REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ DOCE (12) DE AGOSTO DE 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000119
ASUNTO: FP11-L-2014-000119
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIREYA GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.957.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA WALL, BETTY BOUCCI TORRES y MARÍA VERONICA GUILLEN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.666, 50.330 y 147.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA
DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: DARIO ROJAS, MARÍA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ Y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, la ciudadana MIREYA GALINDO, contando con la asistencia de la profesional del derecho ANTONIA WALL, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), siendo distribuida la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante autos de fecha 18 de marzo de 2014, procedió a su admisión, ordenado en consecuencia las correspondientes notificaciones.
Mediante Acta de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, celebró la apertura de la Audiencia Preliminar, que contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; audiencia que fue prolongada en diversas oportunidades, siendo concluida en fecha 24/11/14, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la incorporación a los autos de las pruebas promovidas por el accionante y la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Por distribución automatizada, de fecha 08 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quién le da entrada en fecha 12 de diciembre de 2014. En razón al abocamiento de la suscrita, en fecha 17/12/14, se ordena la notificación a las partes y a la Procuraduría General de la República, siendo en fecha 05/02/15 que se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fijó el día 23/03/15, la oportunidad para la celebración de la Audiencia; la cual no se realizó en razón a la licencia médica prolongada de la suscrita. No obstante, la Jueza Accidental designada, en fecha 16/06/15, se aboca al conocimiento de la causa, ordena las notificaciones correspondientes, sin embargo, la suscrita, retoma funciones en el Tribunal, el 07/07/2015, y seguidamente las partes se dan por notificadas y estando a derecho, se fija el día 05/08/15 la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE.
La parte actora en su escrito de demanda señaló que la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., se dedicaba exclusivamente al ejercicio de la actividad minera, que era titular de los derechos mineros sobre las áreas de terreno, conocida como CHOCO 4 Y CHOCO 10, que hoy día forma parte del GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, que era uno de los grupos de empresas más grande y más fuertes de Venezuela en el área de extracción del mineral oro; que este grupo está conformado por las empresas: GENERAL MINING DE VENEZUELA, C.A.; PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., MINERÍA MS, C.A., CORPORACIÓN 80.000,C.A.; LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.; KRISOS MINING DE VENEZUELA; RUSORO MINING DE VENEZUELA, C.A., Y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C.A.; que actualmente están administrada y dirigidas por el señor ANDRE AGAPOV, en su condición de Director Ejecutivo.
Señaló que el Estado Venezolano, por intermedio del ciudadano PAVEL RODRIGUEZ BETHELMY, en su condición de VICEMINISTRO DE MINAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA, en cumplimiento al artículo 15 del Decreto Nº 8.683, de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que Reserva al Estado Venezolano las Actividades de Exploración y explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas; tomó posesión tanto de los activos como de las operaciones de los derechos mineros que ostentaban estas empresas en las concesiones minera CHOCO 4 Y CHOCO 10; y a su decir, operó la transferencia total de la titularidad de la entidad de trabajo, ya que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería, por intermedio de la Corporación Venezolana de Minería-Minerven- continuaron básicamente las mismas actividades mineras, con las mismas herramientas, equipos de trabajo y con el mismo personal.
Expuso igualmente, que a raíz del Decreto de nacionalidad del oro, solo se transfirió la totalidad de la entidad de trabajo, más no la titularidad de la persona jurídica de las empresas GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, que fueron afectadas, que siguen siendo dirigidas y administrada por su Director Ejecutivo Sr. ANDRE AGAPOV.
De la misma manera argumentó, que materializada la toma de posesión y control tanto de los activos como de las operaciones de las empresas que conforman el GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, es decir, materializada la transferencia de la titularidad de la entidad de trabajo, en el mes de marzo de 2013, el Ing. Franqui Patines, en su condición de presidente de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A., (MINERVEN, C.A.), y Director Ejecutivo del Sector Industrial Aurífero, de acuerdo con las atribuciones y facultades conferidas en la designaciones efectuadas por Resolución 055-11 de fecha 26 de agosto de 2012 y oficio Nos. DVMM-015 y DVMM-082-12 de fecha 13 de agosto de 2012 y 30 de octubre de 2012, respectivamente, procedió a materializar la sustitución de patrono, a la luz de lo establecido en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y por consecuencia de ello la empresa MINERVEN, C.A, como nuevo patrono, se hizo responsable de las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y las costumbres nacidas antes de la sustitución de todos aquellos trabajadores que prestaban sus servicios para las empresas que forman parte del GRUPO RUSORO.
