REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000110
ASUNTO : FP11-N-2014-000110

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.139.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana LURISNAR GUZMÁN RONDON, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.060.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil HIELO VEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el Nº 226, Tomo 1, siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 77 Tomo 46-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 120.620.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.


MOTIVO: Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 2014-00615, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 06/10/2014 cursante en el Expediente Nº 074-2014-01-00106.

Antecedentes

En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.139, debidamente asistido por la ciudadana LURISNAR GUZMÁN RONDON, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 229.060, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha 06/10/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 09 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo HIELO VEN, C.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.

Alegatos de la Parte Recurrente.

La parte recurrente señala que comenzó a prestar servicios en la empresa HIELO VEN, C.A., desempeñando el cargo de Chofer, devengando un último salario básico de Bs. 3.401,70.

De igual forma señala que en fecha 05 de marzo de 2014, la representación de la empresa compareció por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y mediante escrito solicitó ante ese Despacho que “admitiera y se autorizara el Despido Justificado del Trabajador JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.139, por estar incurso en el causal de Despido Justificado, previsto en el literal “i” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, Número 8.938, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076; alegando que el ciudadano ya identificado, en sus funciones como Chofer, con un camión cava propiedad de la empresa, distribuye hielo en la empresa ORINOCO IRON y la contratista que opera dentro de sus instalaciones, ahora bien, en fecha 04/02/2014, su representada se enteró que el referido trabajador, de manera continuada y a título particular, había venido vendiendo hielo a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C.A. contratista que presta sus servicios dentro de las instalaciones, por cuyos servicios le depositaban directamente en su cuenta personal el dinero producto de sus ventas, es decir, que utilizando el camión de la empresa, así como el hielo de esta, abusando de la confianza y estando dentro de su jornada de trabajo “Vendía Hielo” para su beneficio y le pagaban a través de depósitos bancarios que se le hacían directamente en su cuenta personal, tal información fue directamente corroborada con la presentación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C.A.

Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió a dictar sentencia, en la cual declaró Con Lugar la referida denuncia, en consecuencia, autoriza a la entidad de trabajo HIELO VEN, C.A., para despedir al JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, plenamente identificado.

Como se puede observar, la Inspectoría del Trabajo, en el momento de dictar la referida Providencia Administrativa que se recurre en el presente escrito, incurrió en los siguientes vicios:

1.- EL DEBIDO PROCESO Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba, en el proceso laboral, es el poder de las partes de hacer valer en juicio los propios derechos laborales de contenidos diversos, tendientes de cualquier manera que sean todos ellos destinados a producir un determinado resultado jurídico, esto es el pronunciamiento de una providencia laboral jurisdiccional.

En Venezuela la regla general sobre carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión de uno y otro litigante, entendiendo por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el demandante.

En la segunda parte del referido artículo, establece a quien corresponde la carga de la prueba en el caso de contradecir la pretensión alegando nuevos hechos, presuponiendo la conexión de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión que se rechaza.

Conforme a la norma señalada, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que el beneficie; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos, norma esta conectada con el artículo 135 ejusdem, que obliga al demandado, a contestar la demanda, a determinar cuales son los hechos que acepta como ciertos y cuales rechaza, teniendo en todo caso, de haber rechazo de los hechos contra las pretensiones del actor, siempre asumirá la carga de la prueba por aducir el hecho en descargo que será el presupuesto de la norma jurídica que le favorece y de no demostrar estos nuevos hechos quedarán como ciertos los hechos constitutivos por el actor.

Al respecto, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, nos enseña siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que lo configuran, y cuando el segundo oponga como excepción la culpa del primero, esto es, la alegue para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en el extracontractual. Se exceptúan, naturalmente, los casos en el que la ley establece una presunción de culpa. La situación procesal del demandante o demandado no modifica la aplicación de la regla general, ya que solo importa determinar quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma que contempla la culpa como supuesto para su aplicación; lo mismo da que se trate de imponer una prestación al demandado o que este se libere de la reclamada por el demandante. Si la persona gravada con una aparente responsabilidad toma la iniciativa para demandar en declaración negativa su libertad con base en la culpa de su contraparte, estará gravada con la carga de probar, lo mismo que si se espera a ser demandada y la pone como excepción (p.222).

En el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo, en la indicada Providencia señala (folio 84 de las Copias Certificadas que se acompañan) que: Finalmente, en razón a lo anterior, es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por el solicitante ya que la solicitada no lo probó, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79, literal i de la LOTTT (negrillas nuestras), es decir, que la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, consideró que yo tenía que probar, lo que afirmó la empresa, lo que evidentemente significa que el funcionario del trabajo no consideró lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Respetable Magistrado, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los mismos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento acarrean, la nulidad absoluta o anulabilidad del acto. Ello ha sido confirmado por la jurisprudencia, al señalar que cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta .

