REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles cinco (05) de Agosto de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000659
ASUNTO: FP11-L-2013-000659

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


PARTE ACTORA: Los ciudadanos ONDINA ABREU LARA, BERENICE AGUILERA MARADEL, VIDALINA DEL CARMEN, ZAIGODELIS GUILARTE y YOSMAR ROJAS LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.853.773, 8.888.124, 8.534.795, 17.210.963 y 14.725.765, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) y SERVI CLINER, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, ALCIDES MUÑOZ, ADRIAN GULABSINGH, JOSÉ ZABALA, Abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.277, 146.143,28.767 y 93.984, respectivamente, apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); No consta apoderado judicial alguno, con respecto a la empresa SERVI CLINER, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos ONDINA ABREU LARA, BERENICE AGUILERA MARADEL, VIDALINA DEL CARMEN, ZAIGODELIS GUILARTE y YOSMAR ROJAS LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.853.773, 8.888.124, 8.534.795, 17.210.963 y 14.725.765, respectivamente, asistidos por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449, en fecha 18 de noviembre de 2013; la cual fue debidamente admitida en fecha 25 de noviembre de 2013, librándose comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Cagua, a los fines de notificar a la empresa SERVI CLINER, C.A., así mismo a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.


Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III
PUNTO ÚNICO
Del Desistimiento del Procedimiento

En fecha 04 de Agosto de 2015, se recibió por ante este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito mediante el cual, los ciudadanos ONDINA ABREU LARA, BERENICE AGUILERA MARADEL, VIDALINA DEL CARMEN, ZAIGODELIS GUILARTE y YOSMAR ROJAS LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.853.773, 8.888.124, 8.534.795, 17.210.963 y 14.725.765, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449, solicitan el Desistimiento del procedimiento, por cuanto ha sido imposible ubicar la sede o domicilio de la demandada principal a los fines de su notificación.

Vista la solicitud presentada por la parte actora en la presente causa, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. En este orden, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece. El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa...“
En cuanto a al principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, sentencia número 424 de fecha 10 de mayo de 2005, siendo las partes MIGUEL JOSÉ OLIVARES MOGOLLÓN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, estableció lo siguiente:
“Omisis”
Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
“omisiss
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Así pues, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, nada obsta que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica que rige proceso adjetivo laboral, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Del análisis de ambas normas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos ONDINA ABREU LARA, BERENICE AGUILERA MARADEL, VIDALINA DEL CARMEN, ZAIGODELIS GUILARTE y YOSMAR ROJAS LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.853.773, 8.888.124, 8.534.795, 17.210.963 y 14.725.765, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449, de forma expresa desisten del procedimiento, el cual es un acto válido en la presente causa.

En este orden, tenemos que de la consideración de los referidos elementos, concluye este Juzgador que en el caso que se examina, los actores desisten del procedimiento en la fase de sustanciación, lo que quiere decir, estando en proceso la fase para entrar a la mediación conforme a la celebración de la audiencia preliminar; es por lo que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina patria, se realizó antes de la contestación, es decir, se encontraba en la fase preliminar sustanciando la causa, por lo que este Jurisdicente considera válido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en este orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento a los trabajadores a desistir del procedimiento, pero no de la acción, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En virtud del desistimiento de los actores, realizado de forma expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuidad del procedimiento previsto en fase de sustanciación y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales, este Tribunal de Instancia declara PROCEDENTE el derecho de HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento mas no de la acción, por cuanto atenta contra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y como consecuencia se le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento y terminado el Procedimiento, en virtud de las consideraciones antes expuestas y como consecuencia se le imparte el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez 4 Suplente de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario

El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 05 de Agosto de 2015, siendo las 02:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.


El Secretario