Asimismo adujo la demandante, que en fecha 02/05/2000, entró a prestar servicios para la empresa MINERIA MS, C.A., que a partir del primero de noviembre de 2009 (01/11/2009), fue transferida a la nómina de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., ambas pertenecientes al GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA; que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; que el despido se materializó en fecha 07/09/2012; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de GERENTE DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en la entidad de trabajo OPERACIONES MINERAS CHOCO4/CHOCO10, antigua PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG; que para el momento del despido y hasta la presente fecha, esa empresa se encuentra dirigida y administrada por la empresa MINERVEN; que el tiempo de servicio fue de 12 años y 5 meses; que durante el tiempo que prestó servicios para las referidas empresas desempeño cargos gerenciales por lo que gozaba del beneficio de asignación de vivienda y vehículo; que su salario era mixto, compuesto por: una base fija de Bs. 16.000,00 (salario básico mensual), un bono de alimentación de Bs. 5.000,00; una parte en especie constituida por el vehículo asignado, para cuyo monto, solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo, y la vivienda asignada cuyo monto referencial es de Bs. 4.800,00 que representa el canon de arrendamiento mensual que pagaba la empresa por dicho inmueble
Por todas las alegaciones que anteceden, reclama mediante esta vía judicial el pago de los siguientes conceptos y montos:
Por bono vacacional, la suma de Bs. 400.919,70
Por vacaciones contractuales, la cantidad de Bs. 513.780,78
Por utilidades, la suma de Bs. 627.788,69
Por días de descanso, la suma de Bs. 666.436,36
Por paro forzoso, la suma de 98.318,18
Por antigüedad acumulada, la suma de Bs. 639.352,87
Por días adicionales de antigüedad, la suma de Bs. 210.291,67
Por intereses acumulados a partir de 02/05/2000 hasta septiembre 2012, la suma de Bs. 559.300,03.
Por intereses de mora, la suma de Bs. 963.579,79
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó que exista una responsabilidad derivada de la sustitución de patrono entre su representada y la empresa patrono de la demandante; expuso que la institución jurídica laboral de la Sustitución de patrono, tiene en la Ley Sustantiva del Trabajo vigente una noción, una definición, un concepto, que no tiene en absoluto nada en común con el hecho de que el Estado dando por terminado el régimen de las concesiones mineras y reservándose la exclusiva actividad de exploración, explotación y comercialización del mineral de oro, autorizando y delegando en personas naturales al servicio de empresas mineras públicas alguna funciones de vigilancia, supervisión, administración y control de algunas operaciones, siempre bajo la suprema vigilancia y control del Ministerio competente, que en este caso es el ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería.
De la misma manera señaló, que el objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Nº 6.063 del 15 de diciembre 2011, y su reforma contenida en el Decreto del mismo rango Nº 6.683 del 02 de abril de 2012, fue dar por terminadas las concesiones mineras y con ello los derechos mineros contenidos en dichas concesiones, reservándoselas el Estado Venezolano; Que se trata del Estado ejerciendo soberanía sobre los yacimientos mineros, que son bienes del dominio público, de conformidad con expresas normas constitucionales y legales de orden público imperativo; Que no se trata de una sustitución de patrono en los términos o supuestos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se trata del hecho del Estado investido de Ius Imperium, ejerciendo acto de soberanía sobre los yacimientos mineros.
Adujo igualmente, que la autorización que el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería dio al Ingeniero Franqui Patines, mediante Resolución 055-11 del 26 de agosto de 2011, es un Acto Administrativo del Vice Ministerio de Minería, para que, en su carácter de Presidente Encargado de la empresa del Estado CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A., (MINERVEN, C.A.), ejerciera las funciones temporales de coordinar, supervisar, controlar, administrar, las operaciones de los yacimientos mineros donde ejercían derechos mineros las ex - concesionarias GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, y sus empresas filiales entre otras la empresa para la que prestó servicios la demandante” PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), C.A”, que la autorización otorgada al Ingeniero Franqui Patines es una autorización solo otorgada al Órgano de CVG MINERVEN, C.A., no al Ente que es CVG MINERVEN, C.A. Por lo que señaló que ese acto no constituye una sustitución de patrono. Jurídicamente ningún acto del Ingeniero Franqui Patines ejerciendo las funciones que le fueron autorizadas sobre las operaciones de los yacimientos Mineros Choco 4 y Coco 10- no obligan a CVG MINERVEN, C.A.
Continuó sus alegaciones señalando, que CVG MINERVEN, C.A., no mantuvo ningún negocio jurídico con la empresa o entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), C.A, patrono de la demandante, de la que pudiera derivar responsabilidad solidaria; que el demandante expresamente señala que el patrono deudor de las prestaciones sociales que demanda es la empresa o entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), C.A.