Tal conducta del funcionario del trabajo violentó el debido proceso en el presente caso, al pretender que mi persona probara, lo que yo no afirme, (vale decir, el Funcionario del Trabajo, en la Providencia Administrativa, INVIRTIÓ LA CARGA DE LA PRUEBA), por lo que al configurar de esa manera el acto administrativo (Providencia Administrativa), el mismo queda viciado de nulidad absoluta y así debe decretarlo el Juzgador.

A mayor abundamiento, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Y Los Trabajadores, establece que si el trabajador o trabajadora no compareciere al acto de contestación de la solicitud se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.

2.- EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO ANTIFORMALISTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

Tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de octubre 2009, en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los proceso judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

En este sentido, se ha manifestado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

…Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Por otra parte, respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, dejó establecido lo siguiente:

…El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medio de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil a extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en éste último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por la s partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia.

Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide. (Negrillas nuestras).

En correspondencia con lo expuesto Supra, el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Norma ésta que debe analizarse en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Con respecto al principio de la Comunidad de la Prueba, la doctrina ha sostenido: Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano: (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta (…). La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

Ahora bien, de la interpretación concatenada de lo establecido en la norma supra transcrita y lo sostenido por la doctrina, se desprende en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.

En el caso concreto que nos ocupa, la representación patronal, en su escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 29 y 30 de la copias certificadas que se acompañan, promovió la prueba de informes, y solicitó al funcionario del trabajo, que requiriera a la empresa Servicios y Mantenimiento Los Corales, C. A, lo siguiente:

1. Si tiene operaciones dentro de la s instalaciones de la Empresa Orinoco Iron.
2. Si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, en su condición de trabajador de la empresa HIELO VEN, C. A le suministró hielo, en sus instalaciones que operan dentro de Orinoco Iron.
3. Si para el pago de suministro de Hielo le depositaban dinero, directamente en la cuenta personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ.
4. Se sirva indicar el Nro. de Cuenta a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, en la cual depositaban las cantidades a cuenta de pagos por concepto de suministro de Hielo.
5. Que remita copia de los Depósitos bancarios efectuados a la Cuenta del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ.

En el mismo escrito, la representación patronal, promovió la prueba de informes, y solicitó al funcionario del trabajo, que requiriera a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, lo siguiente:

1. Si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.389.139, tiene una cuenta nómina asociada a esta entidad bancaria.
2. Si la cuenta nómina es la identificada con el Nro. 0118-0065-02-0100146775.
3. Si la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LOS CORALES, C. A, inscrita en el registro de Información Fiscal Nro. J-30863302-0, situada en la Zona Industrial Cambalache, sector Loma Linda, Casa Nro. 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar efectuó depósitos a la cuenta Nro. 0118-0065-02-0100-146775, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ.

Pido que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y valoradas al momento de emitir la definitiva.

Consta en el Expediente Administrativo, identificado Supra que la empresa Servicios y Mantenimiento Los Corales, C. A, informó a la Inspectoría del Trabajo (Folio 45 al 80), documentos que e n base al principio de comunidad de pruebas debieron ser analizados y valorados, es decir, una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. Sin embargo, de la lectura de la Providencia Administrativa N° 2014-00615, de fecha 06 de octubre de 2014, que cursa a los folios 82 al 85, se desprende que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, omitió el análisis y valoración del informe presentado por la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL que cursa a los folios 45 al 80, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva del mismo, de la que emergiera su convicción e n cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo señala En relación a la respuesta de Prueba de Informe emitida por la entidad Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL cursante a los folios 45 al 80 del presente expediente, es menester aclarar que esta entidad bancaria recibió notificación en fecha 14/04/2014, CONCEDIÉNDOSELE CINCO (5) días hábiles después de recibir la notificación a los fines de notificar los particulares requeridos, siendo recibido por ante la Inspectoría en fecha 30/04/2014. En razón a lo anterior, esta Inspectoría no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE. (negritas nuestras). En ese sentido, es importante puntualizar, que en base al principio de antiformalismo, tal como lo ha señalado la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resuelto real de la total armonización del cauce formal con respecto al material, lo que se encuentra en correspondencia con lo establecido en el artículo 62 del al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcrito Supra. Por otra parte, respetable Magistrado, de la Providencia Administrativa, y de los informes presentados por las empresas requeridas, se observa, que en la suministrada por la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, se expresa claramente que los únicos depósitos que existen en mi cuenta, son los que provienen de la empresa HIELO VEN, C. A, es decir, no existen en mi cuenta depósitos de terceros, ni mucho menos de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LOS CORALES, C. A, significando, Respetable Magistrado, que de haber analizado y valorada esa prueba de informes la decisión hubiera sido otra, es decir, DECLARAR SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRME. Respetable Magistrado, el juzgador, tiene el deber impuesto por los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual no está limitado a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. Al respecto, deben realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 del la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. Por tal motivo, habiéndose configurado en el presente caso, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado y habiéndose vulnerado así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi persona, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada; resultando forzoso para el tribunal de la causa, la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto…

