengado por año fiscal. Así se establece.
Ahora bien, del acervo probatorio consta recibo de pago de fecha 20 de junio de 2013, donde se evidencia que la actora le fue cancelada las utilidades correspondiente al año 2012 (folio 89 de la 1° pieza), en consecuencia se declara improcedente el pago para el referido año fiscal. Así se decide.
Así las cosas, en virtud que quedo establecido que la relación laboral culminó el 01/08/2013, le corresponden las utilidades fraccionadas del año fiscal 2013, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, por lo que le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (7), multiplicados a su vez por el salario normal el cual no fue objeto de apelación (81,90) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 7 meses = 17,5 días x 81,90 (salario) = Bs. 1.433,25; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
En este orden de ideas, en cuanto a que no procede el pago de las vacaciones fraccionadas del 2014, al respecto este Juzgado, precisa hacer las siguientes consideraciones:
En virtud, que precedentemente se determinó que la relación laboral culminó el 01/08/2013, procede en consecuencia esta Alzada a establecer lo que efectivamente le corresponde a la parte actora por concepto de vacaciones y bono vacacional:
Para el año 2012, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden 16 días por vacaciones y 16 días por bono vacacional, la sumatoria de ambos conceptos arrojan la cantidad de 32 días, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, lo que se traduce en 32 días multiplicados por el salario diario normal de 81,90 = Bs. 2.620,8, monto este le corresponderá pagar a la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la fracción del 2013, en el entendido que su derecho nace todos los días 24 del mes de enero:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (17) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (6), multiplicados a su vez por el salario normal diario (81,90) = (17 días / 12 meses = 1,42 x 6 meses = 8,52 días x 81,90 (salario) = Bs. 697,79, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (17) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (6), multiplicados a su vez por el salario diario, (81,90); entonces sería: (17 días/12 meses = 1,42 x 6 = 8,52 días x 81,90 = Bs. 697,79; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 4.016,38.
Aunque no haya sido un punto de apelación lo condenado por prestaciones sociales, dígase antigüedad, sin embargo en vista que fue establecido que la relación laboral culminó el 01/08/2013, en razón a ello es por lo que le corresponde a la trabajadora cinco (05) días para el mes de junio del 2013 y cinco (05) días para el mes de julio de ese mismo año, lo que se traduce en total de (10) días multiplicados a su vez por el último salario integral establecido por la recurrida el cual no fue objeto de apelación Bs. 92,13 , lo que resulta en la cantidad de Bs. 921,3.
Correspondiéndole entonces por prestación social Bs. 9.203,92 (monto acordado por la recurrida) mas Bs. 921,3 (monto establecido por esta alzada) lo que arroja una cantidad total de Bs. 10.125,22; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000206. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 80, 94, 190, 192, 196 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los Artículos 79, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ


LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,