REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
El día 09/03/2015 se recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, así como la REFORMA, interpuesta por el abogado JAMES RICHARDS, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.787 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES NUEVO TERMINAL, C.A., constituida en Ciudad Bolívar, registrada por ante la oficina de registro mercantil, bajo el Nº 25, tomo 49-A-Sdo., del año 2003, identificada con el RIF Nº J-31019579-0 y de este mismo domicilio contra la sentencia Nº PJ0262014000129 de fecha 11 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y vista asimismo la REFORMA, interpuesta por el abogado JAMES RICHARDS, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.787 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES NUEVO TERMINAL, C.A., constituida en Ciudad Bolívar, registrada por ante la oficina de registro mercantil, bajo el Nº 25, tomo 49-A-Sdo., del año 2003, identificada con el RIF Nº J-31019579-0 y de este mismo domicilio contra la sentencia Nº PJ0262014000129 de fecha 11 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa Inmobiliaria Alianza, C.A.
Alega la parte accionante a través de su apoderado judicial en su libelo como en escrito de reforma:
Que en fecha 09 de abril de 2012 su representada Inversiones Nuevo Terminal, C.A. suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial ubicado en Ciudad Bolívar con la administradora del mismo Inmobiliaria Alianza, C.A. y con la que ha venido contratando el mismo local desde el año 2003 aproximadamente.
Que en fecha 11 de marzo de 2013 la arrendadora y hoy demandante envía carta a su representada informándole de un aumento en el canon de arrendamiento, requisito necesario para contratar de nuevo mediante dispositivo de prórroga convencional.
Dice que su representada le informó que no aceptaba el aumento de 120% por excesivo y abusivo y que el local por ser construido y habitado en fecha anterior al 02 de enero de 1987 estaba sujeto a regulación de canon conforma a la Ley de arrendamientos inmobiliarios de 1999.
Que la arrendadora se negó a recibir el pago de canon de arrendamiento por lo que su representada se vio forzada a acudir a los tribunales a formalizar la debida consignación de canon de arrendamientos desde el día 21 de marzo de 2013 lo cual cursa en procedimiento signado bajo el Nº FP02-S-2013-1253 por ante el Juzgado 3º del Municipio Heres de este Circuito Judicial.
Que el 15 de noviembre de 2013, ocho (8) meses después de la terminación del contrato de arrendamiento la arrendadora Inmobiliaria Alianza, C.A. intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos el cual cursó por ante el Juzgado 3º de Municipio y Ejecutor de Medidas signado con el Nº FP02-V-2013-1518.
Que el mencionado procedimiento culminó con sentencia de fecha 11 de abril de 2014 la cual fue dictada en forma extemporánea.
Que en fecha 30 de abril de 2013 su representada Inversiones Nuevo Terminal, C.A. apeló de la mencionada decisión y el tribunal la oyó en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito Judicial. El 25 de septiembre de 2014 el a-quem dictó sentencia en la que declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cuantía pues la misma es menor a 500 unidades tributarias.
Que en fecha 11 de agosto de 2014 su representada Inversiones Nuevo Terminal, C.A., consignó escrito solicitando se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo y la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el contrato que se pretende resolver se indeterminó por efecto de la tácita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil y por tanto no era procedente la resolución de contrato por falta de pago sino la acción de desalojo.
Que el Juez de forma abusiva, supliendo la voluntad de las partes contratantes declara de forma contradictoria un derecho no solicitado en el libelo de demanda, que actúa con evidente abuso de poder puesto que la supuesta prórroga convencional por un año que otorga el Juez al contrato no tiene asidero jurídico, ni en la Ley, ni en el contrato, es totalmente ilógico, absurdo, incoherente y es desde aquí que comienza la acción de abuso de poder por parte del Juez porque renovó el contrato mediante la aplicación de una norma espectral creada a medida por algún tipo de interés, supliendo la voluntad de las partes y la del legislador para darle sentido a la demanda y declararla con lugar en la definitiva, violando la ley, el debido proceso y favoreciendo con su acción a la parte demandante.
