REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2015
204º y 155º

Visto el escrito de fecha 06/08/2015 suscrito por el abogado Luciano Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 184.122 mediante el cual expone: “(…) dando cumplimiento al auto de fecha 03/07/2015, señalo al tribunal que las impresiones fotográficas que acompaño al escrito de fecha 29 de junio del año en curso, queda demostrado que el demandado de autos utiliza el camión objeto de la comunidad conyugal para trasladar los materiales de construccion para la construccion de su nueva casa, y no en el traslado de la siembra de ñame que tantas veces se ha requerido (…)” “(…) en razon de ello, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4; Año 2010; Placas: A91BE8G; Tipo: carga; Serial de Carroceria: 8YTKF3755A8A47311 el cual se encuentra a nombre del demandado de autos tal como se evidencia de la copia simple del Certificado de Circulación Marcado “A” (…)

En virtud de lo antes expuesto y la revisión de lo consignado en autos en el presente expediente así como en el cuaderno separado, y visto los Informes consignados por el auxiliar de justicia ( veedor designado) por este despacho Ingeniero Luis España el cual inserto al folio (141) del expediente FP02-V-2014-001244 es del tenor siguiente: “(…) en relación al punto que me corresponde y por el cual asumí una responsabilidad, debo exponer en este informe, que a la fecha que hago la presentación del mismo, no he recibido información de parte del Sr. Ramón Reyes, como responsable de la segunda extracción de la producción de ñame de la parcela Cigarrón (…) habíamos quedado de que yo asistiera a la parcela Cigarrón, para constatar la cantidad de ñame que se había sacado y obviamente tomar nota de la pesa del producto (…) esto no fue posible, debido a que el vehiculo que nos trasladaría a la parcela sufrió daños mecánicos, según lo expresado por el (…)”

En el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura ASUNTO: FH01-X-2014-000003 Informe presentado por el veedor designado en fecha 07/07/2015 en cual señala: “(…) en vista de que no llegaba, me vi. obligado a llamarlo y después de varios intentos de tratar de comunicarme con el vía telefónica, el se comunico conmigo vía mensaje, y me expresa que la actividad no se podía complicar xq se le había dañado el vehiculo Toyota, encargado de llevar el producto hasta un sitio mas accesible para la venta (…)”

El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida advierte:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)

Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (OMISSIS)


Asimismo considera este jurisdicente a colación lo establecido en el artículo 599 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Se decreta el secuestro: (Omissis)

3º De los bienes de la Comunidad Conyugal, o en su defecto del conyugue administrador que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el conyugue administrador malgaste los bienes de la comunidad”





De la aplicación de las disposiciones legales, periculum concurris, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, las cuales se especifican a continuación:

1º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;

2º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;

3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.

Establecido lo anterior el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la Medida de secuestro peticionada sobre el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 49, MO F-350 4X4 EFI.-

En cuanto al primero de los requisitos se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia simple del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Miranda (Hoy Municipio Miranda) del Estado Anzoátegui, (folios 14 al 16) de la cual se evidencia la cualidad de cónyuge que sustenta la demandante y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto del Matrimonio.

En lo referente al peligro en la mora –periculum in mora- y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -peliculum in dammi-, se aprecia, que siendo la presente causa un juicio de Divorcio entre los ciudadanos Dilis del Carmen Vilera Baron, contra su cónyuge ciudadano Ramón Rafael Reyes Romero, y por cuanto la parte actora trajo a los autos nuevos elementos y de lo citado por el auxiliar de justicia (veedor designado) Ingeniero Luis España, anteriormente puede este sentenciador comprobar que el vehiculo que forma parte de la comunidad conyugal no esta siendo utilizado con el fin dispuesto, es decir, para el traslado de las personas que deben extraer el cultivo de ñame de la parcela El Cigarrón, por lo tanto, así como de la impresiones fotográficas anexas, le dan fe a este sentenciador que existe el peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos y a falta de resguardar los bienes con las medidas solicitadas pudiera ocasionarse daños irreparables a los intereses que conforman el patrimonio conyugal ya que uno de los mencionados cónyuges se encuentra en posesión y disfrute de los bienes que conforman la comunidad el cual es el (vehículo) lo que puede ser objeto de deterioro o pérdida de valor por el uso o aprovechamiento continuo de una de las partes trayendo como consecuencia la merma del patrimonio conyugal en detrimento de la otra parte.

Ahora bien, señalado lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas en cuanto a la Medida Cautelar solicitada y siendo que dicha medida surge con el objeto de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y para evitar una presunta dilapidación disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes comunes, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, Decreta de conformidad con el articulo 191º del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 2º y 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil decreta Medida Preventiva de secuestro sobre le vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4; Año 2010; Placas: A91BE8G; Tipo: carga; Serial de Carrocería: 8YTKF3755A8A47311., para lo cual se ordena comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.- Líbrese Despacho


El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal

Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/