Por las consideraciones anteriores, es por lo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, solicita lo siguiente:

Que el Tribunal declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado por al Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz Nº 2014-00615, dictado en fecha 06/10/2014, en el expediente Nº 074-2014-01-00106, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 24, 26, 27, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencia ordene la restitución jurídica infringida, restituyéndolo a su habitual puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

Igualmente, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, toda vez que se ha mantenido fuera de la empresa por orden de la Inspectoría del Trabajo y sin salario desde el 06 de octubre de 2014 hasta la fecha y de esta manera restablecer de forma inmediata, el uso, goce y disfrute de sus derechos constitucionales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva del correspondiente Recurso, y declare la nulidad de la providencia Administrativa y de todo lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 05 de junio de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Ocho (8) de julio de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ en contra del Acto Administrativo N° 2014-00615 de fecha 06/10/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto comparecieron los ciudadanos LUIS ANTONIO BRITO y HUGO FREITAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.434 y 120.918, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NANCY RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.620, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO VEN, C. A, parte beneficiaria de la providencia administrativa, finalmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del beneficiario de la providencia administrativa, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que comenzó a prestar servicios en la empresa HIELO VEN, C.A., desempeñando el cargo de Chofer, devengando un último salario básico de Bs. 3.401,70.

De igual forma señala que en fecha 05 de marzo de 2014, la representación de la empresa compareció por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y mediante escrito solicitó ante ese Descacho que “admitiera y se autorizara el Despido Justificado del Trabajador JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.139, por estar incurso en el causal de Despido Justificado, previsto en el literal “i” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, Número 8.938, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076; alegando que el ciudadano ya identificado, en sus funciones como Chofer, con un camión cava propiedad de la empresa, distribuye hielo en la empresa ORINOCO IRON y la contratista que opera dentro de sus instalaciones, ahora bien, en fecha 04/02/2014, su representada se enteró que el referido trabajador, de manera continuada y a título particular, había venido vendiendo hielo a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C.A. contratista que presta sus servicios dentro de las instalaciones, por cuyos servicios le depositaban directamente en su cuenta personal el dinero producto de sus ventas, es decir, que utilizando el camión de la empresa, así como el hielo de esta, abusando de la confianza y estando dentro de su jornada de trabajo “Vendía Hielo” para su beneficio y le pagaban a través de depósitos bancarios que se le hacían directamente en su cuenta personal, tal información fue directamente corroborada con la presentación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A.

Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió a dictar sentencia, en la cual declaró Con Lugar la referida denuncia, en consecuencia, autoriza a la entidad de trabajo HIELO VEN, C.A., para despedir al JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, plenamente identificado.

Como se puede observar, la Inspectoría del Trabajo, en el momento de dictar la referida Providencia Administrativa Nº 20147-00615 de fecha 06 de octubre de 2014, en el expediente Nº 074-2014-01-00106, y siendo su persona notificada en fecha 12 de noviembre de 2014, adolece del vicio de nulidad absoluta, establecido en los artículos 9, 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; haber incurrido el Inspector del Trabajo en violación al debido proceso e incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas e inversión de la carga de la prueba, por violentar el articulo 509 y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el Inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condijeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas e los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 5 ejusdem al autorizar el despido justificado de su persona.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa, quien manifestó lo siguiente:…Que en la presente audiencia se trajeron a colación hechos no alegados en el escrito de solicitud de nulidad como lo es el vicio de inmotivación. Igualmente alega que no se produjo la violación del debido proceso, y que no se debe realizar la restitución del trabajador, por cuanto no fue solicitado en el referido escrito, por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