En este mismo orden, agrega la representación judicial de la parte demandada, que la entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), C.A es una sociedad mercantil que continua su giro comercial, como lo advierte el demandante; que esa entidad de trabajo ex concesionaria minera, no continuó realizando labores en los yacimientos mineros donde le prestó sus servicios la demandante, que es un requisito legal; que cuando la ex concesionaria PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), C.A, o su empresa matriz GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, instaló bienes muebles, o construyó e instaló bienes inmuebles destinados a la ejecución del Contrato de Concesión Minera, de inmediato, de pleno derecho todos esos bienes aun en posesión de usufructo de esas empresas o entidades de trabajo mineras, ya eran propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, no fue a partir de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Nº 6.063 del 15 de diciembre de 2011, reformado parcialmente por el Decreto del mismo rango Nº 8.683 del 02 de abril de 2012, ello por aplicación de los artículo 12 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 102 de la vigente Ley de Minas. En ese sentido, ratificó, no se trata de una sustitución de patrono, en el supuesto previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que las denominaciones Choco 4 y Choco 10 no constituyen una persona jurídica en ninguna forma, esas denominaciones, geográficas – topográficas registradas en el mapa Minero, que solo son útiles para identificar la locación, la ubicación geográfica y topográfica ; que los yacimientos mineros ubicados en la zona minera Choco 4, Choco 10, las opera la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, y para la supervisión y coordinación de esas operaciones se encargó temporalmente al Ingeniero Franqui Patines, Presidente encargado de CVG MINERVEN- ello no constituye una sustitución de patrono.
En este mismo orden señaló, que en nombre de su representada CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A., (MINERVEN, C.A.), niega en forma absoluta la existencia de la relación de trabajo entre ella y la demandante; adujo que entre su mandante y la accionante no existió ninguna forma de relación jurídica sustancial o material de la que pudiera derivarse obligaciones laborales de dar, hacer o no hacer, que tampoco su representada mantuvo en ninguna forma relación de vínculo jurídico con el patrono de la demandante.
De igual manera señaló, que niega la existencia de una relación laboral entre su representada y la demandante, aduciendo para ello, que la demandante señaló que trabajó con la empresa “Minera MS, C.A., desde el día 02/05/2000, y a partir del 01/11/2009, que fue transferida a la nómina de la empresa “Promotora Minera Guayana, C.A.”, ambas empresas pertenecientes al GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA; que la demandante precisa quien es su patrono, con quién se celebró y mantuvo la relación de las que devinieron fuentes de obligaciones laborales; que de sus alegatos precisa que su patrono deudor es la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A.; que la demandante señala que PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., le adeuda la suma de Bs. 5.649.412,61.; que la demandante omite precisar por cual hecho, motivo o negocio jurídico la demandada llega a adquirir la condición de patrono.
Por último, niega y rechaza de manera puntual todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante en especial, negando la pretensión de sustitución de patrono y por ende niega la relación de trabajo.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
.
Bajo las condiciones que anteceden se arriba a la Audiencia de Juicio que efectivamente tuvo lugar el 05 de agosto de 2015, a la misma comparecieron: la parte actora a través de su apoderada Judicial, ANTONIA WALL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.666; DARIO ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.984, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), oportunidad en la que las partes comparecientes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses. Como puntos más relevantes de su exposición señalaron los siguientes:
LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada de la parte actora ratificó en forma oral los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, en esa oportunidad también argumentó lo siguiente:
“ … la relación de trabajo se mantuvo en normalidad, prestando sus servicios paras las minas Choco 4 y choco 10, que en aquel momento pertenecían al GRUPO RUSORO, pasa y acontece que el 02 de abril de 2012, la empresa pasa a formar parte, lo que son activos y pasivos, todo, hasta las almas, pasan a formar parte del Estado Venezolano, quien la toma mediante de un Decreto de Nacionalización, dicho Decreto se materializa el 02/04/12, como lo acabo de mencionar, inmediatamente ocurriendo una transferencia de entidad de trabajo, de las compañías del GRUPO RUSORO a Minerven , C.A, la cual hasta el presente se mantiene, entre eso se incluyen Choco 4 y Choco 10, haciendo la salvedad que ambas minas pertenecen a CVG MINERVEN…”.
LA PARTE DEMANDADA.
