REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de agosto de dos mil quince
205º y 156º

Consignada por ante la secretaria de este Tribunal como ha sido la caución fijada en fecha 04/08/2015 en la presente causa de simulación de transacciones de compra-venta interpuesto por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL y DANIA ESTELA BADUEL VERA y visto que la parte actora ratifica mediante diligencia de fecha 06/08/2015 su solicitud planteada en el libelo de demanda donde requiere el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre bienes propiedad de la co-demandada DANIA ESTELA BADUEL VERA, el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

Primero: El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Por su parte el autor Piero Calmandrei, en su Obra “Providencias Cautelares”, nos enseña que; “Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (P. Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

Segundo: En este orden de ideas y en razón a la naturaleza de la solicitud cautelar in comento, se hace pertinente la cita de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 585 “…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De la primera norma antes copiada se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte dispone nuestra norma adjetiva civil en el artículo 590 que;

(…) Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez (…)

En análisis e interpretación a esta última norma en referencia (artículo 590 ejusdem) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0432, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 08-0137, estableció que:

(…) El artículo que se transcribió (art. 590 ejusdem) menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (…)
En referencia a este punto señala el autor, Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares que:”Merecen ser tratadas como un cuarto grupo aquellas providencias cuya denominación revela típicamente la finalidad cautelar, que consiste en la imposición por parte del juez de una caución, la prestación de la cual se ordena al interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial”

Congruente con la doctrina asentada en el fallo citado es de concluir en cuanto a lo establecido en el Articulo 590 ejusdem, que el Juez tiene la posibilidad de decretar una medida cautelar de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles sin tener que verificar los extremos de ley contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil previa consignación de garantía suficiente por parte del solicitante de dichas medias.

Tercero: En el caso bajo resolución aun cuando ha sido consignado por el solicitante de la medida cautelar caución conforme lo dispone el artículo 590 ordinal 4° del Código de Procedimiento civil, supuesto este que hace procedente el decreto de las medidas solicitadas, considera quien aquí decide analizar la procedencia o no de los extremos de ley contenidos en el artículo 585 ejusdem lo cual pasa hacer bajo las siguientes consideraciones:

En relación a la presunción del buen derecho fumus boni iuris- y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora, alega la parte actora que;

(…) de tal manera tenemos que del legajo de documentos consignados, muestra que los fondos utilizados para llegar a cabo las operaciones de transacciones de compra venta de bienes muebles e inmuebles, provienen de la comunidad de gananciales Rodil García, y que han sido utilizados y administrados de mala fe, en detrimento de la misma, para con tal proceder llegar a favorecer a terceras personas (…)

En este orden de ideas, el tribunal a los fines de verificar si se cumple o no con el primer de los extremos de ley antes mencionados (fumus boni iuris) observa que; ciertamente consta a los autos acta de matrimonio entre la hoy actora y el co-demandado (José Rafael Rodil), copias de documentos de ventas tanto de inmuebles como de bienes muebles en beneficio de la co-demandada (Dania Estela Baduel Vera) así como facturas y depósitos bancarios emitidos por el co-demandado de autos (José Rafael Rodil) identificados en autos y sin que tal apreciación pueda considerarse como valoración alguna de lo que deba resolverse sobre el fondo de la causa, es de advertir que de tales documentales emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomusbonis iuris; sin entrar a analizar si en realidad estamos en presencia o no de transacciones de compraventa simulada, en virtud que tal análisis corresponde a la decisión de fondo de la presente controversia. Así se decide.-

Para mayor abundamiento en cuanto a la comprobación o no de la presunción del buen derecho, es de resaltar que la pretensión de la parte actora, esta orientada a que se declare la simulación de transacciones de compra venta de los bienes objetos del juicio principal y versando la presente solicitud cautelar sobre dichos bienes a fin de garantizar un futuro y posible reintegro al presunto acervo conyugal entre la parte actora y el co-demandado de dichos bienes comprados por la co-demandada y aparentemente pagados con dinero del co-demandado en supuesto perjuicio de la mencionada comunidad conyugal, para lo cual acompañó, la parte actora junto al escrito libelar las documentales descritas y analizadas en el párrafo anterior trayendo al animo de este jurisdicente en considerar que con las referidas instrumentales se soporta el requisito de presunción de buen derecho, de los bienes sobre los cuales se solicita la medida cautelar en resolución. Así se decide.-

En cuanto a la demostración o no del segundo de los mencionados requisitos que hacen procedente toda medida cautelar (periculum in mora), el cual debe concurrir con el anterior, es de preponderar que de la revisión realizada a las actas procesales se constata la existencia de las documentales identificadas con las literales “K” y “K1” las cuales permiten presumir lo que al decir de la parte actora; (…) la codemandada Dania Estela Baduel Vera, ha realizado actos de disposición de venta de los bienes que se detallan en los respectivos documentos (K y K1), y es lo que materializa el temor inminente (…) hecho éste que se encuadra en que se presuma un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra cumpliéndose así con un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Así se decide.-