Finalmente, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 13/07/2015, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15/07/2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto dictado por Este Tribunal en fecha 16/07/2015.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 13 al 33 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.620, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO VEN, C. A, en fecha 05/03/2014 interpuso por ante el ente administrativo, Solicitud de Autorización de Despido para que el ente administrativo luego de realizar el procedimiento respectivo verificara los requisitos legales para la procedencia o no del despido del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, por encontrarse supuestamente inmerso en la causal justificada de despido dispuesta en el literal i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, ello con motivo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.310 de fecha 06/12/2013, bajo el Decreto Presidencial 639, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ro de enero hasta el 31 de diciembre de 2014. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 34 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ente administrativo dictó en fecha 06/03/2014 auto de admisión de la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.620, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO VEN, C. A, e igualmente se verifica que el ente administrativo ordenó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, a los fines de que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar la contestación, a tenor de lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 35 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo libró la correspondiente boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 36 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR en fecha 10/03/2014, dictó auto, mediante el cual remitió el expediente contentivo de Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.620, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO VEN, C. A, en fecha 05/03/2014 a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de su debida sustanciación. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 37 y 38 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el funcionario del trabajo en fecha 26/03/2014 levantó informe, a través del cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la documental, cursante al folio 39 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que se expidió certificación por el ente administrativo en fecha 01/04/2014, mediante la cual se señalaba el inicio del lapso procesal para que el solicitado compareciera a dar contestación. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 40 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que en fecha 03/04/2014 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, levantó Acta en la cual dejó constancia que siendo la hora y fecha fijada para la comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, parte solicitada con ocasión del procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoado en su contra por la entidad de trabajo HIELO VEN, C. A, el referido ciudadano no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; sin embargo, compareció la representación judicial de la Sociedad Mercantil HIELO VEN, C. A, quien insistió en el procedimiento de Calificación de Falta por ella incoado. Igualmente, se constata que el órgano administrativo aperturó a pruebas el procedimiento. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la documental, cursante a los folios 41 y 42 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la representación judicial de la Sociedad Mercantil HIELO VEN, C. A, parte solicitante de la Solicitud de Autorización de Despido consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió pruebas de informes dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A, y a la Entidad Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 43, 45 y 46 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte solicitante, en fecha 09/04/2014, y libró los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por ella. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la documental, cursante al folio 44 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo dictó auto en fecha 09/04/2014, a través del cual dejó constancia de que la parte solicitada no promovió pruebas. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 47 y 48 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte solicitante. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 49 y 50 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación a la Entidad Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte solicitante. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 51 y 52 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A dio respuesta a la entidad administrativa acerca de la prueba de informes promovida por la parte solicitante de la Solicitud de Autorización de Despido, a través de la cual informa sobre las preguntas que le fueron formuladas lo siguiente: 1) Que la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO LOS CORALES, C. A, si mantiene operaciones dentro de las instalaciones de la empresa ORINOCO IRON. 2) Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, si suministró Hielo en las instalaciones que opera la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO LOS CORALES, C. A dentro de ORINOCO IRON. 3) Que el pago que realizaba la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO LOS CORALES, C. A por suministro de Hielo se le depositaba en cuenta personal al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ. 4) Que los pagos por concepto de suministro de Hielo se hacían a la cuenta personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ número 0108-0065-02-0100-146775 por medio de transferencia bancaria. 5) Que la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO LOS CORALES, C. A realizó el pago por transferencia bancaria por tal motivo no posee dichos depósitos bancarios. Y así se establece.

1.14.- Con relación a la documental, cursante al folio 53 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo dictó auto en fecha 25/04/2014, mediante el cual señaló que precluyó el lapso probatorio del procedimiento. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 54 al 56 del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la parte solicitante de la Solicitud de Autorización de Despido consignó en fecha 29/04/2014 su escrito de conclusiones. Y así se establece.

1.16.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 57 al 92 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que son las resultas de la prueba de informes emitidas por la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, las cuales fueron recibidas en fecha 30/04/2014 por el ente administrativo, y en las cuales se constata que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.389.139, figura como titular de la Cuenta Nómina N° 01080065020100146775, y cuyos abonos son por la empresa HIELO VEN, C. A, RIF J-J 0009501366. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

La representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa en su escrito de promoción de pruebas se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que pidió se hiciera valer las copias certificadas del Expediente Nro. 074-2014-01-00106, emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, donde riela Providencia Administrativa Nro. 2014-615, emanada de dicho despacho, que acompañó el libelo de demanda, en tal sentido, por cuanto ya el expediente administrativo fue valorado, esta sentenciadora considera inoficioso volver a valorarlo. Y así se establece.

DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2014-00615, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/10/2014, cursante a los folios 93 al 96 del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.139, debidamente asistido por la ciudadana LURISNAR GUZMAN RONDÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.060, mediante el Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo N° 2014-00615 dictado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 06/10/2014 denuncia los siguientes vicios:

La parte recurrente señala que comenzó a prestar servicios en la empresa HIELO VEN, C.A., desempeñando el cargo de Chofer, devengando un último salario básico de Bs. 3.401,70.