“ mi representada observa que las pretensiones procesales de la demandante tienen una directa vinculación tanto en los hechos como en derecho con las empresas que fueron sus patronos, que ella al folio 1 y su vuelto identifica como compañía MS, C.A y posteriormente fue transferida PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, su vínculo jurídico laboral durante todo el tiempo que trabajo en la minería como lo señala en el escrito de demanda fue con su patrono empresa MS, C.A y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA , señala con mayor precisión al folio 1 y vuelto, que esas empresas mantienen sus operaciones, operan o funcionan bajo la dirección del Señor André Agapov, o sea, con esto precisa la demandante que Minerven ni la República adquirieron la propiedad de MS, C.A y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, ella dice que la empresa sigue operando bajo la dirección de uno de sus principales accionista, la demandante no tiene causa petendi contra Minerven, es decir, no tiene causa de pedir, sus pretensiones procesales no tienen fundamento ni en los hechos ni en cuanto al derecho, porque no mantuvo en ninguna oportunidad una relación de trabajo con Minerven, no mantuvo ninguna relación sustancial ni material de la que pueda derivarse obligaciones de pago por asuntos laborales. Expresa la demandante, que en abril del año 2012 la República dicto un Decreto Ejecutivo por el cual reforma la ley de Minas y da por terminadas las concesiones minera en todo el país y de conformidad con el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 102 de la Ley de Minas, se reserva la exclusividad de la exploración, explotación y comercialización mineral de oro, eso siempre ha sido así desde 1811 hasta la fecha, todos los yacimientos mineros y de hidrocarburo han dicho todas las constituciones y la ley de Minas que serán siempre de manera inalienable e imprescriptibles, que son propiedad única y exclusiva de la Republica (…) dice el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 102 de la ley de Minas y el contrato de concesión, que una vez otorgada la concesión todos los viene muebles e inmuebles que se instalen para operar los yacimientos, de una vez pasan a ser propiedad de la República, las áreas mineras denominadas en la demanda Choco 04 y Choco 10, son yacimientos mineros que culturalmente le dicen, así, eso tiene una identificación determinada, que ella presto servicio en esas áreas, operativa para las empresas MS, C.A., y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA , que en el Decreto la República mediante un hecho del Estado terminó las concesiones y ocupo. Con posterioridad a ese Decreto hubo una reforma de ese Decreto Principal y el Ministerio de Minas designó a varios funcionarios del Ministerio de Minas para que supervisaran y vigilaran que esas operaciones se mantuviera funcionando en razón interés general, y mediante una Resolución el Vice Ministro de Mina designó al Ing. Franqui Patine que es Director Ejecutivo del Sector Minero o Aurífero del Ministerio de Petróleo y Minería para que supervisara las operaciones de las áreas mineras Choco 4 y Choco10, para que esos yacimientos no se paralizaran en interés general, se designó a Franqui Patine, porque él, es presidente para la época de Minerven, porque esta empresa queda cerca de esos yacimientos, no se trasmitió la propiedad por ninguna causa legal ni fáctica de las empresas MS, C.A., y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA a Minerven, Minerven no adquirió la propiedad ni ningún bien de ninguna de las concesionarias mineras, Minerven no es propietaria ni siquiera de los yacimientos de la Mina Colombia donde ella ha operado desde su creación en 1970 porque son de la República, Minerven no supervisa ni fue encargada por el Ministerio de Mina de supervisar los yacimientos Minero, …”
Finalizada las exposiciones, de seguidas se pasó a la fase de evacuación del material probatorio promovido en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículos 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), dejó sentado lo siguiente:
“(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo demandada C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), a través de su apoderado judicial, si bien admitió que el Estado Venezolano, en ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Nº 6.063 del 15 de diciembre 2011 y su reforma contenida en el Decreto el Nº 8.683 del 02 de abril de 2012, por órgano del ciudadano Viceministro de Minas del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, Ingeniero Pavel Rodríguez Bethelmy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 8.683, tomó posesión y control tanto de los activos como de las operaciones, de los derechos mineros que ostentaba la empresa Promotora Minera de Guayana, C.A., en las concesiones mineras “Choco 4 - Choco 10”. No obstante, señaló, que el objetivo de ese Decreto fue dar por terminadas las concesiones mineras y con ello los derechos mineros contenidos en dichas concesiones, reservándoselas el Estado Venezolano; que no se trata de una sustitución de patrono en los términos o supuestos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que se trata del hecho del Estado investido de Ius Imperium, ejerciendo acto de soberanía sobre los yacimientos mineros; que no se transfirió la titularidad de la persona jurídica de las empresas del Grupo Rusoro que fueron afectadas, que de ese hecho del Estado, en ninguna forma se derivó sustitución de Patrono entre el patrono de la demandante y la demandada, en consecuencia niega en forma absoluta la existencia de la relación de trabajo entre su representada y la demandante.
De lo anterior resulta conveniente traer a colación los dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones”.
“Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadora”.
