REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001292
ASUNTO : FP11-L-2006-001292
Vistos y analizados exhaustivamente el informe de revisión consignados por los ciudadanos JHONY PIÑANGO y MILAGROS BARRIOS en su carácter acreditado en autos en fecha 15 de julio del presente año, mediante los que analizan la experticia complementaria del fallo realizada por el licenciado ADRIAN SUFIA, por
impugnación hecha por la parte actora en el proceso y a los fines de cumplir a la sentencia emanada de el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz , en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, a los fines de proveer, sobre la pertinencia o no de la experticia complementaria del fallo, considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 28 de Junio de 2.000, caso Marcos A. Bandrés contra Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISION), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció:
“…Omissis…Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación…Omissis…” (Subrayado de este juzgado)
En este sentido, este Juzgado Quinto (5to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, debe traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, caso Carlos Luis Gutiérrez Fajardo contra Champiñones Bocono, Sociedad Agrícola, Distribuidora Abeft de Venezuela, C.A., Compost Boconó Sociedad Agrícola y Transporte Mosquey, C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 05 de Diciembre de 2.002:
“…Omissis…Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado Y CON FACULTAD para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo…Omissis…” (Subrayado de este juzgado)
Este criterio jurisprudencial es asumido y aplicado en casos como el de COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Agosto de 2.005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando señalan:
“La Sala observa que la quejosa intentó los recursos procesales para la impugnación de la experticia complementaria que se ordenó por sentencia definitiva y firme del 26 de noviembre de 1999. Así las cosas, se procedió a la designación de dos expertos, quienes debían informar al juez su opinión respecto de aquella experticia para que éste, en definitiva, determinase la estimación de los frutos, intereses o daños a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 249 de la legislación adjetiva civil.
Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia 307/2000, estableció:
“En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Así, la resolución judicial que corresponde al juez con la ayuda de los expertos ES LA REVISIÓN DE LA EXPERTICIA POR LO EXCESIVO O MÍNIMO DE LA ESTIMACIÓN, O POR LA VIOLACIÓN A LOS LÍMITES DEL FALLO.
En este orden de ideas, de los resultados arrojados luego de la asesoría de los dos (2) peritos convocados por este tribunal y el análisis realizado por esta juzgadora a la experticia complementaria objeto de la revisión se infieren las siguientes situaciones:
1. En cuanto a los cálculos de los intereses moratorios de los montos condenados a pagar se observa que el experto promedio las tasas para los cálculos, utilizando una formula que no aplica. El procedimiento correcto es tomar el monto multiplicarlo por la tasa mes a mes, de acuerdo al periodo que corresponda, y totalizar dichos montos.
2. Así mismo, en el Calculo de los Interese Moratorios el experto descontó los días de inactividad judicial no obstante a que la sentencia definitivamente firme de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, no estableció la exclusión de dichos días .
En consecuencia se puede afirmar que la experticia objeto del análisis, presenta debilidades que la hacen inaceptables a los fines de complementar la sentencia emanada Juzgado tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Ahora bien, en este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene que para que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones; “…a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo…”. (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas- 2004, págs., 273 y 274).
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal luego de escuchar a los (2) peritos licenciados JOHNY PIÑANGO y MILAGROS BARRIOS, del análisis de lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil podrá ordenar realizar la estimación de la corrección monetaria correspondiente a un nuevo perito por cuanto los errores de la experticia presentada se alejan totalmente de los parámetros ordenados por la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, presentando la misma errores de fondo , por ello este tribunal en aras de la búsqueda de la justicia real y de la realización de una experticia apegada a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero , ordena la realización de una nueva experticia la cual se ajustará a los parámetros establecidos y buscará por los medios a su alcance llevar la condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En nuestro derecho, la experticia es un medio de prueba de carácter nominado regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil y el Código de Procedimiento Civil , consistente en el dictamen de las personas , con conocimiento especiales ( científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez , con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción. (Rengel Romber, A. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.383.)
De tal manera que, este Tribunal en funciones de Ejecución, por todos los razonamientos de hecho y de derecho, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, con el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, se APARTA DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO consignada en la presente causa por considerar que la misma adolece de serios errores de fondo que alteran el resultado de la misma y su razón de ser, dicha experticia la cual fue presentada por el experto designado ciudadano ADRIAN SUFIA, en fecha 22/03/2014 , la cual cursa inserta del folio 14 al 30, de la séptima pieza del Expediente FP11-L-2006-001292 . En consecuencia de ello, la declara NULA y sin VALOR ALGUNO y/o EFICACIA JURIDICA. Y así se decide.-
En consecuencia de ello, deberá practicarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por parte de un nuevo experto, el cual debe dar estricto cumplimiento a los parámetros contenidos en la sentencia emanada de el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz , en fecha veintitrés (23) de abril de 2008.
Se ordena compulsar un ejemplar del presente pronunciamiento a los fines de ser entregado al Experto Contable que sea Nombrado, en caso de aceptar la labor encomendada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: I.) NULO y SIN VALOR ALGUNO el Dictamen Pericial presentado por el Experto Contable ADRIAN SUFIA , cursante desde el folio 14 al 30, de la séptima pieza del Expediente FP11-L-2006-001292; 2.) ESTE TRIBUNAL SE APARTA POR COMPLETO del informe pericial ya mencionado por estar alejados de la realidad ; 3.) A los fines de salvaguardar los derechos de las partes y hacer del fallo un fallo ejecutable ORDENA la practica de Experticia Complementaria del Fallo, la cual debe ceñirse estrictamente a lo ordenado en la sentencia emanada de el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz , en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, por cuanto para ello hace falta el conocimiento especializado de formulas matemáticas que escapan al conocimiento de esta juzgadora y para la practica de la misma solicita a la coordinación judicial su designación, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de esta Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, solicitando que no sea ninguno de los que por diversas incidencias ya ha actuado en el proceso a los fines de mantener la imparcialidad . Una vez realizada la Notificación ordenada, deberá comparecer `por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo que hoy se la ha confiado y en Caso de aceptación preste el juramento de Ley, quien deberá desarrollar su dictamen de acuerdo a las pautas ordenadas en la presente Causa. Así mismo se ordena la notificación de la parte demandante y a la parte actora en la presencia de sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.
Este Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en aplicación de los principios legales aplicados Así lo decide.” La presente decisión se suscribe en la sede de este tribunal a las 3 y 30 minutos de la tarde. Así se decide.
La jueza 5TA SME
Abg. Arlinys Del Valle Medrano R
El secretario de Sala,
Abg. Danny Velasquez.
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