Cuarto: A la luz de lo antes narrado y habiendo quedado establecido en el texto de la presente decisión el cumplimiento de los extremos de ley que hacen procedente la solicitud cautelar bajo análisis estima pertinente este operador de justicia transcribir el siguiente criterio jurisprudencial acogido en Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0355 de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles donde se estableció que;
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/06/2013 en el expediente N° AA20-C-2013-000019 donde quedo asentado que;

(…) Acorde con lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que aunado al deber de motivar y justificar la procedencia o negativa de una medida cautelar, es obligación del juez declararla cuando de los autos se desprenda el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma; en tal sentido, “…cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla…”, ello en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “…emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…”. Por tal motivo, resulta “…evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde su finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz...”. (Vid. sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A. contra ChevronTexaco Corporation).
(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, dejó establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem, en el expediente 04-2469 lo siguiente;

‘...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
(Subrayado del Tribunal)
En consonancia con los criterios antes narrados los cuales comparte esta instancia civil es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad de la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. Así se decide.-

Quinto: Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por el actor, el decreto de las medidas cautelares nominadas solicitadas para evitar cualquier acto por parte de los accionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren ser cumplidos por quien solicita una medida preventiva y aplicados al presente caso quien aquí decide considera que los mismos se encuentran demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, por lo tanto estima este juzgador procedente decretar tanto la medida de enajenar y gravar sobre los inmueble identificados en autos así como la medida de embargo sobre los bienes descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 Ord. 4º ejusdem y con fundamento en las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, acogidas conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil DECRETA las siguientes medidas preventivas:

Primero: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

1) dos (02) inmuebles constituido EL PRIMERO: con una extensión de terreno de diez hectáreas (10 has) de superficie con una vivienda unifamiliar y un galpón para cría de pollo, enclavados en el mismo cuyos linderos se encuentran ubicado en el sitio denominado CURIAZO del Municipio Heres del Estado Bolívar y alinderado de la siguiente forma; NORTE: Terreno que son o fueron del señor Cesar Sotillo Romero; SUR: Morichal el Trapichito; ESTE: Río Marcela; y OESTE: terrenos que son o fueron de la señora Julieta de Betancourt; EL SEGUNDO INMUEBLE: Una (01) Porción de terreno de SEIS HECTAREAS (6 HAS) situado en el asentamiento campesino CURIAZO, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Orlando Sotillo, Marlen Sotillo y Cesar Sotillo con seiscientos metros lineales (600 Mts); SUR: Terreno propiedad del señor Antonio Ojeda Cordero y la señora Julieta Betancourt con seiscientos metros lineales (600 Mts); ESTE: terreno propiedad de Orlando Sotillo con cien metros lineales (100 Mts); y OESTE: terreno propiedad de Orlando Sotillo, Marlen Sotillo y Cesar Sotillo con cien metros lineales (100 Mts) conforme se evidencia de documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 36, folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008.

2) un inmueble conformado por unas bienhechurias y lote de terreno ubicado en el asentamiento agrario Trapichito, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de ciento treinta y dos hectáreas (132 has) con los siguientes linderos: NORE: Morichal Trapichito; SUR: con el fundo mi Ranchito; ESTE: Con el Río Marcela; OESTE: con el fundo el Carmen, conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 19, folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67), protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008. Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines conducente. Líbrese oficio.

Segundo: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes vehículos:

1) Un (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2012; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: 8XAYU59G3CR010011; Serial de Motor: 1GR-A343055; Placa: AB698LF; Color: plata; tipo: Sporwagon; Uso: particular.

2) Una cargadora Marca: caterpillar; Modelo: 928G Z WHEEL LOADER; Numero de serie: DJD01771; Año: 2005.

3) Un (01) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: FVR / 32K T/M C/A; Clase: camión; Uso: carga; Tipo: chasis; Año: 2009; Color: Blanco; Serial de carrocería: JALFVR32K97000065; Serial de Motor: 6HE1-415118; Placas: A24AN3K.

4) Un (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2011; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6008386; Serial de Motor: 1GR-A279867; Placa: AB378DF; Color: beige; tipo: Sporwagon; Uso: particular.

5) un (01) vehiculo Marca: Ford; año 2013; tipo chasis; Uso: carga; Modelo: F-350 4x4/F350, Serial del Motor: DA17594; Placa: A53CO8G; Serial de Carrocería: 8YTWF3H6XDGA17594, Color: gris; Clase: camión.


El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.-
JRUT/SCM/Emilio.-