REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Acta de Audiencia Preliminar (Mediación Positiva)
EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000418
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JEAN IDROGO SUSARREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.158.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ y MERY ANGEL REYES SALCEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.482 y 119.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSE BALLESTEROS, MARIA DE LOS ANGELES ROSSO, y JESUS REYES MARIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.269, 118.731 y 183.747, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En el día de hoy, Jueves seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 11:30 de la mañana, comparecen por ante este despacho el ciudadano: JEAN IDROGO SUSARREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.158.933, acompañado de su apoderado judicial ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.829, parte actora, por una parte y por la otra la Abogado en ejercicio JESUS REYES MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.747, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder cursante en autos; quienes solicitan ser escuchados por este Instancia, a los fines de celebrar audiencia especial conciliatoria. En tal sentido, este Tribunal escuchada la exposición de las partes y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho se acuerda en conformidad y en consecuencia se procede a dar inicio a la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta “conforme a las facultades conferidas por mi representada ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A, ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.22.000,00) por medio de instrumento bancario cheque NO ENDOSABLE, emanado de la Entidad BANESCO, Banco Universal, identificado con el Nro., de cuenta 0134-0245-17-2451072491, y Nro., de cheque 15002231, a nombre del ciudadano JEAN IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.158.894, para ser cobrado en esta misma fecha; cantidad esta que ofrezco cancelar con ocasión a las reclamaciones por los conceptos de prestación de antigüedad e interese sobre las prestaciones sociales; Comida Semanal; Bono de Asistencia; Bono de Altura; Tiempo de Viaje; Cesta Tickets; Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades; conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JEAN IDROGO SUSARREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.158.894, contra la Sociedad Mercantil ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A., la sumatoria de los anteriores conceptos dan un total de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.22.000,00); realizándose dicho pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, quien expone: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada conforme a las facultades conferidas por mi representado en instrumento poder cursante en autos, aceptamos dicho pago, de forma voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo”.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 4 SME,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El apoderado judicial de la parte actora
El apoderado judicial de la parte Demandada
El Secretario
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