REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR


Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000308
Revisada como ha sido la solicitud presentada por el profesional del derecho ciudadano CRISTHIAN MAYA PINTO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 119.202, en representación de los ciudadanos ELSA MANRIQUE, FREDDY DONATTI VICENT, ROBER CABRERA SUAREZ, MIGUEL MOTTA SANTAMARÍA, ROGER AGUINAGALDE CEDEÑO, LUIS REBOLLEDO SUAREZ, ROGER RODRÍGUEZ GAMBOA, JOEL SANTAMARÍA MARTÍNEZ, JACKSON RANGEL CORDOVA, JESÚS MALAVÉ NAVARRO, JULIO NEUMAN ÁLVAREZ, JOSÉ CAMARÍN MARTÍNEZ, ALEXIS FARIA GARCIA, JOSE HERRERA FREITE, JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, ANÍBAL CARIAS ROMERO, HIERNESTEN MAURERA PULIDO Y AUGUSTO HERRERA ACHIQUEZ, parte accionante en esta causa, contra la empresa PATHON SEGRIDAD, C. A, en la demanda que tienen interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace con base a las siguientes consideraciones y argumentos:
Específicamente en el folio doscientos dos (252) del expediente FP02-L-2013-000308, la parte actora RATIFICA la solicitud de su escrito libelar .que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Demandada, de conformidad con la normativa legal prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la mencionada SOLICITUD, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
El día 05 de agosto de 2013, es presentada demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por los ciudadanos ELSA MANRIQUE, FREDDY DONATTI VICENT, ROBER CABRERA SUAREZ, MIGUEL MOTTA SANTAMARÍA, ROGER AGUINAGALDE CEDEÑO, LUIS REBOLLEDO SUAREZ, ROGER RODRÍGUEZ GAMBOA, JOEL SANTAMARÍA MARTÍNEZ, JACKSON RANGEL CORDOVA, JESÚS MALAVÉ NAVARRO, JULIO NEUMAN ÁLVAREZ, JOSÉ CAMARÍN MARTÍNEZ, ALEXIS FARIA GARCIA, JOSE HERRERA FREITE, JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, ANÍBAL CARIAS ROMERO, HIERNESTEN MAURERA PULIDO Y AUGUSTO HERRERA ACHIQUEZ contra la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a su revisión.
El 09 de agosto de 2013, es admitida la demanda, reservándose el Tribunal su pronunciamiento con relación a la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, indicando que lo proveería a través de auto por separado.
En fecha 22 de noviembre de 2013, son recibidas las resultas negativas del EXHORTO librado en la presente causa, Proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encargado de practicar la notificación librada en fecha 09 de agosto de 2013 a la empresa demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2013, es librado nuevo EXHORTO en la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 30 de enero de 2014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la ciudadana EVELI FARÍAS y es librado nuevo EXHORTO en la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió del abogado CHISTHIAN MALLA PINTO, apoderado judicial de los ciudadanos ELSA MANRIQUE, FREDDY DONATTI VICENT, ROBER CABRERA SUAREZ, Y OTROS, parte actora en la presente acción, diligencia mediante la suministra una nueva dirección para la práctica de la notificación.
En fecha 10 de marzo de 2014, son recibidas las resultas negativas del EXHORTO librado en la presente causa, Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encargado de practicar la notificación librada en fecha 09 de agosto de 2013 a la empresa demandada.
El 02 de mayo de 2014, el ciudadano ABG. DIEGO RENDON, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2014 se recibió del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, oficio Nº 3º SME/128-2014, remite Exhorto original signado con el Nº FP11- C-2014-000264.
En fecha 29 de Septiembre de 2014 se recibió del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, oficio Nº 3SME/128-2014, remite Exhorto original signado con el Nº FP11- C-2014-000112.
El día 07 de octubre 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa este operador de justicia y se ordena la notificación de las partes.
En la fecha 27 de Marzo de 2015, se recibió del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, oficio Nº 9ºSME/067-2015, remite exhorto signado con el Nº FP11-C-2014-000255, con las resultas negativas.
En la fecha 10 de Julio de 2015, se recibió del Abogado Cristhian Malla Pinto, apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual ratifican, la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, pedida en el escrito Libelar.
De una revisión exhaustiva realizada al expediente se pudo verificar que la juez que correspondió la admisión de la presente causa en fecha 09 de agosto de 2013, se reservó el derecho de pronunciarse por auto separado de la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, de la que jamás se pronunció al respecto y hasta la presente fecha no existe en auto ningún pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal.
Razón por la cual este operador de justicia procede a pronunciarse al respecto y para decidir sobre la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, este Tribunal a tal respecto y con base a los supuestos contemplados en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Como corolario de lo anterior, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor; presupuesto este que no comparte este juzgador, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
En este mismo orden, es preciso considerar, que el juez del trabajo está autorizado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: i.) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; ii.) La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir:
“…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…”
Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta juzgadora considera que el juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.
Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
Así pues, a juicio de este operador de justicia, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En tal sentido, es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Así las cosas, de contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:
- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
A este respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
Así pues, en materia de derecho del trabajo, a juicio de la suscrita, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En este orden tenemos que, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Así pues, en el caso de marras la representación judicial de la parte actora no demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a esta juzgadora al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias, estos no se desprenden del alegato formulado.
Así pues, Una vez analizados los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de este sentenciador, la representación actoral en modo alguno demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; el solo pedimento, y el solo hecho que la demandada se trate de una Sociedad Mercantil de tránsito en la Jurisdicción de este Juzgado no constituyen medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho, toda vez que fundamenta su solicitud en una presunción lógica fundada en que –según su decir- por tratarse de una empresa de tránsito al momento de dictarse una sentencia por el Juzgado respectivo puede quedar ilusoria la pretensión; por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la representación judicial de los actores de autos, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de los anteriores expuestos se ordena la notificación de la parte actora respecto de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 3º DE S. M. E.,




ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ.


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las (11:58 A.M.), horas de la mañana.-

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ.





PJ0692015000080