De la normativa legal que antecede, se interpreta con meridiana claridad que existen ciertos presupuestos que deben cumplirse para que opere una sustitución de patrono, entre estos se requiere que se produzca la transferencia de la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y se continúen realizando las labores aun cuando se produzcan modificaciones en la entidad de trabajo. Estableciéndose además de ello, las excepciones a la sustitución de patrono o patrona.
De manera que en el caso de autos, una vez definida la sustitución de patrono contenida en la ley sustantiva laboral, vigente para el momento en que suscitaron los hechos, y tomando en consideración la negativa absoluta por parte de la demandada de la existencia de una relación de trabajo que devenga de una sustitución de patrono, alegada por la demandante, punto este último, donde se circunscribe la controversia, es por lo que observa esta sentencia, que bajo esta negativa, operó la inversión de la carga de la prueba, por lo que, deberá la accionante demostrar lo contrario, para ello debe la suscrita escudriñar el material probatorio aportado a los autos, para determinar si efectivamente se produjo una sustitución de patrono a raíz de la ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Nº 8.683, que haga posible que la demandada pase a asumir el pago de las obligaciones laborales que tiene para con la demandante la entidad de trabajo Promotora Minera de Guayana, S.A. Siendo ello así, esta sentenciadora entra al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.
VII
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
DE LA PARTE ACTORA.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Inserta al folio 73 del expediente, consignó copia fotostática de documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 05/11/2012, la misma constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental pretende demostrar que fue trabajadora de la empresa MINERVEN, documental que fue impugnada por la demandada, al señalar en forma oral que la impugna por ser copia y por cuanto son impertinentes e inconducentes para probar la responsabilidad solidaria que solicita la actora en el presente juicio, por su parte la actora, consigna el original de dicho instrumento a los fines de cotejarlo con la copia impugnada, y la parte demandada realiza la misma observación antes mencionada. Del contenido de esta documental se evidencia, que la ciudadana ARIAS MENDEZ NANCY ANDREINA, en su condición de Superintendente de Nómina y Compensación de la Entidad de Trabajo OPERACIONES MINERAS CHOCO 4 / CHOCO 10, deja constancia que la parte actora, ciudadana MIREYA JOSEFINA GALINDO SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.315, prestó servicios para la empresa Promotora Minera de Guayana, PMG, S.A., ahora Operaciones Mineras Choco 4/Choco 10, desempeñando el cargo de Gerente de desarrollo Productivo y Planificación Estratégica, desde el 01/01/2009 hasta el 07/09/2012, asimismo se evidencia el salario devengado por la demandante. De manera que al constatarse la certeza de la copia impugnada, con la presentación de su original, esta juzgadora le confiere todo valor probatorio, de conformidad con el citado artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma es insuficiente para demostrar la sustitución de patrono alegada por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Inserta al folio 74 del expediente, consignó CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 23/08/2012, la misma constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental pretende demostrar que fue trabajadora de la empresa MINERVEN. Documental que fue impugnada por la demandada, al señalar en forma oral la que se evidencia que la actora no presto servicios para su representada por lo cual la impugna, por cuanto son impertinentes e inconducentes para probar la responsabilidad solidaria que solicita la actora en el presente juicio, ya que choco 4 y choco 10, no son propiedad de Minerven; la parte actora consigna a los fines de cotejar el original de la referida documental por la impugnación realizada, solicita la prueba de cotejo a este Tribunal para que verifique en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pedimento que fue negado por el Tribunal en razón a que el cotejo promovido por la parte actora no cumple con los extremos legales de procedencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, la parte demandada realiza la misma observación que realizara anteriormente. Del contenido de esta documental se observa, que la ciudadana ANETH FERNANDEZ, en su condición de Gerente General de Personal de la Empresa CHOCO 4, CHOCO 10 y MINA SIMON BOLIVAR, deja constancia que la ciudadana MIREYA JOSEFINA GALINDO SANEZ, prestó servicios en la empresa denominada “CVG MINERVEN- OPERACIONES MINERAS CHOCO 4 Y CHOCO 10”, desempeñando el cargo de Gerente de desarrollo Productivo, desde el 02/05/2000, devengando un salario básico mensual de Bs.16.000, 00. Ahora bien, al constatarse la certeza de esta instrumental, esta juzgadora le confiere todo valor probatorio, de conformidad con el citado artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma es insuficiente para demostrar la sustitución de patrono alegada por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Inserta al folio 75 del expediente, consignó en original, documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 10/04/2012, la misma constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental pretende demostrar que fue trabajadora de la empresa MINERVEN; asimismo, se evidencia el salario devengado por la demandante. Documental que fue impugnada por la demandada, al señalar en forma oral que la impugna porque emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto son impertinentes e inconducentes para probar la responsabilidad solidaria que solicita la actora, la parte actora insiste en hacer valer su prueba. Si bien del contenido de esta documental se observa que la ciudadana MIREYA GALINDO, prestó servicios para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., desde el 02/05/2000, desempeñando el cargo de Gerente