Que la parte actora reconoce claramente que no se revisó el canon de arrendamiento y denuncia que su representada Inversiones Nuevo Terminal, C.A. incumplió la supuesta obligación de revisar el canon de arrendamiento teniendo pleno conocimiento al momento de proponer la demanda que las partes contratantes de mutuo acuerdo no tenían derecho a fijar montos para el canon de arrendamiento.
Que la arrendadora en ningún momento notificó su voluntad de no continuar contratando con su representada, más bien, deseaba continuar contratando pero que le fuera cancelado el monto por ella estipulado a su libre arbitrio.
Que la demanda tal y como fue propuesta delata la naturaleza del contrato, es decir, un contrato a tiempo indeterminado y por la naturaleza del contrato de ninguna manera podría admitirse y prosperar una demanda de resolución o cumplimiento por falta de pago. Que tal acción es violatoria del debido proceso.
Que también viola el principio constitucional de la tutela efectiva de derechos, viola el principio de una justicia imparcial porque el Juez actuando con abuso de poder inclinó la balanza al lado del fuerte económico violando los principios constitucionales del debido proceso, de la justicia imparcial y de la tutela efectiva de derechos, escudándose en el hecho de que contra dicha sentencia debido a la cuantía, la Ley no le concede recurso ordinario alguno por medio del cual se controle el apego de la sentencia a la Constitución y a la Ley.
En conclusión alega que el Juez despliega una acción encaminada a declarar, sea como sea, con lugar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos.
Que en atención a los planteamientos de hecho y de derecho y conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia aplicada a los casos como el presentado por el principio de la doble instancia su representada tiene derecho a que la sentencia sea revisada por un Juzgado Superior al que la dictó aunado al hecho de que la Ley al no conceder el recurso ordinario de apelación pone a su representada en estado de indefensión contra las violaciones constitucionales flagrantes, abusivas, groseras y descaradas contenidas en la mencionada sentencia, violaciones del debido proceso, al derecho constitucional de su representada a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, la cual debe garantizar el estado.
Al momento de admitir la presente querella este tribunal se declaro competente para conocer de la presente acción del amparo y haber celebrado audiencia en fecha 10/08/2015 pasa este Despacho a dictar el extenso en los siguientes términos:
Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional siendo la hora establecida, se dio inicio a la audiencia, se fijaron las pautas que regirían la misma en la cual se dejó constancia expresa que estuvieron presentes por la parte accionante Abg. James Henry Richards Tejada, apoderado de la firma mercantil INVERSIONES NUEVO TERMINAL, C.A, y por la tercera interesada la ciudadana MARIA MAGDALENA ALBEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.895.278 y de este domicilio debidamente asistida del abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 10.820 y de este mismo domicilio. El Tribunal deja expresa constancia que el presunto agraviante no estuvo presente en este acto. Asimismo se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.-
En el acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 10/008/2015 se dejó constancia de lo alegado por las partes en los términos siguientes:
Parte accionante:
“Mi Nombre es James Richard abogado en ejercicio mandatario de la empresa Nuevo Terminal C.A. presento esta acción de amparo contra el Juez Tercero de municipio Heres del Estado Bolívar, por que incurrió en el silencio por no valorar dos cheques de gerencias violando con esto el derecho a la defensa a la tutela judicial eficaz y por ende la violación al debido proceso el Juez tercero incurrió en este vicio por desechar dos cheques de gerencia … sin expresar las razones por que los desecho y no valoro los cheques que no fueron apreciado el de fecha 21 de marzo y el de 10 de junio del 2013 y los cheques que no valoro fueron consignado el folio 52, 64 y 54 del expediente fueron consignados para el pago de los canones de abril, mayo y junio del 2013 fueron (Bs.7062,oo) sin diligencia pero que el tribunal recibió y consta al folio 65; el juez tercero de Municipio desecho completamente estos cheque y no valoro el estado de solvencia incurriendo en el silencio de no valorar la prueba estamos en presencia de una sentencia inmotivada que no tiene sustento y que violento el orden publico al dejar de apreciar esta prueba violento con ello las norma de orden publico puesto que esta pruebas eran determinantes al momento de sentenciar pues tenemos que el juez tercero actuó con