REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02 -L- 2012-0000325

PARTE ACTORA: OSMEL DE JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.725.481.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON, JORGE OTAIZA, RICHARD RONDON y EDUARDO FERNANDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.110, 68.127, 160.023, y 172.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ, ALBANYS ALCALA y ALCIDES DIARIO SANCHEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.642, 138.580 y 119.200, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, LUCRO CESANTE POR DAÑO MORAL Y MATERIAL, PARO FORZOSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Visto y leído el escrito presentado por la abogada en libre ejercicio ISABEL OLAZO MARINI, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 110.422, en su cualidad de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de Julio del año 2015, cursante al folio 229, de la presente causa, mediante el cual da por impugnada la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos GENARO MÍNGUEZ y DEBORAH CALMA, en virtud de que, considera que adolece de vicios (sic) en por cuanto a que en el cálculo se indexo, Daño emergente y lucro cesante, a los efectos de decidir sobre dicha solicitud este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 06 y 07 de Mayo de 2015, las partes presentaron desacuerdo con la experticia presentada en fecha 29-04-2015 por el experto contable licenciado RONIEL MARTINEZ, alegando por una parte (actor) se ordene la indexación y corrección monetaria con los indicadores porcentuales de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses de Enero hasta junio ya que la experticia no está reflejada; por otra parte, alega la demandada que toma lo condenado por Daño Moral, para el cálculo de los intereses de mora, contrario a lo ordenado por el tribunal Superior que dictó la sentencia y que para dicho calculo no se tiene en consideración que existe lo depositado a favor del demandante en el Banco Bicentenario producto de la Oferta Real de Pago presentada a su favor por ante el Circuito judicial del estado Bolívar.
En auto de fecha 13-05-2015, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Ciudad Bolívar, después de revisada la experticia consignada por el experto, revisados los conceptos del escrito de desacuerdo presentado por las partes, considero prudente, en razón de haber observado ciertas dudas en la experticia y conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil atraído por aplicación analógica, designar dos expertos asesores contable.
Efectivamente con fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal designa asesores contable señalándole los parámetros y alcances de la asesoria.
En fecha lunes 22 de junio de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar reunión establecida con los ciudadanos expertos asesores, designados, a los efectos de dirimir sobre los puntos objetados por ambas partes, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos GENARO MÍNGUEZ y DEBORAH CALMA, en su condición de expertos asesores designados por auto de fecha 15 de junio de 2015, folio 191, quienes manifestaron al Tribunal que después de una revisión a las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, ciertamente el licenciado RONIEL MARTÍNEZ, no toma en consideración los indicadores correspondientes a los meses de enero a abril del año en curso por otra parte toma lo condenado por Daño Moral, para el cálculo de los intereses de mora, contrario a lo ordenado por el Tribunal Superior que dictó la sentencia, efectivamente el experto no señala sobre que monto se calcula la mora, en este sentido se deja establecido que es el Juzgado Superior del Trabajo, que es en definitiva quien establece la cantidad condenada, sobre la cual se ordena realizar la corrección monetaria correspondiente, en tal sentido, verificado la procedencia de la impugnación sobre los punto objetados, este Juzgado dejó sin efecto la experticia presentada en fecha 29 de abril del año 2015, y procede a juramentar en este acto a las expertos GENARO MÍNGUEZ y DEBORAH CALMA, designados para realización de una nueva experticia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto es obligación del juez ejecutor pronunciarse con claridad sobre los motivos que lo impulsan para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y razonar el porqué acoge o desecha las razones en que se fundamentó el reclamo de la demandada, este juzgado en fase de ejecución determinará el monto definitivo a pagar, tomando en estricta consideración la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2014, pues no le es atribuido modificar ni desechar ni desacatar en modo alguno su pronunciamiento.
Bajo este mapa referencial, se impone la necesidad de realizar un análisis de lo que por vía de impugnación ha pretendido el apoderado judicial de la demandada, de sus razones y sus méritos en derecho.
Es ejercida la impugnación alegando que se “aplicó erróneamente los métodos y reglas propias ordenadas por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo, estimando a que en el cálculo se indexo, Daño emergente y lucro cesante.
El Tribunal que Sentencio lo hiso en los siguientes términos:
