REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCIÓN Nº: PJ06820150000051

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000311


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano WOLFGANG RAMON FIGUERA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.045.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.857.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C.A. (EPS FERRE CASA CONCRETO C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA; Ciudadanos RICARDO COA, RAFAEL MATA y FABIOLA BOLÍVAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.829, 204.204 y 204.205, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 4 de agosto de 2015, por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 204.204, quien en representación de la parte accionada solicita sea decretada la perención de la instancia, en virtud del largo período que se mantuvo la causa sin ningún acto de procedimiento por la parte actora, ante tal solicitud este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se puede evidenciar de las actas procesales, que por escrito libelar de fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano WOLFGANG RAMON FIGUERA RIVAS, arriba identificados, representado por el Ciudadano ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.857, demanda formalmente a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C.A. (EPS FERRE CASA CONCRETO C.A.), por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. Dicha demanda fue recibida en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma Circunscripción y sede, a su admisión conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte accionada, la cual una vez materializada y certificada por secretaría, fue remitida a sorteo público y manual Nº 20-2014, de fecha 5 de marzo del año 2014, realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, distribuyéndose a este Juzgado la presente causa a fin de aperturarse la Audiencia Preliminar, donde se declara la presunción de la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, quien en fecha 06 de marzo de 2014, presentó documentación relativa al Registro del Acta Constitutiva de la accionada, donde se constata, que la misma se encuentra adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, siendo ésta accionista de dicha empresa, en vista de ello; Así mismo la representación de la parte demandante, en fecha 07 de marzo de 2014, solicita en primer lugar la Reposición de la presente causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, requiriendo previamente se le otorgue a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C.A. las prerrogativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud que la misma se trata de una empresa constituida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, lo que hace indispensable la notificación del Sindico Procurador del Estado Anzoátegui, con el objeto de no vulnerar los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2014, REPONE la presente causa al estado en que se ordene la notificación del ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, e igualmente libra oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la fecha antes indicada.

Posteriormente en fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita le sea expedidas copias simples, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 3 de julio de 2014; y es en fecha 27 de julio de 2014, cuando es consignada la notificación librada al Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual certificada por secretaría el 29 de julio de 2015, ordenándose la suspensión de 45 días continuos, tal y como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 12 de marzo de 2014, exclusive, fecha que se toma en virtud que fue la última actuación realizada destinada a la consecución del proceso, y no la solicitud de copias simples realizada por la representación de la parte actora ya que dicha actuación no se considera capaz de impulsar el mismo, por lo que tomando en consideración que hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 1 año, 4 meses y 26 días, sin que la parte accionante gestionara la continuación de la causa, ni halla cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla; aun excluyendo el lapso de 49 días continuos en los cuales la causa se paralizó por receso judicial y decembrino, y según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia, aunque se halla realizado la certificación por la secretaría adscrita a este Juzgado de la notificación al Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ya que tal consecuencia jurídica opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la Ley y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, ya que éste sólo viene a reconocer un hecho jurídico ya consumado. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se ordena la notificación de la parte actora, en la persona de quien sus derechos representen y una vez conste en auto su notificación, transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ 2º DE S. M. E.,


ABG. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