REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves Seis (06) de Agosto de 2015
204º y 155º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000079
• PARTE DEMANDANTE: ONDINA ABREU LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.853.773.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449.
• PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, ALCIDES MUÑOZ, ADRIAN GULABSINGH Y JOSE ZABALA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.277, 146.413, 28.767 Y 93.984 respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos ONDINA ABREU LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.853.773, representada judicialmente por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449, en fecha 18 de noviembre de 2013; la cual fue debidamente admitida en fecha 14 de abril de 2015, librándose cartel a los fines de notificar a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, siendo la oportunidad, el día y la hora fijada que tuvo lugar la primera reunión e instalación de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449 en su condición de representante judicial de la parte actora según instrumento poder que consta en autos por una parte y por la otra los Abogados en ejercicio MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, ALCIDES MUÑOZ, ADRIAN GULABSINGH Y JOSE ZABALA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.277, 146.413, 28.767 Y 93.984 respectivamente según instrumento poder que consta en autos (ver folio 123 al 130). Acto seguido, se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios, igualmente se dejo constancia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), C.A, en la audiencia Preliminar requiriendo la no procedencia o extinción de esta causa que se esta iniciando alegando que cursa una demanda identificada con el número FP11-L-2013-659 con el mismo sujeto y la misma accionada causa que se despacha en el Juzgado Cuarto de S.M.E de este mismo Circuito Judicial del Trabajo donde la demandante actual es la ciudadana ONDINA ABREU en su condición de codemandante.


En primer lugar, debe destacar este Juzgado Primero 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por notoriedad judicial se pudo observar a través del sistema juris 2000 demanda identificada con el numero FP11-L-2013-000659 incoada por la ciudadana ONDINA ABREU LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.853.773, debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449, en fecha 18 de noviembre de 2013 contra UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) de manera solidaria.

Igualmente se observa a través del sistema juris 2000 que en fecha 04 de Agosto de 2015, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió escrito mediante el cual, los ciudadanos ONDINA ABREU LARA, BERENICE AGUILERA MARADEL, VIDALINA DEL CARMEN, ZAIGODELIS GUILARTE y YOSMAR ROJAS LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.853.773, 8.888.124, 8.534.795, 17.210.963 y 14.725.765, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449, solicitan el Desistimiento del procedimiento, por cuanto ha sido imposible ubicar la sede o domicilio de la demandada principal a los fines de su notificación.

Explicando el mencionado Juzgado 4º de SME la propiedad del desistimiento, expresando en su sentencia que:

“…es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. En este orden, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece. El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa...“
En cuanto a al principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, sentencia número 424 de fecha 10 de mayo de 2005, siendo las partes MIGUEL JOSÉ OLIVARES MOGOLLÓN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, estableció lo siguiente:
“Omisis”
Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
“omisiss
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Así pues, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, nada obsta que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica que rige proceso adjetivo laboral, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Del análisis de ambas normas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos ONDINA ABREU LARA, BERENICE AGUILERA MARADEL, VIDALINA DEL CARMEN, ZAIGODELIS GUILARTE y YOSMAR ROJAS LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.853.773, 8.888.124, 8.534.795, 17.210.963 y 14.725.765, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449, de forma expresa desisten del procedimiento, el cual es un acto válido en la presente causa.

En virtud del desistimiento de los actores realizado de forma expresa en autos y en el cual el Juzgado Cuarto 4º de SME deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuidad del procedimiento previsto en fase de sustanciación en el expediente FP11-L-2013-000659, acarreando como consecuencia que quede en tramite activo la demanda FP11-L-2015-000079 incoada por la ciudadana ONDINA ABREU LARA únicamente por este tribunal de Instancia es por ello que este Juzgado forzosamente declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar Así se decide.-

Abg. Jean Franco Di Bacco
El Juez 1º de S.M.E. del Trabajo,



La Secretaria