(…) Por lo está Alzada considera en justicia condenar a la demanda por lucro cesante por el tiempo que duró el proceso penal desde que fue despedido hasta que fue decretado el sobreseimiento de la causa:
Esto es desde el 23/07/2012 hasta el 16/11/2012, lo que da 03 meses y 23 días, lo que equivale a 113 días X el último salario diario devengado 59,43 = Bs. 6.715,59; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
Concluye este juez ejecutor que no existe en el informe de experticia extralimitación alguna de lo acordado en la sentencia del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del estado Bolívar, de 16 de Mayo de 2014; a exención que la información contenida en la experticia consignada por los expertos contables si incluyo la indexación de dicho concepto es decir, lucro cesante. Que no existe en la experticia ningún aumento en forma desproporcionada ni exagerada, por lo que es necesario valorar lo siguiente:
Uno de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se entiende, en la obligación que tiene el operador de justicia de no incurrir por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparte, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, sin desconocer la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
En síntesis el derecho a la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Es imprescindible enunciar el principio de la rectoría del juez laboral, establecido en la disposición transitoria cuarta (No. 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del cual se le da al Juez la rectoría del proceso laboral y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se la concede, entre otros, en los artículos 4, 5, 6, 11, 27, 48, 71, 133, 137, 152 y 156. Esos artículos le confieren un poder al Juez dentro de la normativa legal, para impulsar el proceso a petición de parte o de oficio hasta su conclusión.
Esto significa que el juez debe ser quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez va a participar directa y personalmente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y de la la tutela judicial efectiva.
Por cuanto constituye una obligación del Juez Laboral intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo dispone el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pudo constatar: que el daño moral, no han sido tomado para los cálculos de corrección e intereses que únicamente el lucro cesante fue tomado por Los expertos designados y que en razón a lo antes expuesto y a lo que la incidencia del mismo no genera un monto elevado este juez ejecutor realiza la exclusión del monto correspondiente al Lucro Cesante, el que fuere condenado, por un monto de Bs. 6.715,59 de dicha experticia a efectos de la indexación ya que resultaría contraria a los criterios jurisprudenciales y la doctrina constante que ha consagrado un principio uniforme al establecer que los daños morales y Lucro Cesante no pueden ser indexados, así como también es contraria a la sana aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que una vez excluido el Lucro Cesante de la Indexación se presenta el siguiente monto Bs. 184.154,28, más lo contenido en la oferta real de pago depositada en el banco total ingresos por intereses bancarios por un monto de Bs. 12.767,72.
Por cuanto constituye una obligación del Juez Laboral intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo dispone el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, observando, corregidos los vicios denunciados este Tribunal, llegar a la conclusión de que una vez excluido el lucro cesante de la indexación, han sido corregidas los excesos de la misma y pasa a estimar el monto de la experticia, debe declarar la validez del informe pericial complementario del fallo por considerar que está ajustado a derecho, que está dentro de los límites del fallo. ASÍ SE DECLARA.


Pues bien, vistas así las cosas, este juzgado Tercero (3º) de en fase de Ejecución observa que el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo correspondió a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 184.154,28).
Dado que el examen pericial no podía en derecho apartarse de los parámetros claramente delineados por la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2014, en razón de la inmutabilidad de la cosa juzgada y mucho menos de lo que corresponde por aplicación de los principios contables a la presente causa, son suficientes razones por las cuales este tribunal debe fijar en forma definitiva la estimación de la experticia en comento. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA;
UNICO: Se determina, conforme a lo instituido en el procedimiento previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, avenido por aplicación analógica permitida según el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el monto de la experticia complementaria del fallo ordenada según los parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede en fecha 16 de Mayo de 2014, en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 184.154,28). Más lo contenido en la OFERTA REAL DE PAGO depositada en el banco adicional a los ingresos por intereses bancarios por un monto de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.767,72).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto del Dos Mil Quince. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
El SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ









Resolución: PJ0692015000079