REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves seis (06) de agosto de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000351
ASUNTO: FP11-L-2015-000351
Visto el escrito de demanda de fecha 29 de julio de 2015, presentado por la Ciudadana JULIMAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.876.139, asistid por el Abogado en ejercicio FREDLYN MAY MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.483 contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda, que el objeto de la demanda este debidamente determinado y apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado, tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, siendo el presente caso de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, debiendo tener en consecuencia un conocimiento especifico de lo que la parte demandante requiere, así como los fundamentos en los cuales se apoya el derecho reclamado; es decir, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica pretendida señalada.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal, que la parte actora identifica el Capitulo II de su escrito como “DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS ADEUDADOS”, el cual contiene una serie de cálculos relacionados con salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios que le corresponden según su decir, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de terminación definitiva de la causa. Posterior al capitulo II establece la accionante lo que denomina el Capitulo VIII “DE LA CUANTIA O ESTIMACIÓN”, sin que del contenido libelar se aprecie el capitulo denominado DEL PETITORIO, el cual en definitiva deberá contener de manera detallada, las pretensiones reclamadas a través del presente procedimiento. En consecuencia de ello y como quiera que de la lectura del libelo se desprende que del capitulo II de la demanda la parte accionante pasa a lo que denomina el capitulo VIII, surge la duda para quien suscribe sí en el presente caso, no se consignó en su integridad el escrito de demanda o si por el contrario se trata de un simple error de transcripción; razón por la cual se considera pertinente la aplicación de un despacho saneador.
Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por ello la necesidad que la demanda contenga el petitorio.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.
La Jueza 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg.Yesenia Carrasquero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero
EXP. Nº FP11-L-2015-000351
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