De igual forma señala que en fecha 05 de marzo de 2014, la representación de la empresa compareció por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y mediante escrito solicitó ante ese Despacho que “admitiera y se autorizara el Despido Justificado del Trabajador JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.139, por estar incurso en el causal de Despido Justificado, previsto en el literal “i” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, Número 8.938, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076; alegando que el ciudadano ya identificado, en sus funciones como Chofer, con un camión cava propiedad de la empresa, distribuye hielo en la empresa ORINOCO IRON y la contratista que opera dentro de sus instalaciones, ahora bien, en fecha 04/02/2014, su representada se enteró que el referido trabajador, de manera continuada y a título particular, había venido vendiendo hielo a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C.A. contratista que presta sus servicios dentro de las instalaciones, por cuyos servicios le depositaban directamente en su cuenta personal el dinero producto de sus ventas, es decir, que utilizando el camión de la empresa, así como el hielo de esta, abusando de la confianza y estando dentro de su jornada de trabajo “Vendía Hielo” para su beneficio y le pagaban a través de depósitos bancarios que se le hacían directamente en su cuenta personal, tal información fue directamente corroborada con la presentación de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C.A.

Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió a dictar sentencia, en la cual declaró Con Lugar la referida denuncia, en consecuencia, autoriza a la entidad de trabajo HIELO VEN, C.A., para despedir al JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, plenamente identificado.

Como se puede observar, la Inspectoría del Trabajo, en el momento de dictar la referida Providencia Administrativa que se recurre en el presente escrito, incurrió en los siguientes vicios:

1.- EL DEBIDO PROCESO Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba, en el proceso laboral, es el poder de las partes de hacer valer en juicio los propios derechos laborales de contenidos diversos, tendientes de cualquier manera que sean todos ellos destinados a producir un determinado resultado jurídico, esto es el pronunciamiento de una providencia laboral jurisdiccional.

En Venezuela la regla general sobre carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión de uno y otro litigante, entendiendo por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el demandante.

En la segunda parte del referido artículo, establece a quien corresponde la carga de la prueba en el caso de contradecir la pretensión alegando nuevos hechos, presuponiendo la conexión de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión que se rechaza.

Conforme a la norma señalada, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que el beneficie; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos, norma esta conectada con el artículo 135 ejusdem, que obliga al demandado, a contestar la demanda, a determinar cuales son los hechos que acepta como ciertos y cuales rechaza, teniendo en todo caso, de haber rechazo de los hechos contra las pretensiones del actor, siempre asumirá la carga de la prueba por aducir el hecho en descargo que será el presupuesto de la norma jurídica que le favorece y de no demostrar estos nuevos hechos quedarán como ciertos los hechos constitutivos por el actor.

Al respecto, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, nos enseña siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que lo configuran, y cuando el segundo oponga como excepción la culpa del primero, esto es, la alegue para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en el extracontractual. Se exceptúan, naturalmente, los casos en el que la ley establece una presunción de culpa. La situación procesal del demandante o demandado no modifica la aplicación de la regla general, ya que solo importa determinar quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma que contempla la culpa como supuesto para su aplicación; lo mismo da que se trate de imponer una prestación al demandado o que este se libere de la reclamada por el demandante. Si la persona gravada con una aparente responsabilidad toma la iniciativa para demandar en declaración negativa su libertad con base en la culpa de su contraparte, estará gravada con la carga de probar, lo mismo que si se espera a ser demandada y la pone como excepción (p.222).

En el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo, en la indicada Providencia señala (folio 84 de las Copias Certificadas que se acompañan) que: Finalmente, en razón a lo anterior, es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por el solicitante ya que la solicitada no lo probó, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79, literal i de la LOTTT (negrillas nuestras), es decir, que la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, consideró que yo tenía que probar, lo que afirmó la empresa, lo que evidentemente significa que el funcionario del trabajo no consideró lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Respetable Magistrado, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los mismos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento acarrean, la nulidad absoluta o anulabilidad del acto. Ello ha sido confirmado por la jurisprudencia, al señalar que cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta .

Tal conducta del funcionario del trabajo violentó el debido proceso en el presente caso, al pretender que mi persona probara, lo que yo no afirme, (vale decir, el Funcionario del Trabajo, en la Providencia Administrativa, INVIRTIÓ LA CARGA DE LA PRUEBA), por lo que al configurar de esa manera el acto administrativo (Providencia Administrativa), el mismo queda viciado de nulidad absoluta y así debe decretarlo el Juzgador.

