REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes catorce (14) de agosto de 2015
Años: 204º y 155º

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000266
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana TORRES MARIA TERESA; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 14.088.250.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR BARRIOS, abogado en ejercicio. IPSA. 113.718, en su condición de Procurador de Trabajadores de la Región Guayana y coapoderado judicial de la parte actora.
PARTE DEMANDADA: MENU EJECUTIVO MIRANDA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 11 de junio de 2015 por el ciudadano HECTOR E. BARRIOS C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.926.645, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nro.113.718, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores de la Región Guayana y Coapoderado judicial de la ciudadana TORRES MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.088.250, Nro de RIF V-14088250-6 según documento poder que consigno en tres (3) folios útiles marcado “A” que fuera notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, quedando inserto Bajo el Nro. 47, Tomo 74 de los libros de Autenticaciones, incoando formal demanda en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO MENU EJECUTIVO MIRANDA, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dicha Prestaciones Sociales (Despido Injustificado), producto de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo su representada con la demandada la cual fue debidamente admitida en fecha 17 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada MENU EJECUTIVO MIRANDA, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 16).


En este mismo orden, vista la materialización efectiva de la notificación efectuada a la parte demandada la empresa MENU EJECUTIVO MIRANDA en fecha 09 de julio del año 2015 en la sede de la empresa y una vez dejado la certificación de la notificación POSITIVA por Secretaría se dio inicio para el computo de los diez (10) días hábiles previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 112-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia del ciudadano HECTOR BARRIOS, abogado en ejercicio. IPSA. 113.718, en su condición de Procurador de Trabajadores de la Región Guayana y coapoderado judicial de la parte actora según instrumento Poder cursante del folio 09 al 11 del presente expediente. Asimismo, este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada MENU EJECUTIVO MIRANDA, C.A., quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte demandante que la extrabajadora comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo MENU EJECUTIVO MIRANDA, en fecha 20 de enero del 2.012 hasta el día 22 de septiembre del 2014, fecha ésta en la cual su representada fue Despedida Injustificadamente por su empleador, motivado a que éste no incurrió en alguna de las causales de despido justificado tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y la representación del empleador no solicitó algún procedimiento de Calificación de Falta para despedir justificadamente a mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la LOTTT, entonces tenemos que su mandante laboró por un periodo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOS (2) DIAS, desempeñando el cargo de COCINERA, desarrollando sus funciones en horario comprendido de LUNES A SABADOS desde las 7:30 am a 3:30 pm, según se denota del libelo de demanda tal descripción de los hechos.

Igualmente fundamenta la representación judicial de la parte demandante que dicha Demanda quedará elaborada de la siguiente forma: la última remuneración MENSUAL devengada por su representada fue de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), alegando con esto que percibía un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141,71), con el cual calcularemos los conceptos por cobro de Prestaciones Sociales.

Procediendo a reclamar los siguientes conceptos: 1) Garantía de Prestaciones Sociales; 2) Intereses sobre las Garantías de las Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones 2012-2013, 2013-2014 y las Vacaciones Fraccionadas 2014-2015; 4) Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013, 2013-2014 y el Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015; 5) Utilidades Fraccionadas 2014; y, 6) Indemnización por Despido Injustificado.

Igualmente alega en su libelo que desde el momento en que su representada fue despedida injustificadamente al cargo como COCINERA, el cual venía desempeñando para la ENTIDAD DE TRABAJO MENU EJECUTIVO MIRANDA, hasta la presente fecha no han logrado la cancelación de las Prestaciones Sociales y de los conceptos arriba descritos con sus respectivos intereses moratorios que alegan en el libelo y que le corresponden por haber prestado servicio, ello pese a las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que han manifestado haber efectuado para lograr la cancelación del pago de sus Prestaciones Sociales.

Asimismo la representación judicial de la parte demandante marca en su libelo que la representación patronal en un procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por su representada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, en fecha 15 de Octubre del 2014 en contra de la Entidad de Trabajo denominada MENU EJECUTIVO MIRANDA, expediente signado bajo el Nro. 074-2014-03-00450, señaló en un acta de ejecución lo siguiente: “se acepta el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales los salarios caídos se los puedo pagar en quince días exactamente el seis (06) de julio de este año”, reconociendo con ello la relación laboral que existió entre la demandada y su representada.

