REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2015.
Años: 205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000018
PARTE ACTORA: JESUS HERIBERTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT RIVAS, EMILIANO IBARRA RENDON, WILFREDO PEREZ DURAN y ANTONIO RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los número 20.450, 49.697, 22.205 y 29.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C. A (C. V. G CABELUM)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMARA MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 102.376.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, jueves trece (13) de agosto de 2015, habilitando el tiempo necesario para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar a solicitud de ambas parte quienes renuncian al lapso de ley, se deja expresa constancia que a la misma comparece la ciudadana LEOMARA MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 102.376, en su carácter de representante de la parte demandada en la presente causa que no es otra CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, (C. V. G. CABELUM); el ciudadano JESÚS HERIBERTO BERMÚDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.552.867. Debidamente representado por el abogado en libre ejercicio LUIS TOUSSAINT RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 20.450, en su condición de apoderado judicial. Seguidamente la parte demandada manifiesta lo siguiente: Ofrezco en este acto la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.570.06), a los fines de Honrar las obligación existente derivada de la diferencia en los concepto cancelados y obligaciones laborales no canceladas, en ese mismo orden el ciudadano JESUS HERIBERTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.867. quien manifiesta a Viva Voz que acepta el ofrecimiento del pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C. A (C. V. G CABELUM), y declaran que con la cantidad de dinero ofrecida y recibida en este acto, quedan cancelado todo los conceptos demandados, esgrimidos en el libelo de demanda presentado que a continuación se detallan; Preaviso (artículo 125 LOT); Antigüedad (artículo 125 LOT); Utilidades fraccionadas y cualquier otro concepto generado por loa relación de trabajo que se sostuvo entres las partes. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Así mismo, se deja constancia que se hace entrega en este acto de los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, ordenándose el archivo del expediente, a los efectos de su seguridad y resguardo, una vez conste en autos el pago aquí ofrecido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de agosto de 2015, Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 3º DE S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
JESUS HERIBERTO BERMUDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;
EL SECRETARIO.
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