A mayor abundamiento, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Y Los Trabajadores, establece que si el trabajador o trabajadora no compareciere al acto de contestación de la solicitud se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.

2.- EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO ANTIFORMALISTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

Tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de octubre 2009, en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los proceso judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

En este sentido, se ha manifestado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

…Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Por otra parte, respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, dejó establecido lo siguiente:

…El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medio de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil a extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en éste último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por la s partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia.

Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide. (Negrillas nuestras).

En correspondencia con lo expuesto Supra, el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Norma ésta que debe analizarse en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Con respecto al principio de la Comunidad de la Prueba, la doctrina ha sostenido: Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano: (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta (…). La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

Ahora bien, de la interpretación concatenada de lo establecido en la norma supra transcrita y lo sostenido por la doctrina, se desprende en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.

En el caso concreto que nos ocupa, la representación patronal, en su escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 29 y 30 de la copias certificadas que se acompañan, promovió la prueba de informes, y solicitó al funcionario del trabajo, que requiriera a la empresa Servicios y Mantenimiento Los Corales, C. A, lo siguiente:

1. Si tiene operaciones dentro de la s instalaciones de la Empresa Orinoco Iron.

2. Si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, en su condición de trabajador de la empresa HIELO VEN, C. A le suministró hielo, en sus instalaciones que operan dentro de Orinoco Iron.

3. Si para el pago de suministro de Hielo le depositaban dinero, directamente en la cuenta personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ.

4. Se sirva indicar el Nro. de Cuenta a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, en la cual depositaban las cantidades a cuenta de pagos por concepto de suministro de Hielo.

5. Que remita copia de los Depósitos bancarios efectuados a la Cuenta del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ.

En el mismo escrito, la representación patronal, promovió la prueba de informes, y solicitó al funcionario del trabajo, que requiriera a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, lo siguiente:

1. Si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.389.139, tiene una cuenta nómina asociada a esta entidad bancaria.

2. Si la cuenta nómina es la identificada con el Nro. 0118-0065-02-0100146775.


3. Si la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LOS CORALES, C. A, inscrita en el registro de Información Fiscal Nro. J-30863302-0, situada en la Zona Industrial Cambalache, sector Loma Linda, Casa Nro. 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar efectuó depósitos a la cuenta Nro. 0118-0065-02-0100-146775, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ.

Pido que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y valoradas al momento de emitir la definitiva.

Consta en el Expediente Administrativo, identificado Supra que la empresa Servicios y Mantenimiento Los Corales, C. A, informó a la Inspectoría del Trabajo (Folio 45 al 80), documentos que e n base al principio de comunidad de pruebas debieron ser analizados y valorados, es decir, una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. Sin embargo, de la lectura de la Providencia Administrativa N° 2014-00615, de fecha 06 de octubre de 2014, que cursa a los folios 82 al 85, se desprende que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, omitió el análisis y valoración del informe presentado por la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL que cursa a los folios 45 al 80, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva del mismo, de la que emergiera su convicción e n cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo señala En relación a la respuesta de Prueba de Informe emitida por la entidad Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL cursante a los folios 45 al 80 del presente expediente, es menester aclarar que esta entidad bancaria recibió notificación en fecha 14/04/2014, CONCEDIÉNDOSELE CINCO (5) días hábiles después de recibir la notificación a los fines de notificar los particulares requeridos, siendo recibido por ante la Inspectoría en fecha 30/04/2014. En razón a lo anterior, esta Inspectoría no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE. (negritas nuestras). En ese sentido, es importante puntualizar, que en base al principio de antiformalismo, tal como lo ha señalado la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resuelto real de la total armonización del cauce formal con respecto al material, lo que se encuentra en correspondencia con lo establecido en el artículo 62 del al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcrito Supra. Por otra parte, respetable Magistrado, de la Providencia Administrativa, y de los informes presentados por las empresas requeridas, se observa, que en la suministrada por la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, se expresa claramente que los únicos depósitos que existen en mi cuenta, son los que provienen de la empresa HIELO VEN, C. A, es decir, no existen en mi cuenta depósitos de terceros, ni mucho menos de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LOS CORALES, C. A, significando, Respetable Magistrado, que de haber analizado y valorada esa prueba de informes la decisión hubiera sido otra, es decir, DECLARAR SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRME. Respetable Magistrado, el juzgador, tiene el deber impuesto por los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual no está limitado a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. Al respecto, deben realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 del la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. Por tal motivo, habiéndose configurado en el presente caso, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado y habiéndose vulnerado así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi persona, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada; resultando forzoso para el tribunal de la causa, la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto…

Por las consideraciones anteriores, es por lo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, solicita lo siguiente:

