REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes siete (07) de agosto de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000333
ASUNTO: FP11-L-2013-000333

DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CRUZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.905.926
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AILEN BRITO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 1146.941
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE E INVERSIONES MARIA FERNANDA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente juicio ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 24 de octubre de 2013, oportunidad en la cual la parte actora diligenció solicitando la materialización de la notificación en el presente asunto, hasta la presente fecha; razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:










De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; en consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.




La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero
MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2013-000333