de Desarrollo Productivo, la misma no es oponible a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., dado que no emanada de dicha entidad de trabajo, además de resultar inconducente para demostrar la sustitución de patrono alegada por la actora, hecho controvertido en este litigio, por lo que se resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Inserta al folio 76 del expediente, consignó original de documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 09/01/2012, la misma constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental pretende demostrar la parte actora que fue trabajadora de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., hecho no controvertido en el proceso. Esta documental fue impugnada por la demandada, al señalar en forma oral la que la impugna porque emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto son impertinentes e inconducentes para probar la responsabilidad solidaria que solicita la actora, quien insistió en hacer valer su prueba. Del contenido de esta documental se observan los mismos hechos reseñados en la instrumental analizada en el numeral anterior, a saber: que la ciudadana MIREYA GALINDO, prestó servicios para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., desde el 02/05/2000, desempeñando el cargo de Gerente de Desarrollo Productivo; sin embargo, la misma no es oponible a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., dado que no emanada de dicha entidad de trabajo, además de resultar inconducente para demostrar la sustitución de patrono alegada por la actora, hecho controvertido en este litigio, por lo que se resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Inserta al folio 77 del expediente, consignó original de documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 15/11/2007, la misma constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental pretende demostrar que fue trabajadora de la empresa MINERÍA MS, C.A.; hecho no controvertido en el juicio. Esta documental fue impugnada por la demandada por considerar que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto son impertinentes e inconducentes para probar la responsabilidad solidaria que solicita la actora, quien insistió en hacer valer su prueba. Si bien del contenido de esta documental se observa que la ciudadana MIREYA GALINDO, prestó servicios para la empresa MINERIA MS, C.A., desde el 02/05/2000, desempeñando el cargo de Gerente de Compras, la misma no es oponible a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., dado que no emanada de dicha entidad de trabajo, además de resultar inconducente para demostrar la sustitución de patrono alegada por la actora, hecho controvertido en este litigio, por lo que se resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Inserta al folio 78 del expediente, consignó original de documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 16/01/2003, la misma constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental pretende demostrar la actora que fue trabajadora de la empresa MINERÍA MS, C.A.; esta documental fue impugnada por la demandada por considerar que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto es impertinente e inconducente para probar la responsabilidad solidaria que solicita la actora, la parte actora insiste en hacer valer su prueba. Si bien del contenido de esta documental se observa que la ciudadana MIREYA GALINDO, prestó servicios para la empresa MINERIA MS, C.A., desde el 02/05/2000, desempeñando el cargo de Sub Gerente, la misma no es oponible a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., dado que no emanada de dicha entidad de trabajo, además de resultar inconducente para demostrar la sustitución de patrono alegada por la actora, hecho controvertido en este litigio, por lo que se resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Inserta al folio 79 del expediente, cursa original de documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 01/12/2011, suscrita por el ciudadano WILLMER LYON BASANTA, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., a través de la cual deja constancia que la ciudadana MIREYA GALINDO, prestó servicios para esa entidad de trabajo en calidad de Gerente de Desarrollo Productivo y Planificación Estratégica (Grupo Rusoro), desde el 02/05/2000, devengando un salario básico mensual de Bs.16.000,oo, mas la cantidad de Bs.3.000,oo, por asignación de vivienda, asignación de vehículo y beneficio de alimentación. Ahora bien, esta documental no fue promovida como tal en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, por lo que no es apreciada por el Tribunal, al margen que de haberse promovido en forma legal, la misma no es oponible a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., dado que no emanada de dicha entidad de trabajo, además de resultar inconducente para demostrar la sustitución de patrono alegada por la actora, hecho controvertido en este litigio, por lo que se resta cualquier valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Inserta al folio 80 del expediente, promovió copia fotostática de documento denominado Carta suscrita por el ciudadano Fernando José Barrios de fecha 31/08/2012, la misma constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental pretende demostrar que en fecha 07/09/2015 fue notificada por el Coordinador Ejecutivo de las Operaciones Minera Choco 4, Choco 10- Minerven (Rif J-00698597-0), del cese de sus funciones a partir de esa fecha.;. Documental que fue impugnada por la demandada, al señalar en forma oral que la impugna porque emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto son impertinentes e inconducentes para probar la responsabilidad solidaria que solicita la actora, la parte actora insiste en hacer valer su prueba. Ahora bien, no consta en las actas del expediente que la parte demandante haya desplegado la actividad procesal necesaria para demostrar la certeza o existencia de esta instrumental impugnada, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 78, ejusdem, se le resta cualquier valor probatorio, al margen que de haberse valorado la misma es insuficiente para demostrar