abuso de poder ya que no tomo en cuenta el estado de solvencia de mi representada solo entorpeció la administración de justicia. Ahora el juez en la sentencia afirma de que las consignaciones fueron bien realizas los cheques fueron entregados a una persona autorizada para recibir el pago y luego el Juez determina que los cheques fueron mal consignados pero luego el juez dice que si las consignaciones fueron realizas y recibidas por el tribunal pero posteriormente devolvieron los cheques y no hay instrucciones dictas por el Juez tercero de municipio para que fueran cambiados los cheques Sin embargo aparecen que si fueron girados dos cheques con fecha 21 de marzo y 10 de junio del 2013 los cuales fueron devueltos a mi representada y los cheques que fueron consignados el día 27 de mayo se extraviaron sin embargo estos cheques debieron ser apreciados y valorados por el juez conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la ley otorga al pago realizado correctamente a mi representada la solvencia de conformidad con el 506 del Código de Procedimiento Civil en el juicio ordinario cumplió con la obligación de demostrar que pago correctamente la deuda el juez solamente tenia la tarea de valorar los cheques … pues los pago se hicieron en tiempo oportuno y en personas correctas por lo tanto el articulo 1286 del Código civil es aplicable dichos cheques fueron girados a nombre de una persona debidamente autorizada para recibirlos, y en vista de todo esto los cheques devueltos sin razón alguna no fueron valorados por el juez y no fueron ni siquiera tomados en cuenta y los cheques q se extraviaron fueron nombrados en la sentencia no fueron valorados en la sentencia tenían el efecto de extinción de la deuda de modo pues que para la fecha 18 de Junio de 2013, el juez tenia el pago de 5 canon correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto. Ahora bien el juez declara con lugar la demanda que intentan contra mi representada por incumplimiento declara con lugar por la insolvencia de los meses de julio y agosto cabe destacar el que el día 18 de julio ya había pagado y estaba mi representada en solvencia y el juez no podía dejar apreciar la prueba, esta prueba era documental se presento la prueba del pago que tenia fecha cierta y listo la extensión de la deuda y el pago de la deuda es por lo que presento el amparo por que se violo la tutela judicial efectiva el presente amparo no esta incurso en la causal de inadmisibilidad del articulo 18 de la ley de amparo ni tampoco en el articulo 6 por que se violentaron normas de orden publico, el derecho judicial infringido se puede devolver a la situación del infringida y el amparo tenia previa eficacia solicito sea evaluado todos estos detalles por el tribunal y que en la definitiva sea declara por el tribunal con lugar la acción de amparo.- Consignó un resumen del escrito y consigno copia certificada. El Juez actuando en sede constitucional le señala al abogado que no se puede promover pruebas en la audiencia del amparo solo el actor puede promover pruebas al interponer el recurso de amparo (…) en este estado el juez ordena agregar a los autos los anexos constante de Diecinueve (19) folios útiles, los anexos indicados la cual el tribunal deja expresa constancia que con apego al criterio reiterado por Sala Constitucional las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte actora no pueden ser valoradas no obstante a ello el tribunal ordena anexarlas a las actas reiterando la no valoración de la mismas.-
Seguidamente concede el derecho de palabra al tercero interesado quien expuso: “ Reproduzco el escrito que mi representada presento antes este tribunal cursante en este expediente con sus anexos a los folio 48 al 62 del expediente que es lo que tenemos aquí ciudadano Juez decisión de sala constitución que es la misma autoridad en materia jurisdiccional en nuestro país que decidió este mismo amparo que interpuso el ciudadano Sala Constitucional tienen fecha 18 de febrero de 2015, que el debido proceso que esta establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos enseña a los abogados que no se puede discutir en un juicio los hechos que ya fueron decididos y en sala constitucional en cuanto al amparo primogénito Que dijo la Sala Constitucional que los hechos invocados por el Juez del pago el esta señalando unos vicios de carácter legal que decidió el tribunal tercero de municipio que señaló los hechos que el señaló, no puede analizar el tribunal nuevamente una sentencia que esta definitivamente firme y ejecutoriada este amparo es inadmisible in limine litis por que se trata de ventilar hechos legales decididos previamente por este Tribunal y por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según consta en los folios 51 al 55 del expediente en la Primera