REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN HERRERA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.011.256 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA HERMINIA PEREZ y NORBERTO BAPTISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 100.063 y 32.279, y de este domicilio.-
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO FERNANDEZ LARA, JHOHANA CAROLINA FERNANDEZ LARA y KARINA FERNANDEZ LARA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.049.446, 11.731.890 y 11.168.153, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene Apoderado constituido hasta la presente fecha.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DE LA DEMANDA:
Por escrito de fecha 24-03-2015, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana ROSA DEL CARMEN HERRERA SOLORZANO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.011.256 y de este domicilio, debidamente asistida por los ciudadanos MARIA HERMINIA PEREZ y NORBERTO BAPTISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 100.063 y 32.279, respectivamente de este domicilio, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO FERNANDEZ LARA, JHOHANA CAROLINA FERNANDEZ LARA y KARINA LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.049.446, 11.731.890 y 11.168.153, respectivamente, de este domicilio, la cual fue distribuida y asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Alega la parte actora que mantuvo desde el mes de Febrero del año 1993 Unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO CRISTOBAL FERNANDEZ MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.500.014 de estado civil soltero quien falleció ab-intestato en fecha 06/03/2009 y durante dicha unión no procrearon hijos.-
Que demandada a los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LARA, JHOHANA CAROLINA FERNANDEZ LARA y KARINA LARA , antes identificado por Accion Mero Declarativa por ser los únicos herederos del de-cujus: ANTONIO CRISTOBAL FERNANDEZ MORENO.
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 30/03/2015, se admitió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la prenombrada ciudadana ROSAIRIS DEL ROSARIO BATISTA ROBINSON, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LARA, JHOHANA CAROLINA FERNANDEZ LARA y KARINA LARA, para lo cual se libró la correspondiente compulsa de citación.-
En fechas 15/05/2015 y 27/05/2015 el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por los demandados.-
En fecha 01/07/2015, la Abog. SOFIA MEDINA B, secretaria temporal del despacho dejó constancia que precluyó el lapso de contestación a la demanda. (fl. 26).-
Al (fl.27) corre inserta auto de fecha 27/07/2015 mediante la cual la secretaria temporal de este juzgado dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Es oportuno traer a los autos lo que dispone el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos:
• Que el demandado no conteste la demanda.
• Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
• Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, considera oportuno este sentenciador examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citado el demandado de autos, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.-
Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz, tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacer valer en la contestación a la demanda.-
Determinados los alcances de la confesión ficta, observa este Tribunal que las parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara los efectos de la confesión, por tanto, la actitud rebelde de la parte demandada relevó, por efecto de la misma confesión, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por su misma condición de actor.-
Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque el tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.-.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.-
En cuanto al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor no es contraria a derecho por cuanto se encuentra subsumida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas legales de los artículos 767 del Código Civil.
No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.-
En tal sentido y en virtud de la confesión ficta de los demandados la pretensión además de no ser contraria a derecho, la misma se encuentra subsumida a las normas legales anteriormente establecidas, por tales razones la misma resulta procedente. Así Se Decide.-
Observa este juzgador que la actora persigue que se le declare y se le reconozca legalmente concubina del de-cujus ANTONIO CRISTOBAL FERNANDEZ MORENO. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
Así las cosas, teniendo los Jueces por norte de sus actos atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar argumentos o elementos de convicción, fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y atribuyéndosele al demandados, como en efecto se le atribuye la confesión ficta en que incurrieron al no comparecer a este Tribunal dentro del término establecido en la citada disposición legal, y existiendo plena prueba de la acción deducida, consecuencialmente la demanda debe declararse Con Lugar en la definitiva. Así se decide
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por ROSA DEL CARMEN HERRERA SOLORZANO en contra de JOSE ANTONIO FERNANDEZ LARA, JHOHANA CAROLINA FERNANDEZ LARA y KARINA LARA; en consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana por ROSA DEL CARMEN HERRERA SOLORZANO con el ciudadano ANTONIO CRISTOBAL FERNANDEZ MORENO.-
Se aplican en este fallo la disposición contenida en el artículo 77 de nuestra Carta Magna así como las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 767 del Código Civil.-
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Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal
Abg. Sofía Medina B.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).-
La Secretaria Temporal
Abg. Sofía Medina B.
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