la sustitución de patrono alegada por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Inserta a los folios 81 al 84 del expediente, promovió, copia fotostática de documento denominado Inspección Judicial, realizada por el Tribunal del Municipio del Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de abril de 2012, la misma constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicho documento pretende demostrar que con la toma de posesión y control de los derechos mineros que ostentaba el grupo de empresas RUSORO MINING y la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., quedó extinguido el objeto social de esas empresas y se configuró –a su decir- la responsabilidad solidaria por sustitución de patrono por parte de la República de Venezuela, de las obligaciones laborales que tenían dichas empresas. De este documento se evidencia que se dejó constancia sobre la toma de posesión y control de las operaciones de los Derechos Mineros del Estado Venezolano, ubicados en la áreas de Choco 4 y Choco 10, de conformidad con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.683, mediante el cual reserva al Estado Venezolano las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a estas. Documental que al ser opuesta a la parte demandada esta señaló: que son impertinentes e inconducentes para probar la responsabilidad solidaria que solicita la actora, la parte actora insiste en hacer valer su prueba. De su contenido observa el Tribunal, que a los fines de resolver el punto controvertido que versa sobre la existencia o no de una sustitución de patrono, entre la entidad de trabajo patrono de la demandante y la entidad de trabajo demandada, esta documental nada aporta al proceso, en razón a ello, este Tribunal la desecha de este análisis, en consecuencia nada tiene que valorar la suscrita respecto a esta documental. ASÍ SE ESTABLECE.-
10.- Inserta a los folios 85 y 86, promovió en copia fotostática, documento denominado Carta emanada del Presidente de la empresa CVG MINERVEN, ciudadano Ing. Franqui Patines, con la que pretende demostrar la sustitución de patrono entre la demandada y la empresa Promotora Minera de Guayana. Documental que constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no fue trabajadora de su representada, por lo cual no hubo sustitución de patrono de las empresa mineras a Minerven, la parte actora insiste en hacer valer su prueba y alega que se demuestra una transferencia de las empresas anteriores a Minerven. El Tribunal observa de este documento, que efectivamente fue una comunicación suscrita por el presidente de CVG MINERVEN, Ingeniero Franqui Patines, que estaba dirigida a un ciudadano de nombre CASTRO ROJAS, ANTONIO RAFAEL, titular de cedula de identidad, Nº 12.679.325, quién no es parte en este proceso, por lo que a juicio de quien decide, se desecha de este análisis, en consecuencia nada tiene que valorar la suscrita respecto a esta documental. ASÍ SE ESTABLECE.-
11) En cuanto a la Prueba de exhibición de documentos, se solicitó a la demandada exhibir 1) Recibos de pagos emanados de la empresa MINERVEN, S.A., a nombre de la ciudadana MIREYA GALINDO, relativo del pago mensual desde el mes de noviembre 2009 al mes de septiembre de 2012; la parte demandada manifestó no exhibirlos por cuanto la actora no fue trabajadora de su representada. Por su parte la actora alegó que se aplique la consecuencia jurídica a la no exhibición. 2) Constancia de trabajo emanada de C.V.G MINERVEN-OPERACIONES MINERA CHOCO 4, CHOCO 10 DE FECHA 23/08/2012.; 3) Carta de despido de fecha 07/09/2012, a este respecto la parte demandada manifestó que no las exhibe por cuanto no fue trabajadora de su representada, por su parte, la parte demandante manifestó que se aplique la consecuencia jurídica a la no exhibición.
Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la prueba de exhibición de documentos, dispone lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Respecto a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición contenida en la citada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
(omissis)
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..” (Negrillas de este Juzgado)
De acuerdo al criterio parcialmente supra transcrito, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal, por lo que el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
En el caso que nos ocupa, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, la parte demandada MINERVEN, C.A., no exhibió los originales de los documentos requeridos por la parte actora, alegando que no las exhibe por cuanto la demandante no fue trabajadora de su representada. En ese sentido, considera quien sentencia que no existe un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que los instrumentos llamados a exhibir se hallen en poder de la entidad de trabajo antes mencionada, máxime cuando de las pruebas hasta ahora analizadas no se ha podido verificar la existencia de algún vínculo jurídico laboral entre las partes, por lo que en el presente caso no pueden aplicarse las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
12) Prueba de Testigo de la ratificación de documento. En cuanto a esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos: Nancy Arias Méndez; Aneth Fernández; Héctor Ávila; Raúl Contreras Berrios; Luís Otero Cruz, quienes por mandato legal estaban obligados a comparecer, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
13) En cuanto a la Prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria BANESCO, El Tribunal dejó constancia que las resultas de la misma corren insertas al folio 172 del expediente, a la que en audiencia la parte demandada manifestó que es impertinente e inconducente para probar la responsabilidad solidaria de su representada. Por su parte la actora no hizo observación alguna, a esta prueba. Del contenido de esta prueba de informe se extrae que esa Institución Bancaria manifestó que la información requerida debe ser dirigida a la sociedad mercantil TODO TICKET, C.A., por lo que nada tiene valorar al respecto este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
De las Pruebas de la Demandada.