Pieza la causal de Inadmisibilidad admitir esto seria violar el debido proceso volver a juzgar por tercera vez el juicio es inadmisible también por que se trata de una situación irreparable ya que se cumplió la sentencia definitivamente firme que pretende impugnarse en este acto y lo que a mayor abundamiento como prueba de la irreparabilidad consigno en seis (6) folios útiles copia simple de documento publico que consta de Contrato de arrendamiento del nuevo inquilino del local objeto del presente amparo, por cuanto a la parte querellada se le permite la consignación de pruebas porque este es el acto de su defensa, Consigno documento publico de arrendamiento de un tercero del local esta causal de Inadmisible esta prevista en el articulo 6.3 de la Ley de Amparo, el Juez ordena en este acto agregar a los autos los documentos consignados por el abogado de los terceros interesados constante de seis (6) folios, segunda causal de inadmisibilidad la quejosa en el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme del dia 12 de marzo de 2015 con la intervención de su apoderado el abogado hoy querellante consintió expresamente en la entrega voluntaria del Inmueble según consta del documento publico cursante a los folios 56 al 62 del Expediente donde incluso cancelo voluntariamente parte de la deuda pendiente por lo tanto es inadmisible según la parte infine del articulo 6.4 de la Ley de Amparo y finalmente también es inadmisible por que esta prescrita la acción la ley en el principio de la preclusividad aplica seis (6) meses desde la fecha en que se alego que había cometido la presunta infracción a los derechos constitucionales alegados por cuanto la sentencia atacada se dicto el 11 de abril del 2014 hace mas de un año y la razón de fondo es que el amparo se deduce a la pretensión de volver a discutir los hechos controvertidos y decididos en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por tanto en materia de amparo no se puede plantear violaciones o hechos de carácter legal y no constitucional por lo antes expuesto pido se declare sin lugar IN LIMINE LITIS esta acción temeraria y se sanciones porque es la tercera vez de la parte querellante que intenta la misma acción por lo que solicito se condene en constas de este largo proceso”.
Acto seguido la parte presuntamente agraviada procede a ejercer su derecho a réplica en los términos siguientes:
: “Oída la intervención del tercero actor interesado digo que o le hago saber al tribunal la sentencia dictada por el tercero de municipio no ha sido revisada por ningún tribunal del país, que es la primera vez que se revisa por amparo. La Constitución cuando estas normas son violentadas se violenta la constitución el debido proceso contenido en el articulo 49 con respeto a las causales de inadmisibilidad este amparo no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad por razones de orden publico, no se puede aplicar el caso de preclusión de 6 meses y si se puede restituir el derecho infringido porque mi cliente se puede poner en posesión del inmueble por tener este un mejor derecho, y el contrato ilegítimamente resuelto por el juzgado tercero de municipio mi cliente tiene ocupando el local desde el año 1985 mi cliente tiene un derecho de preferencia la ley de arrendamiento prevé un lapso de 2 años los derechos en la ley de arrendamiento son de orden publico irrenunciables de modo que este amparo cumple con los requisitos del articulo 18 de la ley de amparo y no esta previsto en las causales del articulo 6 de la ley de amparo el debido proceso la tutela judicial efectiva”
Acto seguido el tercero interesado procede a ejercer su derecho a contrarréplica en los términos siguientes: “ imagínese ustedes sin la sentencia no se ejecutan y se practicaran, los juicios serian interminables yo podía resucitar un juicio de 20 años que mediante una acción de amparo puedo pedir que resuciten ese muerto! una sentencia que fue ratificada por el juzgado superior competente. Esta sentencia ejecutoriada como dicen anteriormente es clavo pasado vurgalmente! desde el año 1999 con la constitución actual los procedimientos las normas procesales usted cuando se leen los articulo 49 y 26 de la constitución que establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el distinguido colego pretende invocar el orden publico por la perdida del derecho por obtener una sentencia en su contra, esa sentencia que es la mejor sentencia que fue dictada por el Dr Noel Aguirre unos de los jueces mas estudiosos del estado mi distinguido colega la mataría inquilina rige su procedimiento por que es el algo elemental que estudia, por lo tanto reitero esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que pone termino a este juicio cuando uno dice acepto yo estoy voluntariamente conviniendo y aquí hay