REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION NRO. PJ0682015000046
EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-0000133
PARTE ACTORA: DERWIN JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.323.549.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO D`ANCONA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.632.
PARTE DEMANDADA: JABONES TREBOL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO LEGALMENTE APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha 06 de mayo de 2015 el ciudadano DERWIN JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.323.549, debidamente asistido por el ciudadano WILFREDO D`ANCONA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.632, presentaron demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la empresa mercantil JABONES TREBOL, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 11 de mayo de 2015, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el Libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto de fecha 11 de mayo de 2015, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano DERWIN JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.323.549, debidamente asistido por el ciudadano WILFREDO D`ANCONA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.632, consigna escrito de subsanación.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Destaca este Juzgado que en el auto de subsanación antes mencionado se ordenó a la representación de la parte actora a que subsanara lo siguiente:
“…PRIMERO: El demandante no llena los requisitos establecidos en el numeral 1º, 2º, 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere na los accidentes de trabajo enfermedades profesionales y en este sentido es importante recordar que la parte acción ante en su Libelo no colocó la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento medico o clínico que recibe o recibió para aquel entonces, no mencionó el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, ni las consecuencias probables de la lesión. SEGUNDO: los demandantes deben señalar el representante estatutario, judicial o sencillamente la persona representante de la empresa a notificar (empresa JABONES TRÉBOL, C.A.), con nombre, apellido y “CARGO” dentro de la empresa a fin de que se entienda la Notificación…, TERCERO: …”.
Ahora bien de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo da cumplimiento parcial a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado en lo que refiere “…SEGUNDO: señalar el representante estatutario, judicial o sencillamente la persona representante de la empresa a notificar (empresa JABONES TRÉBOL, C.A.), con nombre, apellido y “CARGO…”, considera quien a qui decide que dicha representación solo se limito a señalar
El nombre y apellido del ciudadano SERGIO NICOLAS MEJIAS representante de la demandada empresa mercantil JABONES TREBOL, C.A., obviando en el caso que nos ocupa el “CARGO” del referido representante ciudadano SERGIO NICOLAS MEJIAS, resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo y no subsanado de manera total el Libelo tal como se le ordenó, razón por lo cual no dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo señalado en el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DERWIN JESUS PEREZ, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa mercantil JABONES TRÉBOL, C.A..
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, 1º de junio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOANNA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SULEIMA DIAZ
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