Como corolario de los anteriormente expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aún vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Cursivas añadidas).

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, considera este sentenciador que es un deber indefectible de quien suscribe, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.

La representación Judicial de la parte actora señala en su demanda, que el ultimo salario devengado por su representado ascendía a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40). De lo anterior, se desprende que para obtener el salario normal diario tomamos el salario mensual devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo (Bs. 4.251,40), y la cantidad la dividimos entre los 30 días del mes, para obtener así el salario diario.
IV
DE LAS PRUEBAS

Por ello, es necesario que este Juzgador en su inalterable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL Y UN (01) ANEXO, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:

i.) A.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE DE LA TRABAJADORA, donde se observa el procedimiento de reenganche realizado por la sub.-Inspectorìa de Trabajo de San Félix y que fue efectivamente aceptado por el representante de la empresa demandada.. En cuanto a esta documental observa este despacho, que efectivamente guarda relación con el contenido de lo peticionado en la demanda por el actor y que al no ser impugnada por la demandada ésta adquiere valor probatorio, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio.

Con dicha documental se desprende que efectivamente la hoy accionante prestó sus servicios para la Demandada la Sociedad Mercantil MENU EJECUTIVO MIRANDA, ya que pudiendo observar de una revisión minuciosa del libelo de los hechos alegados de lasa pretensiones indicadas y las pruebas aportadas como el acta de ejecución de reenganche se logra evidenciar el expediente que el extrabajador prestaba sus servicios cumpliendo funciones de COCINERA. No obstante el Tribunal de acuerdo a los hechos narrados en el libelo y las documentales aportadas en la audiencia y que consta en el expediente tendrá como fecha cierta de inicio el 20 de enero del año 2012 hasta el año hasta el día 22 de septiembre de 2014, teniendo como tiempo total efectivo de trabajo de dos (02) años ocho meses (08) meses y dos días en manos de la entidad de trabajo MENU EJECUTIVO MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LOS BENEFICIOS LEGALES
EXIGIDOS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS

Aduce que la sociedad mercantil MENU EJECUTIVO MIRANDA. Le adeuda las siguientes cantidades:

TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

En conclusión se reclama la cancelación correcta de los conceptos laborales que se detallan a continuación:

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 18312,35
INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 2708,78
VACACIONES 2012-2013; 2013-2014; y LA FRACCIONADA 2014-2015 5998,58
BONO VACACIONAL 2012-2013; 2013-2014; y EL FRACCIONADO 2014-2015 5998,58
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 2834,20
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 18312,35
TOTAL A DEMANDAR 54.165,24

Finalmente alega que la que la sociedad mercantil MENU EJECUTIVO MIRANDA. le adeuda la totalidad de Bs. 54.165,24.

Aunado a que no existe prueba en autos donde se evidencie que la parte demandada haya pagado una parte o bien la totalidad de las acreencias laborales de la extrabajadora asimismo la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional y demás conceptos reclamados. Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, y tal como se muestra en la tabla anexo de cálculos (ver folio 10 y 11) del expediente encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos son acertados, por tanto se declaran procedentes a favor del demandante los siguientes conceptos correspondientes al trabajador detallados de la siguiente manera:

• GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 18312,35;
• INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2708,78
• VACACIONES 2012-2013; 2013-2014; y LA FRACCIONADA 2014-2015 Bs. 5998,58;
• BONO VACACIONAL 2012-2013; 2013-2014; y EL FRACCIONADO 2014-2015 Bs. 5998,58;
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 Bs. 2834,20;
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 18312,35.

De la suma realizada de todo lo reclamado se pudo obtener un monto a pagar por la cantidad de Bs. Bs. 54.165,24.

Todo lo cual totaliza a pagarle al ex trabajadora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 24/100 (Bs. 54.164,24) que deberá ser pagado por la parte demandada la empresa MENU EJECUTIVO MIRANDA.; por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, se declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 22 de septiembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 22 de septiembre de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 22 de septiembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. ASÍ SE DECIDE.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado la ciudadana TORRES MARIA TERESA; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.088.250 en contra de la empresa demandada MENU EJECUTIVO MIRANDA, C.A.

SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO (1º) DE S.M.E. DEL TRABAJO,
ABG. JEAN FRANCO DI BACCO

LA SECRETARIA
YESENIA CARRASQUERO

JFDM
FP11-L-2015-000266.