Que el Tribunal declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado por al Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz Nº 2014-00615, dictado en fecha 06/10/2014, en el expediente Nº 074-2014-01-00106, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 24, 26, 27, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencia ordene la restitución jurídica infringida, restituyéndolo a su habitual puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

Igualmente, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, toda vez que se ha mantenido fuera de la empresa por orden de la Inspectoría del Trabajo y sin salario desde el 06 de octubre de 2014 hasta la fecha y de esta manera restablecer de forma inmediata, el uso, goce y disfrute de sus derechos constitucionales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva del correspondiente Recurso, y declare la nulidad de la providencia Administrativa y de todo lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

1) Sobre la denuncia, que versa en la violación al DEBIDO PROCESO Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, se constata a los autos, los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ fue debidamente notificado por el ente administrativo en fecha 26/03/2014, lo cual se verifica a los folios 37 y 38 del expediente, 2) Que el ente administrativo dictó auto de certificación, mediante el cual señaló el comienzo del lapso de comparecencia para el acto de contestación, lo cual se evidencia al folio 39 del expediente, 3) Que siendo la oportunidad para el acto de contestación el solicitado no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial, solo compareció la representación judicial de la parte solicitante, igualmente se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, lo cual se verifica al folio 40 del expediente, y 4) Que solo la parte solicitante promovió pruebas, y la parte solicitada no promovió prueba alguna, lo cual se constata a los folios 41 y 42 del expediente.

Igualmente, se constata en la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, que la Inspectora del Trabajo en el CAPTITULO IV, denominado PARTE MOTIVA, titulado DE LAS PRUEBAS, cursante a los folios 94 y 96 del expediente, foliaturas las cuales se realizaron en el expediente de esa manera, específicamente en lo referido a la PRUEBA DE INFORMES, la funcionaria del trabajo señala lo siguiente:

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 81 de la misma Ley, se oficio la Entidad de Trabajo Servicios y Mantenimiento Los Corales, C. A, para que informara sobre el siguiente particular: (…) 1. Si tiene operaciones dentro de las instalaciones de la empresa Orinoco (sic) Iron, 2. Si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, en su condición de trabajador de la empresa HIELO VEN, C. A le suministró hielo, en sus instalaciones que operan dentro de Orinoco (sic) Iron., 3. Si para el pago de suministro del Hielo le depositaban dinero, directamente en la cuenta personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, 4. Se sirva indicar el Nro. de Cuenta a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, en la cual depositaban las cantidades a cuenta de pagos por concepto de suministro de Hielo, 5. Que remita copia de los Depósitos bancarios efectuados a la Cuenta del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ (…). Dando respuesta en fecha 21/04/2014, (folio 39), informando que:

(…)1. Si tiene operaciones dentro de las instalaciones de la empresa Orinoco Iron.
La empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO LOS CORALES, C. A, si mantiene operaciones dentro de las instalaciones de la empresa Orinoco Iron.
2. Si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, en su condición de trabajador de la empresa HIELO VEN, C.A le suministró hielo, e n sus instalaciones que operan dentro de Orinoco Iron.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, si suministró Hielo en las Instalaciones que opera la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A., dentro Orinoco Iron.
3. Si para el pago del suministro de Hielo le depositaban dinero, directamente en la cuenta personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ.
Los pagos que realizaba la empresa SERVICIOS Y MANETENIMIENTOS LOS CORALES, C. A, por suministros de Hielo se le depositaban en cuenta personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ. 4.- Se sirva Indicar el Nro. de Cuenta a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, en la cual depositaban las cantidades a cuenta de pagos por concepto de suministro de Hielo.
Los pagos por concepto de suministro de Hielo se hacían a la cuenta personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ número 0108-0065-02-0100-146775 por medio de transferencia bancaria.
5. Que remita copia de los Depósitos bancarios efectuados a la Cuenta del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ .
La empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A. Realizó el pago por transferencia bancaria por tal motivo no posee dichos depósitos bancarios. (…).

De lo anterior, se evidencia que el trabajador si suministró Hielo en las Instalaciones que opera la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANETNIMIENTO LOS CORALES, C. A, dentro de Orinoco Iron, que los pagos que realizaba la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANETNIMIENTO LOS CORALES, C. A, por suministro de Hielo se cancelaba o le depositaba en cuenta personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, Nro. 0108-0065-02-0100-146775 por medio de transferencia bancaria. Así se declara.