A este respecto, quién decide deja sentado, que de una revisión exhaustiva a las actas procesales se pudo constatar que la empresa demandada en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual solo opone como defensa la inexistencia de la sustitución de patrono, núcleo del fundamento legal de la demanda. En ese sentido no promovió medios de pruebas ni elementos probatorios por lo que nada tiene que analizar este Tribunal al respecto. Así se establece.-
VIII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, este Tribunal llega a la conclusión de que la parte demandante no logró demostrar la existencia de una sustitución de patrono entre la entidad denominada GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, conformado por las empresas: GENERAL MINING DE VENEZUELA, C.A.; PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., MINERÍA MS, C.A., CORPORACIÓN 80.000,C.A.; LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.; KRISOS MINING DE VENEZUELA; RUSORO MINING DE VENEZUELA, C.A., y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C.A.; y la entidad de trabajo demandada C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), por el contrario, de las pruebas documentales previamente analizadas en este fallo, quedó plenamente comprobado que la ciudadana MIREYA GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.957.315, mantuvo un vínculo laboral con las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., y MINERIA MS, C.A., pero no con C.V.G. MINERVEN, C.A.
En ese sentido, es preciso destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, existen ciertos presupuestos o requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que opere una sustitución de patrono, a saber: 1) que se produzca la transferencia de la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa; y 2) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.
Ahora bien, al analizar el primer requisito referido a la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, no se ha dado ninguna de las condiciones indicadas para la sustitución de patrono, ya que no existe prueba alguna en los autos que demuestre que la empresa C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN, C.A.), haya adquirido por algún negocio jurídico la propiedad del GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, ni de las empresas que lo conforman; y al no darse esta primera condición no puede operar la sustitución de patrono alegada por la parte actora, toda vez que los requisitos enunciados en la norma deben darse en forma recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, el hecho del Estado de dar por terminadas las Concesiones Mineras y poner fin al goce de los derechos mineros por parte de las empresas mineras, en aplicación del Decreto Presidencial Nro. 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011, en el que se publicó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, tampoco constituye en modo alguno la conformación o existencia de la institución jurídica laboral de la Sustitución de Patrono, pues no se transfirió ni adquirió C.V.G. MINERVEN, C.A., a través de dicho Decreto, la titularidad o propiedad de la persona jurídica del GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, ni de las empresas que lo conforman, tal como la misma parte lo reseñó en su demanda, cuando argumentó que a raíz del Decreto mencionado no se transfirió a CVG MINERVEN, C.A., la titularidad del GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, dado que éstas siguen funcionando, siendo dirigidas y administrada por su Director Ejecutivo Sr. ANDRE AGAPOV; por lo que ese hecho determinante (la terminación de las concesiones mineras por parte del Estado respecto a las empresas mineras), no tiene, ni tuvo el carácter de una transacción comercial, ni civil con efectos de la Sustitución de patrono prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que concluye definitivamente este Tribunal que en el caso que nos ocupa no se dan los supuestos que exige el artículo 66, ejusdem, para que opere la sustitución de patrono entre la entidad denominada GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, conformado por las empresas: GENERAL MINING DE VENEZUELA, C.A.; PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (PMG), S.A., MINERÍA MS, C.A., CORPORACIÓN 80.000,C.A.; LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.; KRISOS MINING DE VENEZUELA; RUSORO MINING DE VENEZUELA, C.A., y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C.A.; y la entidad de trabajo demandada C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.V.G. MINERVEN, C.A.), haciéndose igualmente inexistente cualquier vínculo de naturaleza laboral entre C.V.G. MINERVEN, C.A., y la ciudadana MIREYA GALINDO, no siendo en consecuencia la empresa MINERVEN, C.A, patrono de la demandante, ni responsable de las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, por lo que es forzoso para esta juzgadora concluir que la prenombrada MIREYA GALINDO, no prestó servicios para la demandada, todo lo cual conducen a esta Tribunal a desestimar la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MIREYA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.315, en contra de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (MINERVEN C.A). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo
No hay condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria de Sala,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.).
La Secretaria de Sala,
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