un acta que el doctor querellante pago la deuda por lo que voluntariamente acepto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, Cuando señalamos que los abogados formamos parte del sistema de justicia, los abogados no debemos hacerle perder el tiempo al tribunal en otros países cuando se va a encargar un abogado de un caso en Inglaterra por ejemplo el jura antes la Biblia, si desvirtúa los hechos y no dice la verdad o actúa con deslealtad es sancionado con la suspensión o perdida de su licencia reitero las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley de amparo en definitiva solicitamos se declare INADMISIBLE la acción de ampro propuesta y por ser temeraria ya dado el largo procedimiento transitado expresamente en aplicación de la jurisprudencia reiterada del supremo tribunal en esta materia se condene en costas a la parte quejosa es. Todo.
Oída la exposición de las partes, la réplica y contrarréplica declara terminada la audiencia y se reserva dictar el dispositivo oral, esto es, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
Para decidir este juzgador observa:
El amparo constitucional es una acción extraordinaria cuyo objeto es reprimir las conductas, actos u omisiones de particulares o de órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos constitucionales. Mediante el amparo no es posible dar cabida a denuncias de infracción de normas legales o sublegales porque ello supondría vaciar de contenido el conglomerado de acciones y medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico con sus especificidades propias por una acción única, el amparo, cuyos plazos reducidos lo limitan prácticamente a una única audiencia sin un trámite probatorio previo que lo hacen ineficaz para resolver litigios que no tengan por objeto la infracción de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y hecha una pormenorizada lectura del libelo y sus recaudos, de los alegatos hechos por el tercero interesado, este Sentenciador encuentra:
Que la parte accionante funda su pretensión en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente Daños y Perjuicios interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar distinguido con el Nº FP02-V-2013-1518 en la cual se dictó sentencia de fecha 11/04/2014 que declaró sin lugar la referida demanda.
Este juzgador pasa analizar los supuestos de inadmisibilidad alegados por el tercero interesado los cuales son.
Primero: La cosa Juzgada por haber emitido la Sala Constitucional sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, que versa sobre el amparo interpuesto por Inversiones Nuevo Terminal C.A., donde declara INADMISIBLE IN MINIMI LITIS la pretensión de amparo constitucional .
Segundo: Por la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto el local objeto del presente amparo fue arrendado a una tercera persona.
Tercero: La Causal prevista en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley de Amparo la cual prevé la Caducidad o termino preclusivo para interponer la acción por cuanto la sentencia objeto del amparo fue emitida por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 11/04/2014 y notificada la ultima de las partes en fecha 24/04/2014, siendo que partir del día 25/04/2014 que comienza a correr el lapso previsto en la norma señalada y la acción es interpuesta el 09/03/2015.
Considera este Juzgador traer a colación la sentencia de Sala Constitucional de fecha 06/06/2002 la cual estableció:
“… En los casos donde no existe un acto o hecho concreto que se identifique como el “…hecho lesivo…”, sino que se trata de una abstención u omisión prolongada en el tiempo, es compleja la determinación de a partir de cuando se comienza el cómputo del lapso de caducidad.
Consignó escrito en el cual alegó lo siguiente: que mal pudo declararse inadmisible la demanda por consentimiento, toda vez, que para el momento de la interposición de la misma, habían pasado (04) meses desde la última de las ratificaciones de la solicitud de convalidación que se hicieron a la Universidad de Carabobo. Que es muy difícil el establecimiento de cuando se generó la lesión constitucional, ya que la omisión ha sido constante y continua en el tiempo, a pesar de las varias solicitudes que se hicieron…
Para la decisión de la presente apelación, la sala observa que la decisión contra la que se apeló declaró inadmisible la demanda con base en que la actora había consentido el hecho que dio lugar a la misma, por el transcurso del tiempo, todo ello con fundamento en el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, debe existir un punto de partida a partir del cual empieza a computarse el lapso de tiempo con que cuenta el accionante en amparo para ejercer su acción contra los presuntos hechos lesivos que violan sus derechos y garantías constitucionales.