Del mismo modo, se constata en la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, en el CAPITULO V, titulado PARTE MOTIVA, y sub titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, que la funcionaria del trabajo, señaló lo siguiente:

…Analizadas las pruebas cursantes en autos, pasa de seguidas esta Inspectoría a determinar si los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud configura las causales justificadas de despido prevista en el literal i del artículo 79 de la LOTTT, las cuales se analizan a continuación:

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A criterio de quien aquí decide esta causal de despido, genérica, está prevista en primer término, en caso de incumplimiento de las cláusulas de contrato individual que rige la prestación; de tal suerte que, en muchas ocasiones ésta sea invocada conjuntamente con alguna otra causal de despido más específica, sin embargo en el presente caso, la Entidad de Trabajo Servicios y Mantenimiento Los Corales, C. A, oficio dando respuesta a los particulares solicitados en fecha 24/04/2014, de lo cual se verificó que el trabajador si suministró Hielo en las Instalaciones que opera la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A, dentro Orino Iron, que los pago que realizaba la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A, por suministro de Hielo se cancelaba o le depositaban en cuenta personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, Nro. 0108-0065-02-0100-146775 por medio de transferencia bancaria. En razón a lo anterior se demostró que el trabajador solicitado no logró desvirtuar los hechos alegados por la entidad de trabajo, admitiendo los hechos tipificados en el literal i, del artículo 79 LOTTT. (Negrillas de este Tribunal).

Finalmente, en razón a lo anterior, es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por el solicitante ya que la solicitada no lo probó, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79, literal i, de la LOTTT, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa…

En consecuencia, en sintonía con lo anteriormente esgrimido, y del análisis de los hechos y del acervo probatorio, esta sentenciadora concluye que la Funcionaria del Trabajo no incurrió en vicio alguno acerca de la violación del debido proceso, ni mucho menos se produjo inversión de la carga de la prueba, en tal sentido, tales vicios denunciados por la parte recurrente son improcedentes. Y así se establece.

2) En lo que respecta a la denuncia que versa sobre el DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO ANTIFORMALISTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, se constata en la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, en el numeral 2 del folio 96 del expediente, que la Funcionaria del Trabajo señala lo siguiente:

2.- Solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 81 de la misma Ley, se oficio a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, para que informara sobre el siguiente particular: 1. Si e l ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.139, tiene una cuenta nómina asociada a esta entidad bancaria. 2.- Si la cuenta nómina es la identificada con el Nro. 0108-0065-02-0100-146775. 3.- Si la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30863302-0, situada en la Zona Industrial Cambalache, sector Loma Linda, casa Nro. 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, efectúo deposito a la cuenta (sic) Nro. 0108-0065-012-0100-146775, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, dando respuesta mediante oficio Nro. SG-201402687. Recibido ante este Despacho en fecha 30/04/2014 (folio 45 al 80). En atención a la Respuesta de prueba de Informe emitida por la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL cursante a los folios 45 al 80 del presente expediente, es menester aclarar que esta entidad bancaria recibió notificación en fecha 14/04/2014, concediéndosele cinco (05) días hábiles después de recibir la notificación, a los fines de notificar los particulares requeridos, siendo recibido por ante esta Inspectoría en fecha 30/04/2014. En razón a lo anterior, esta Inspectoría no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente, se constata de lo anteriormente trascrito, que la Inspectora del Trabajo, no valoró las resultas emanadas de la Entidad Bancaria; sin embrago, considera esta sentenciadora que la Funcionaria del Trabajo no incurrió en Silencio de Prueba, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, dejó establecido lo siguiente:

…El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medio de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil a extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en éste último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por la s partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia.

Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

En sintonía, con lo anteriormente esgrimido, y como quiera que esta juzgadora actuando en sede administrativa procedió a la valoración de las resultas emanadas de la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, cursantes a los folios 57 al 92 del expediente, verificó que la respuesta suministrada no era determinante para la decisión proferida por la Inspectora del Trabajo, ya que se demuestra que la entidad de trabajo HIELO VEN, C. A realizaba los depósitos al trabajador con ocasión del trabajo; e igualmente se constata que la entidad financiera no suministró la información completa, por cuanto no señaló en su información si la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOS CORALES, C. A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30863302-0, situada en la Zona Industrial Cambalache, sector Loma Linda, casa Nro. 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, efectúo deposito a la cuenta (sic) Nro. 0108-0065-012-0100-146775, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ, en consecuencia, concluye esta juzgadora del análisis de los hechos y del acervo probatorio, que los vicios de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, no son procedentes, por cuanto los mismos no se produjeron en el Acto Administrativo emanado de la Funcionaria del Trabajo que preside la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuya impugnación aquí se solicita. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELÓ contra EL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 2014-00615, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 06/10/2014, EN EL EXPEDIENTE N° 074-2014-01-00106. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos (10:15 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.