Así también en sentencias Nro. 79 de fecha 09/03/2000 y 778 de fecha 25/07/2000 la misma Sala Constitucional determinó que transcurrido el lapso de seis (6) meses luego de la supuesta violación al derecho protegido si no se ejerce la acción dentro del citado lapso la interposición de amparo constitucional será inadmisible por haberse producido un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado conforme lo prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso se observa que en la sentencia dictada en fecha 11/04/2014 se ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, advirtiendo este Juzgador de las copias certificadas acompañadas al libelo, que la última de ellas se llevó a cabo el día 24/04/2014, lo cual lleva a determinar que el lapso para la caducidad de la presente acción comenzó a computarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, esto es, del día siguiente, es decir, desde el día 25/04/2014.
La presente querella Constitucional fue interpuesta el 09/03/2015, habiendo transcurrido once (11) meses de haberse cometido la supuesta violación constitucional, tiempo suficiente para que operara la caducidad como sanción impuesta por el Legislador Constitucional al actor complaciente o negligente en la defensa de los supuestos derechos violados por un acto jurisdiccional.
Ahora bien, este juzgador en interpretación del numeral 8º del articulo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales hace uso de la institución de la cosa juzgada con vista a la sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha 18/02/2015 donde declara Improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por inversiones Nuevo Terminal previamente identificada contra la sentencia dictada el 11/04/2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual estableció:
“(…) En el caso sub examine, tal y como antes se refirió se pretende mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el merito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina emanada de este Máximo Tribunal, no es materia de amparo
Como corolario de lo anterior, no observa la Sala del estudio efectuado en el caso particular, que se haya configurado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En este sentido, no se aprecia abuso de poder o extralimitación de funciones, lo cual de acuerdo con la disposición legal supra referida, haría procedente la pretensión constitucional (…)”
En cuanto al tercer elemento de inadmisiblidad prevista en el primer aparte del Ordinal tercero que claramente establece:
“(…) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”
Dándose la presente causal con la consignación de la copia del documento publico no impugnado por el querellante, donde claramente evidencia este juzgador la intervención de un tercero persona jurídica Sociedad Mercantil “Ferretería Materiales Eléctricos y Construcciones Pérez C.A”., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 27 de Mayo de 2015, Tomo 28-A, Nro. 53 REGMESEGBO 304 del Año: 2015, representada por la Ciudadana Luz Maria Pérez Gómez y Jhonathan Marulanda Pérez.-
En tal sentido, concluye este Sentenciador que habiendo transcurrido en exceso el lapso de los seis (6) meses establecidos en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo así como la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, prevista en el numeral 3º y siendo que los mismos hechos planteados en la presente acción fueron resueltos por decisión de Sala Constitucional, opera una tercera causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 8º lo que constituye una clara evidencia de la cosa juzgada adviértase sentencia de Sala Constitucional de fecha 18/02/2015. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por INVERSIONES NUEVO TERMINAL, C.A contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por efectos de la CADUCIDAD, POR LA IMPOSIBILIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, POR HABERSE RESUELTOS LOS MISMOS HECHOS EN QUE SE HUBIESE FUNDADO LA ACCIÒN PROPUESTA, contenida en el artículo 6, numeral 4º, 3º y 8º, de la Ley de Amparo, por haber resuelto con anterioridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto querella constitucional aquí planteada lo que constituye la institución jurídica de la Cosa Juzgada prevista en el numeral 3º del articulo 1.395 del Código Civil.-
Se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese, regístrese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce días del mes de Agosto del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y seis de la tarde (2.06 P.M.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/SMB.-
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